Mediante escrito presentado ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2004, por los abogados Martha Cohen Arnstein y Andrés Larez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.315 y 92.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 258-03, de fecha 23 de octubre de 2003 y notificada el día 27 del mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
El 16 de febrero de 2005, fue recibido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 03 de agosto de 2005 se declaró incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital En fecha 12 de enero de 2006 fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), correspondiéndole previo sorteo efectuado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 28 de noviembre de 2006 se admitió el recurso y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y los terceros interesados.
En fecha 15 de enero de 2007 se recibió expediente administrativo, constante de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.
Por diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se acordara medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, la cual fue acordada mediante decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, se le asignó el N° 0682, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose la correspondiente notificación a las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada.
Reanudada la causa, en fecha 28 de enero de 2009 la Secretaria dejó constancia de haberse agregado a los autos sendos escritos de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles el primero y once (11) folios el segundo, los cuales fueron declarados intrascendentes por auto de fecha 09 de febrero de 2009.
Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 se fijó la oportunidad para consignar Informes, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el día 27 de abril de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente quien consignó escrito, constante de treinta y un (31) folios útiles y de la representación del Ministerio Público consignando escrito, constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 18 de mayo de 2010 comparecieron los terceros interesados y consignaron escrito, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 1º de junio de 2010, compareció uno de los coapoderados judiciales de la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veintinueve (29) folios útiles y anexos, en virtud de que el presente recurso se repuso al estado de practicar las notificaciones de los terceros interesados, quienes como se indicó anteriormente estando plenamente notificados, comparecieron en fecha 18 de de mayo de 2010.
El día 08 de junio de 2010 compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito de oposición de pruebas algunas documentales cursantes al expediente administrativo, el cual por auto de fecha 28 de junio de 2010 fue declarado sin lugar e intrascendentes las probanzas referentes al merito favorable de los autos de las pruebas aportadas por la parte recurrente.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito de consideraciones, constante de treinta y tres (33) folios útiles y el día 08 del mismo mes y año consignó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Por diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de julio de 2010, en tal sentido por auto de fecha 20 de julio de 2010 se oyó la apelación y se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que el día 28 del referido mes y año se dejó sin efecto el auto que data del día 20 y en consecuencia se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe procedió avocarse del conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, en virtud de haber sido juramentado el día 28 de Julio de 2010 como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010.
En fecha 23 de abril de 2012 compareció el ciudadano Mario Aquino Pisano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.988, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, constante de diez (10) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegaron los apoderados judiciales del Organismo recurrente, que el presente recurso tuvo su origen en ocasión a la Providencia Administrativa Nº 258-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (E), notificada a su representada en fecha 27 de octubre de 2003, mediante el cual la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Edgar Eliécer Pire Quiñónez y José Ramón Espinoza Espinoza, plenamente identifcados en el libelo, y en consecuencia ordenó a CANTV el inmediato reenganche de los trabajadores antes mencionados, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir.
Que el presente recurso tuvo su fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Que en fecha 27 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales de los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el día 09 de septiembre de 2002 habían sido despedidos de la CANTV, que prestaban sus servicios como “Técnicos Integrales en Telefonía Compartida”, siendo que se encontraban, a sus decir amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de la existencia de un pliego de peticiones con carácter conflictivo y la presentación de un proyecto de convención colectiva.
Que en fecha 1º de octubre de 2002 la Inspectoría admitió la referida solicitud y ordenó librar la respectiva boleta de citación para que tuviera lugar el acto de contestación, dicha citación fue ratificada nuevamente a la CANTV en fecha 26 de febrero de 2003.
Que practicada la notificación de su representada, el acto de contestación tuvo lugar el segundo día hábil siguiente, en fecha 05 de marzo de 2003 en el cual entre otras cosas su representada alegó que los trabajadores fueron despedidos justificadamente conforme a lo dispuesto en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los mismos se negaron a recibir las ordenes de trabajo para la reparación de averías de los teléfonos públicos de sus rutas que le habían sido asignadas por el supervisor de zona encargado.
Que en fecha 05 de marzo de 2003 la Inspectoría de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes a sus defensas, siendo promovidas por ambas partes el día diez (10) del referido mes y año.
