Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de Enero de 2010, por el ciudadano Alexis Morón Yánez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.509, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9928, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo;
El 21 de Enero de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 22 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1275;
El 26 de Enero de 2010 se concedió un plazo de 03 días de despacho para que la parte querellante consignara los instrumentos a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 1º de Febrero se consignaron;
El 22 de Marzo de 2010 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 29 de Septiembre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;
El 26 de Octubre de 2010 se ordenó abrir cuaderno por separado para el más fácil manejo de las actas que integran el expediente administrativo consignado en fecha 25 de Agosto de 2010;
El 1º de Abril de 2011 se ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso en el que se encontraba la presente causa y dar continuación a la misma;
El 04 de Mayo de 2011 se dio contestación al recurso;
El 12 de Mayo de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 24 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial del organismo querellado. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 17 de Junio de 2011 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha 1º de Junio de 2011;
El 20 de Julio de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 1º de Agosto de 2011 se llevó a cabo, compareciendo la representante judicial de la parte querellada y la parte querellante. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 20 de Diciembre de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el querellante que el último pago de su sueldo se realizó el 13 de Noviembre de 2009, correspondiente a la primera quincena de ese mes, por lo que solicita el pago de su salario por el cargo de Inspector Jefe del Trabajo Encargado en los Valles del Tuy, con todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, afirmando que adicionalmente no le han pagado el Bono de Alimentación ni la Bonificación de Fin de Año, siendo su sueldo total mensual Bs. 4.199,19 el Bono de Alimentación Bs. 27,50 diarios, y la bonificación de fin de año faltante y que se le adeuda Bs. 4.665,75.
Por su parte, la parte querellada señala que mediante Resolución Nº 6702 del 03 de Noviembre de 2009 se removió al recurrente del cargo de Inspector del Trabajo Jefe (E) que venía desempeñando en la Inspectoría de Charallave siendo imposible notificarlo por encontrarse de reposo médico, según certificado de incapacidad otorgado del 21 de Octubre al 03 de Noviembre de 2009, debiendo reintegrarse el 04 de Noviembre de 2009. Afirma que mediante Memorandum Nº 1284/09 del 18 de Noviembre de 2009, el Coordinador de la Zona Miranda solicitó a la Dirección de Personal notificar al recurrente el cese de su encargaduría, ordenándose para la segunda quincena del mes de Noviembre de 2009, que el pago de su sueldo se efectuara a través de la modalidad de cheques, por no presentar certificados de incapacidad, presentación ésta que ocurrió el 03 de Diciembre de 2009. Alega que la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal citó al querellante mediante comunicaciones del 25 de Marzo de 2010, 08 de Abril y 22 de Abril de 2010 para una evaluación médica, con la presentación de los reposos médicos (forma 14-73), informes médicos y exámenes paraclínicos realizados, lo cual no se produjo por su negativa a recibir los citatorios, por lo que la circunstancia de que no haya hecho efectivo el retiro de su respectiva remuneración, estriba en su contumacia a ser evaluado por la referida Comisión.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que, en los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto. En tal sentido, debe observarse lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
El Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Por su parte, el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Cuando resulte impracticable la notificación (…) se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De aquí que, cuando no sea posible la notificación personal, la Administración Pública tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración en forma expresa, acarreando la omisión de estas exigencias, que se considere defectuosa la notificación y no produzca efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.
En el caso de autos, no observa este Juzgador, luego de realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente mediante Resolución Nº 6702 del 03 de Noviembre de 2009 se haya removido al recurrente del cargo de Inspector del Trabajo Jefe (E) en la Inspectoría de Charallave, ni las gestiones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a fin de notificar al querellante del acto de su remoción. Tampoco observa este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente el Memorandum Nº 1284/09 del 18 de Noviembre de 2009, mediante el cual, según afirma la parte querellada, el Coordinador de la Zona Miranda solicitó a la Dirección de Personal la notificación al recurrente del cese de su encargaduría, ni observa este Tribunal Superior algún elemento que permita corroborar que la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal hubiere citado al querellante mediante comunicaciones de fechas 25 de Marzo, 08 y 22 de Abril de 2010 para una evaluación médica, ni las gestiones practicadas tendentes a lograr su notificación, por lo que, no consignando la parte querellada ningún elemento que pueda sostener su defensa, la misma resulta infundada, en virtud de la falta absoluta de actividad probatoria en que incurrió para sostener las afirmaciones expuestas en su contestación a la querella y que sostenían su defensa, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, es un hecho admitido por la parte querellada que el ciudadano Alexis Eric Morón Yánez ocupaba el cargo de Inspector del Trabajo Jefe (E) en la Inspectoría de Charallave y que ciertamente, para la segunda quincena del mes de Noviembre de 2009 se suspendió el pago de su sueldo, pues, tal y como lo afirmó en su escrito de contestación y señaló en la celebración de la Audiencia Definitiva, se ordenó que el pago de su sueldo se efectuara a través de la modalidad de cheques, cheques éstos que, según señaló la parte querellada no han sido retirados por el querellante.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2006-2612 contenida en Expediente Nº AP42-O-2006-000040 de fecha 19 de Octubre de 2006, con ponencia del Juez Neguyen Torres López, caso Janet Gil contra la Dirección de la Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, señaló:
“[…]
(…) el derecho al salario está consagrado por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
[…]
De la citada norma constitucional, se resalta la importancia del salario como elemento esencial de la relación laboral al servir de medio para la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su entorno familiar, permitiéndole a su vez vivir dignamente, de allí su protección a nivel constitucional. Por lo tanto, la suspensión arbitraria del salario de un trabajador implicará la trasgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 91 constitucional.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…) consideró respecto a la denuncia de violación del derecho al salario de la ciudadana JANET GIL, que el cambio de modalidad de pago del mismo realizado por la Administración, esto es, el pago a través de cheque en lugar de pago en cuenta de nómina sin notificar a la accionante, vulneró su derecho constitucional al salario consagrado en el artículo 91 constitucional.
