TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 07 de julio de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Eduardo José Arenas y Francis Celta Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.940 y 66.543, en sus carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 07 de julio de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año, donde se le asignó el Nº 1682, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de julio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la citación, así como la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2012 se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2012, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a excepción de la promovida en el numeral “6”.
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para consignar Informes, conforme a lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de agosto de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles. .
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
En fecha 09 de noviembre fue diferida la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente recurso de nulidad gravita entorno a la pretensión de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL a que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 225/10, de fecha 10 de noviembre de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Diresat) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, observa:
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para decidir el presente recurso que se ejerció contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(...)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)”
Por su parte el artículo 259 señala que:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Al respecto, instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
…omissis..

De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia, solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.

En este orden de idea, examinada la pretensión de la parte recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del la sociedad mercantil accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; sin embargo, dicho Ente – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), conforme al Criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00080, de fecha 07 de febrero del año 2012, la cual señala:
“(...) Mediante Sentencia Nro. 27, del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolvió el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A. contra una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conflicto que se suscitó al no haber dicho órgano jurisdiccional, aceptado la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En el referido fallo, el Pleno de este Máximo Tribunal de la República se refirió a la Sentencia Nro. 955, dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional (caso: Bernardo Jesús Santeliz contra Central La Pastora, C.A.) decisión en la que dicha Sala revisó la interpretación dada hasta ese momento al artículo 259 del Texto Fundamental, según el cual, la competencia para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, para la resolución de los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se incoasen contra ellas, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo luego del análisis correspondiente, con carácter vinculante, que los tribunales laborales son los competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra dichas actuaciones, competencia que, señaló, debe entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional.
De acuerdo con el aludido fallo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de los mencionados órganos, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral, refiriéndose también a otros fallos dictados posteriormente por la Sala Constitucional. (...)”
Por consiguiente y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Eduardo José Arenas y Francis Celta Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.940 y 66.543, en sus carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 225/10, de fecha 10 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
- INCOMPETENTE por la Materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Eduardo José Arenas y Francis Celta Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.940 y 66.543, en sus carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 225/10, de fecha 10 de noviembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
- Se DECLINA la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.
- Se ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20-12-2012, siendo las Cuatro post-meridiem (04:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO



Exp. 1682
JVTR/LB/41