Pero que es el caso, que la hoy recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder en clara violación del derecho a la igualdad de su representada, al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo y aún al admitir las pruebas promovidas por los trabajadores a pesar de ser ilegales e impertinentes, señalaron que los trabajadores aportaron un cúmulo de pruebas durante el procedimiento que no evidenciaban en modo alguno la supuesta inamovilidad de la que gozaban y que dicha circunstancia fue advertida por su representada a la Inspectoría, la cual sin fundamento legal alguno y en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho de igualdad de las partes en el procedimiento, no la estimó y que sin embargo su representada promovió pruebas las cuales no fueron, a su decir apreciadas en su totalidad por la Inspectoría como es el caso de la prueba de informes.
Por otro lado, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que partió de una errónea apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento, ya que sostuvo que los trabajadores gozaban de inamovilidad para el momento del despido, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que ellos no probaron durante el procedimiento dicha inamovilidad así como que para la fecha de su despido -09 de septiembre de 2002- más de cinco (05) años después, seguía vigente y tenía plenos efectos la inamovilidad derivada de los Pliegos de Peticiones y que dichos trabajadores no eran empleados de confianza y que por tanto eran sujetos interesados en los Pliegos de Peticiones de carácter conflictivo.



II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 76 al 81 del presente expediente, la Providencia Administrativa Nº 258-03 de fecha 23 de octubre de 2003, contenida en el expediente Nº 776-2002 nomenclatura de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual es del tenor siguiente:
“VISTOS: Comenzó el presente procedimiento mediante escrito de fecha 27-09-02, presentado ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) , por los Abogados (…), quienes actuando como apoderados de los ciudadanos EDGAR ELIECER PIRE QUIÑONEZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA ESPINOZA, (…) le solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedidos de sus cargos como Técnicos Integrales el día nueve (09) de septiembre de 2002, no obstante estar amparados en la inamovilidad establecida en el artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha primero (1º) de Octubre de 2002, fue admitida dicha solicitud (…) se acordó citar al representante legal de la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), `para el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la acción incoada en su contra.
Lograda la citación el acto de contestación tuvo lugar el día cinco (05) de Marzo de 2003, a las 9:00 a m. Anunciando el acto previa las formalidades de Ley, compareció por una parte el abogado, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, (…) actuando en su carácter de apoderado de la empresa (…) CANTV (…). Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasó a interrogarlo sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondiendo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: “No, prestaron servicios en la empresa hasta el día nueve (09) de septiembre de 2002, fecha en la cual fueron despedidos justificadamente. Adicionalmente cabe destacar que los despidos se efectuaron correctamente, pues los trabajadores no se encuentran amparados por inamovilidad alguna.” AL SEGUNDO PARTICULAR: “No, y a tales efectos consignó en este acto escrito constante de diecisiete (17) folios útiles en los cuales se explica detalladamente la improcedencia de las causales de inamovilidad invocados por los accionantes en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, y AL TERCER PARTICULAR: “Si, como ya se dijo, en fecha nueve (09) de septiembre de 2002, CANTV, despidió correctamente y justificadamente a los ciudadanos EDGAR ELIECER PIRE QUIÑONEZ Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA ESPINOZA (…) debido a que el despido se produjo dentro de los tres (3) meses siguientes al depósito de una novísima Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL.
(…)
Así mismo señaló que los dos Pliegos invocados por los actores, no surten efecto legal, porque los promotores abandonaron dichos trámites administrativos y desapareció el interés que caracterizaba los mismos, desde el momento en que fueron celebrados las subsiguientes Convenciones Colectivas que rigen las relaciones entre la accionada y sus trabajadores, alegando que si este Despacho, consideraba la existencia de dicha inamovilidad (Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo), esta tampoco los amparaba por cuanto son trabajadores de confianza, expresamente excluidos de ese ámbito.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2003, fue abierta a pruebas la presente causa, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
(…)
Riela a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) del expediente, auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
(…)
Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, diligencia suscrita por la parte accionada, en la cual negó, rechazó desconoció e impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte actora (…) de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
II
Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir este Sentenciador Administrativo pasa a hacerlo sobre la base de los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que los trabajadores reclamantes fundamentaron su solicitud en el hecho de haber sido despedidos de sus cargos de: “Auxiliar de Telecomunicaciones I” y “Auxiliar de Artesanía”, respectivamente de la Empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) “, el día nueve (09) de septiembre de 2002, no obstante estar amparados en la inamovilidad establecidas en los Artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de la litis contestación la representación empresarial reconoció la relación, negó la inamovilidad y reconoció el despido; alegando como cuestión de fondo que dicha inamovilidad ceso por haber sido celebradas nuevas Convenciones Colectivas, y haberse dejado por mas de un año sin impulsar el Conflicto en el cual se ampararon, así como también que aún cuando se considerase que si existe tal inamovilidad la misma no ampara a los actores por ser empleados de confianza.