En tal sentido, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo, por cuanto tal y como fue reconocido por la parte accionada al momento de realizarse la audiencia constitucional, la Administración cambió efectivamente la modalidad de pago del salario de la accionante, lo cual ante la falta de notificación, produjo efectos análogos a los de una suspensión de salario, esto es, la ciudadana JANET GIL, dejó de percibir ingresos económicos necesarios para cubrir sus necesidades materiales, a los cuales tenía derecho al estar vinculada mediante una relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, quedando vaciado el contenido del artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 117 al 199, cheques emanados del Banco Industrial de Venezuela, titular “MINISTERIO DEL TRABAJO” a nombre de “MORON ALEXIS”, correspondientes a la segunda quincena del mes de nombre de 2009, primera y segunda quincena de los meses de Diciembre del año 2009, primera y segunda quincena de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; primera y segunda quincena de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011, primera quincena del mes de Junio del año 2011, primera y segunda quincena de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; primera y segunda quincena de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012.
Así las cosas, y constatado por este Órgano Jurisdiccional que la Administración cambió la modalidad de pago del querellante de depósito en cuenta bancaria de nómina a cheque sin que se evidencie de autos que mediara notificación alguna, así como que el ciudadano Alexis Eric Morón Yanez no ha recibido el pago de su salario, puesto que las copias de los cheques consignados a los autos han sido anulados en su totalidad, ORDENA la entrega de los cheques correspondientes al pago de las quincenas dejadas de percibir por el querellante, esto es, desde la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009 hasta la fecha de su efectivo pago, al ciudadano Alexis Eric Morón Yanez, así como restablecer el pago de los salarios futuros a través de depósitos en la cuenta bancaria de nómina correspondiente, y así se declara.
En relación al sueldo total que, según afirma el querellante, percibía para el momento de la suspensión de su salario, esto es, Bs. 4.199,18, bono de alimentación Bs. 27,50 diarios que, según arguye en su querella, se le adeuda, no evidencia este Tribunal Superior de autos ningún medio probatorio que le permita constatar que el accionante recibiera efectivamente las cantidades señaladas, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se declara.
En relación al pago de la bonificación de fin de año, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 119, cheque emanado del Banco Industrial de Venezuela, titular “MINISTERIO DEL TRABAJO”, a nombre de “MORON ALEXIS”, correspondiente a “PAGO BONIF. BIN DE AÑO 2009 (1 MES)”; al Folio 146, cheque emanado del Banco Industrial de Venezuela, titular “MINISTERIO DEL TRABAJO”, a nombre de “MORON ALEXIS”, correspondiente a “PAGO BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2010”; y al Folio 174, cheque emanado del Banco Industrial de Venezuela, titular “MINISTERIO DEL TRABAJO”, a nombre de “MORON ALEXIS”, correspondiente a “PAGO BONIF. FIN DE AÑO 2011”, lo que permite constatar a este Órgano Jurisdiccional que el querellante no ha recibido el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, por lo que este Juzgado ORDENA la entrega de los cheques correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de los años 2009, 2010 y 2011, al ciudadano Alexis Eric Morón Yanez, y así se declara.
Respecto a la solicitud de “todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir”, observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima el pedimento efectuado por el querellante puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante referida a que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de activar una averiguación penal sobre los hechos denunciados, observa este Juzgador que, si bien es cierto, los funcionarios públicos están en el deber de denunciar ante las autoridades competentes los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuvieren conocimiento, dicha denuncia debe hacerse ante la Fiscalía del Ministerio Público en caso de tratarse de delitos, y en caso de tratarse de materia disciplinaria, ante la máxima autoridad del órgano donde se encuentre adscrito el presunto infractor, por lo que este Órgano Jurisdiccional, vista su incompetencia para recibir la señalada denuncia, declara improcedente dicho pedimento, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Morón Yánez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.509, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9928, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y en consecuencia:
- ORDENA la entrega de los cheques correspondientes al pago de las quincenas dejadas de percibir por el querellante, esto es, desde la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009 hasta la fecha de su efectivo pago, al ciudadano Alexis Eric Morón Yanez;
- PROCEDENTE restablecer el pago de los salarios del ciudadano Alexis Eric Morón Yanez en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe Encargado a través de depósitos en la cuenta bancaria de nómina correspondiente;
- ORDENA la entrega de los cheques correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de los años 2009, 2010 y 2011, al ciudadano Alexis Eric Morón Yanez;
- IMPROCEDENTE el pago de un monto de Bs. 4.199,18 por concepto de sueldo y Bs. 27,50 por concepto de bono de alimentación;
- IMPROCEDENTE el pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir;
- IMPROCEDENTE oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de activar una averiguación penal sobre los hechos denunciados;
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1275
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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