TERCERO: Que planteada así la litis, corresponde a esta Inspectoría del Trabajo, verificar de oficio si existía o no la inamovilidad invocada de acuerdo al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez verificada su existencia si así fuese el caso, la parte accionada, deberá probar que los accionantes son empleados de confianza, tal como se alegó. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Que a los fines de verificar la inamovilidad invocada, el Despacho ofició a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado, solicitando dicha información (…) evidenciándose que existe un Pliego con Carácter Conflictivo que a la presente fecha ampara con su inamovilidad a los trabajadores accionantes, en virtud de no haberse cerrado el mismo. Concluyéndose que si existe la inamovilidad alegada por los actores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Que aún cuando la parte accionante no tenía la carga de la prueba a fin de demostrar la inamovilidad alegada promovió pruebas documentales, de exhibición y testimoniales que son analizadas a continuación:
(…)
SEXTO: Que demostrado como ha quedado que los accionantes si gozan de la inamovilidad invocada y establecida en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la misma esta vigente, y al no haber demostrado la parte accionada que los trabajadores accionantes son trabajadores de dirección y confianza excluidos de la contratación es por lo que será necesario declarar en la parte dispositiva del presente fallo. CON LUGAR, la solicitud que dio origen al procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuesto esta Inspectoría (…) en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos EDGAR ELIECER PIRE QUIÑONEZ y JOSE RAMON ESPINOZA ESPINOZA (…) en contra de la Empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”. En consecuencia ordena a esta el inmediato reenganche de los trabajadores ya plenamente identificados,a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despido (09 de septiembre de 2002), hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, en el entendido que deberán respetársele todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que tuvieran lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Dra. MARIA PADRÓN. Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E). (Fdo. Ilegible).”

III
ALEGATOS DE LOS TERCEROS (3º) INTERESADOS
A los folios del 411 al 418 del presente expediente, corre inserto escrito consignado por los ciudadanos EDGAR ELIECER PIRE QUIÑONEZ y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA ESPINOZA, plenamente identificados, en su carácter de terceros (3º) interesados en el recurso, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el poder otorgado por el ciudadano Francisco Palma Carrillo, actuando en su carácter de Representante Judicial Principal de la … CANTV, por los siguientes motivos:
Para que la accionada, en el caso sometido a estudio … CANTV pueda actuar en el presente juicio, debe de hacerlo a través de un Apoderado Judicial, para darle plena legalidad a lo establecido al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…). Pero como la … CANTV es una persona jurídica, ésta debe ajustar su conducta a lo establecido en el artículo 138 ejusdem (…)
Siguiendo este orden de ideas, el poder otorgado por el ciudadano Francisco Palma Carrillo, es insuficiente, por cuanto que, el otorgante (…) no indicó la forma en la cual se realizó la reforma estatuaria, si la misma fue a través de reunión o a través de asamblea ordinaria o extraordinaria, como tampoco indicó la fecha en la cual se llevó a cabo la misma, tampoco dijo:, cuando, ni en donde, ni en que fecha fue publicada la reforma del registro del documento-estatuario de la CANTV.
(…).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debemos aplicar la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234), ambos inclusive de las actas que integran el presente expediente, auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual este Tribunal admitió el recurso de nulidad y en el mismo auto (…) ordenó la notificación de los ciudadanos Edgar Eliécer Pire Quiñónez y de José Ramón Espinoza Espinoza, por haber sido parte interesada en el procedimiento (…) a tales efectos, en la misma fecha libró sendos carteles de notificación.
Ahora bien, desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) (…) hasta la data de hoy, no consta a las actas procesales que la parte recurrente en nulidad haya dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicadas las respectivas notificaciones de los primeros interesados en el procedimiento administrativo que dio origen al presente.
(…)
Siguiendo este orden procesal, como la recurrente no dio cumplimiento a su obligación de hacer el señalamiento, mediante diligencia ante el Tribunal de nuestro domicilio para que se practique las respectivas notificaciones (…) las mismas no se materializaron, por lo que este Tribunal debe declarar aún de oficio la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN AL FONDO
(…)
Consta en el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo que los trabajadores antes identificados fueron objeto de un despido existiendo un procedimiento por ante ese despacho con ocasión a un Pliego de Peticiones introducido por la organización sindical en representación de los trabajadores y ello es tan así que la decisión administrativa se fundamenta en ese hecho, de lo que se desprende la inamovilidad invocada por los trabajadores y acordada por el sentenciador administrativo.
Por otra parte la representación judicial de la empresa CANTV pretende sustentar el presente recurso en la negación de la existencia de la inamovilidad laboral, así como desconocer la condición de beneficiarios de la convención colectiva de los trabajadores (…) y de esa manera argumentar la improcedencia de la protección de la inamovilidad laboral a su favor (…)
(…)
Así las cosas al presentarse un Pliego de Peticiones, sólo le corresponde a la junta de Conciliación conformada para esa ocasión cumplidas las peticiones acordadas las partes en conflicto sobre el cumplimiento de las peticiones o la imposibilidad de llegar a un acuerdo (…)”:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)”

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria del Ministerio Público, señaló entre otras cosas, que la Inspectoría del Trabajo erró al considerar como fundamento en su decisión que los trabajadores estaban amparados por la inamovilidad laboral, por cuanto resulta del análisis de las actas que componen el presente recurso, que los trabajadores no podían gozar de la referida inamovilidad a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por no estar incluidos dentro del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de la CANTV y por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en la referida norma.
Que tal y como fue señalado por los apoderados judiciales de la CANTV, los pliegos de peticiones en los que los trabajadores fundamentaron su solicitud de reenganche, fueron presentados en fecha 27 de febrero de 1997, 22 de julio de 1997 y 06 de agosto de 1998, y por tanto es evidente que para la fecha en que se produjo el despido ya había trascurrido en exceso los 180 días mas los 90 de prorroga a que se refiere el citado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende evidentemente un falso supuesto de hecho, que ha sido entendido por la doctrina como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que en el presente caso si existían elementos de pruebas que valorar por parte de la Inspectoría para determinar la inexistencia de la inamovilidad alegada por los trabajadores, motivo por el cual, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió ser declarada con lugar.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que consideran que la Administración partió de una errónea apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento, ya que sostuvo que los trabajadores gozaban de inamovilidad para el momento del despido, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que ellos no probaron dicha inamovilidad, trayendo como consecuencia una trasgresión y prescindencia absoluta del debido proceso, trayendo como consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegaron el vicio de desviación de poder por cuanto valoró en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, que su representada promovió pruebas las cuales no fueron apreciadas en su totalidad por la Inspectoría como fue el caso de la prueba de informes con la cual pretendía demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche efectuada por los trabajadores en función de que los representantes de las organizaciones sindicales habían perdido interés en el Pliego de Peticiones de 1997, por lo cual constituía un absoluto fraude procesal el haber pretendido invocar alguna protección derivada del referido pliego y que con las pruebas documentales igualmente promovidas por su representada las cuales, a su decir no fueron apreciadas y valoradas por la Inspectoría se desprende que los trabajadores conocían su condición de empleados de confianza, al ocupar el cargo de “Técnicos Integrales en Telefonía Compartida” y por lo tanto debían ser calificados como empleados de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no podrían gozar de inamovilidad, incurriendo con ello en un silencio de prueba.
Para decidir este Tribunal Superior observa, como punto previo debe pronunciarse este Juzgador con respecto a la impugnación del poder efectuado por la representación judicial de los terceros interesados contra el instrumento consignado por la representación judicial de la parte recurrente, así como la perención de instancia alegada por estos, teniendo que señalarse lo siguiente:
Primero, señala el instrumento poder que corre inserto a los folios 72 al 74 de la pieza principal del presente expediente, el cual fue debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 95, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, lo siguiente:

“Yo, FRANCISCO PALMA CARRILLO, (…) procediendo en mi carácter de Representante Judicial Principal de … CANTV, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (…) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatuario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, (…) carácter el mío que consta en Resolución de la Junta Directiva Nº 0002, de fecha 1º de febrero de 2002, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del referido documento constitutivo-estatuario de CANTV, declaro: En nombre y representación de CANTV, confiero poder general judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados (…).
(…) Finalmente, a fin de dejar constancia de la existencia legal de mi representada, del carácter con el cual actúo, de mi capacidad para el presente otorgamiento y de los demás particulares relativos al poder, de conformidad con lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, declaro exhibir al Notario Público los documentos siguientes: i) copia certificada de la última reforma del documento constitutivo-estatuario de CANTV, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, en la cual en la parte atinente a las facultades con que actúa el otorgante, copiada a la letra dice así: “… VI- De la Representación Judicial.- Artículo 23: La personería de la Compañía en lo Judicial la ejercerán el Representante Judicial Principal (…). Artículo 24: El Representante Judicial Principal tendrá las siguientes facultades: representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernan, (…)

(…)

El Representante Judicial Principal será la única persona facultada (…) pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, generales o especiales.

(…)

(ii) el Libro de Actas de la Junta Directiva de CANTV, en la cual corre inserta el Acta correspondiente a la Reunión de Junta Directiva Nº 0002, mediante la cual se resolvió:1) Designar al Doctor Francisco Palma, como Gerente General de Consultoría Jurídica y Representante Judicial Principal de la Empresa. 2) Autorizar de acuerdo al Artículo 25 de los Estatutos Sociales de la Empresa, al Representante Judicial Principal, Dr. Francisco Palma para otorgar, sustituir y revocar los Poderes Judiciales a que haya lugar. 3) Delegar en forma general al Representante Judicial Principal, de acuerdo al artículo 24 de los Estatutos Sociales de la Empresa, la facultad de convenir y transigir en los procedimientos judiciales y extrajudiciales.”

Al respecto, considera este Juzgador que luego de analizar el contenido del referido documento poder, puede determinarse con claridad que el mismo cubre los requisitos y formalidades de Ley establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enunciación en el poder y exhibición al funcionario de los documentos que acreditan la representación que ejerce, apreciándose la fe pública expresada por el Notario al momento de autenticar el documento, motivo por el cual mal podrían pretender los terceros interesados se acuerde la impugnación efectuada y en consecuencia se desestima la misma, corroborando este Juzgador la validez y eficacia que emana del referido instrumento poder, y así se decide.
Segundo, en lo que a la solicitud de perención de la instancia se refiere, se tiene que, la doctrina constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en el, imputable a las partes durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, dado que debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”, siendo este último precepto legal en el cual los terceros interesados fundamentaron su pretensión.
Pero es el caso, que los ciudadanos EDGAR ELIECER PIRE QUIÑONEZ y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA ESPINOZA, tal y como fue señalado por ellos en su escrito los mismos son “terceros interesados” en la presente causa y no “demandados” tal y como lo señala la norma que antecede, no pudiendo pretender los terceros ceñirse a la causal de perención alegada, sumado al hecho de que consta de las actas que conforman el presente expediente que el recurso no fue objeto de inactividad procesal por el término de un (01) año y que en caso de que así fuese, no resultaría procedente la perención de la instancia bajo ninguna de las dos figuras expuesta por los ciudadanos Edgar Eliecer Pire Quiñonez y José Ramón Espinoza Espinoza, toda vez que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad contra un acto administrativo y no contra la pretensión planteada por una parte llamada “demandante” contra un “demandado”, por cuanto lo pretendido es impugnar y dejar sin efecto la Providencia Administrativa en cuestión, no existiendo de esta manera “una verdadera contención entre partes, demandante y demandado” … (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de mayo de 2010, siguiendo criterio jurisprudencial Sala político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006), motivo por el cual considera pertinente este Sentenciador declarar improcedente la solicitud de perención de instancia, y así se decide.
Resueltas las pretensiones alegadas por los terceros interesados, pasa este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:
Con respecto al falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico. En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, tales como debido proceso y derecho a la defensa observa este Juzgador lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto, considera este Tribunal Superior que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Dicho lo anterior, es ineludible determinar que el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es la libertad.
En armonía con lo antepuesto, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien, este Juzgador para corroborar los vicios delatados considera idóneo resaltar, respecto a la distribución de la carga probatoria, lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.”(Cursiva, Subrayado y Negrita de este Órgano Jurisdiccional)

Se colige de la sentencia parcialmente trascripta que, la distribución de la carga de la prueba se determina desde la contestación, porque va a depender de los términos en los cuales las partes han presentado plenamente los alegatos y defensas, es decir, el fundamento de sus pretensiones, la autoridad administrativa tendrán por admitido los hechos cuando el accionado no niegue en su contestación los mismos, y no haya aportado en la oportunidad legal correspondiente de probar, los elementos constitutivos de su defensa y que va a depender de la naturaleza de los alegatos y defensas lo que va a traer como consecuencia que se invierta o no la distribución de la carga probatoria.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
Se desprende de la lectura de la norma parcialmente citada, que en principio, la carga de probar los hechos concierne al que los alega y corresponde la carga al que contradiga tales hechos, cuando su defensa se base en hechos nuevos, por otra parte señala que el empleador sea parte accionante o accionada, tiene la carga de probar las causas del despido realizado, es decir siempre deberá probar el fundamento de su despido y además tendrá dicha carga bajo las obligaciones que le impuso la relación laboral con sus empleados.
En el caso de autos, la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que los trabajadores gozaban de inamovilidad derivada de los Pliegos de Peticiones los cuales para la fecha de sus despido determinó la Inspectoría que se encontraba vigente.
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo dió por admitido el hecho alegado por los accionantes, aún cuando el criterio del Máximo Tribunal de la República, es clara y constante en resaltar que se tendrán por admitidos los hechos o circunstancias cuando no exista en la contestación una declaratoria expresa de rechazo a las afirmaciones formuladas en el libelo o cuando aperturado el lapso de pruebas, el accionado no sustente su rechazo en elementos de probanzas que lleven al Juez o autoridad administrativa a la convicción respecto a lo alegado a objeto de emitir un juicio válido y cierto sobre ello.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el interesado o solicitante no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su pretensión, estando por ende la Administración, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión y observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa.
En el asunto sub examine, se conculcaron claramente tales premisas, porque la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración las pruebas aportadas por la parte accionada en sede administrativa, vale decir CANTV, como fueron los pliegos de peticiones en los que fundamentaron la pretensión de reenganche, los cuales datan de fechas 27 de febrero de 1997, 22 de julio de 1997 y 06 de agosto de 1998, contentivas de un supuesto incumplimiento de una Convención Colectiva la cual a todas luces resultan inmensamente preliminar a la fecha de despido de los trabajadores que data del 09 de septiembre de 2002, aunado al hecho de que dicha Convención Colectiva ya habría sido derogada debido a la existencia de otra Convención Colectiva con vigencia a partir del 18 de junio de 1999, habiendo transcurrido en exceso el término establecido en la referida norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explanado lo anterior, concluye quien aquí decide que no existen dudas con respecto a lo debatido, de manera que la empresa afectada fue victima de la decisión asumida por la Administración toda vez que la Inspectoría incurrió en un error de apreciación sobre los hechos presentados, resultando contradictorio e insostenible el haber fundado la declaratoria con lugar cuando los hechos pretendidos por los recurrentes se basaban en una Convención Colectiva meramente derogada y menos aún afianzando tal pretensión en un precepto legal, como es el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consecuencia este Juzgador que declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 258-03, de fecha 23 de octubre de 2003 y notificada el día 27 del mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de encontrarse viciada de falso supuesto, trayendo como consecuencia el erróneo ejercicio de un derecho a la defensa y un debido proceso, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 258-03, de fecha 23 de octubre de 2003 este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por los abogados Martha Cohen Arnstein y Andrés Larez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.315 y 92.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cuanto el objeto perseguido en el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido satisfecho, y así se declara.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Martha Cohen Arnstein y Andrés Larez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.315 y 92.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 127-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 258-03, de fecha 23 de octubre de 2003 y notificada el día 27 del mismo mes y año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 04/12/2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0684
JVT/LB/41
Sentencia Definitiva