V

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio del 2009, por la abogada Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de octubre de 1.982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido de Providencia Administrativa Nº 030-2009 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
El 28 de julio de 2009, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha se le asignó el Nº 1106, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 12 de abril de 2010 se admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y notificación de la Fiscalía General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva inspectoría, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de efectuarse el pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, siendo que, por sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2010 la misma fue declarada improcedente.
En fecha 27 de enero de 2011, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil., asimismo en virtud de que fue recibido el expediente administrativo por parte del Ente querellado, constante de setenta y dos (72) folios útiles se ordenó agregar en cuaderno separado.
Por auto dictado en fecha 1º de agosto de 2012, previa notificación de la partes en el presente caso, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, en fecha 21 de septiembre de 2012 se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 este Juzgado acordó que por cuanto en la presente causa no se abrió el lapso de pruebas, se dejó constancia de que a partir de la fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignaran sus informes orales u escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2012 compareció el apoderado judicial de la empresa recurrente y consignó escrito de Informes, constante de diez folios útiles.
El día 05 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se indicó que a partir de la fecha comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2012 compareció el ciudadano José Luís Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consignó escrito de Informe constante de catorce (14) folios útiles.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
EL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 2008, la parte recurrente fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Eloy Cruz Gastello, el cual fue declarado Con Lugar conforme a la Providencia Administrativa Nº 030-2009 de fecha 22 de enero de 2009 y notificada a su representada el 27 de enero de 2009.
Que en fecha 19 de febrero de 2009, la empresa dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoría y en tal sentido reengancharon al trabajador en el puesto que ocupaba ante la finalización de la relación laboral, comprometiéndose a pagarle los salarios caídos, los cuales fueron pagados el 02 de abril de 2009.
Fundamentaron la presente acción en el hecho de que, a su decir la Inspectoría no valoró los medios de pruebas, existiendo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en el presente caso, la Inspectoría al momento de dictar la Providencia Administrativa y analizar los medios de pruebas aportados por las partes y el objeto de cada uno de ellos, señaló que la empresa consignó contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el accionante y la empresa, con el propósito de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio fecha cierta de terminación y que en consecuencia la causa de terminación no era el despido injustificado alegado.
Señalando la recurrida que, al analizar los contratos de trabajo a tiempo determinado producidos por la empresa, la Inspectoría tomando como referencia los artículos 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 83 del Reglamento de la mencionada Ley, indicó: “…los contratos en referencia , aún cuando indican que se trata de contratos a tiempo determinado, permiten por su contenido concluir que, no se está frente a una relación laboral pactada a tiempo determinado sino que, por sus características particulares, se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Así queda establecido.”
Que siendo así, la Inspectoría no se pronunció sobre el valor de las documentales producidas por la empresa y se limitó a realizar afirmaciones desvirtuando las documentales, por considerar que éstas estaban viciadas de irregularidades que contrariaron la naturaleza de los contratos de trabajo a tiempo determinado, pero que es el caso que dichos contratos de trabajos fueron válidamente suscritos entre las partes con un fin lícito, que no es otro que la prestación de servicios y que son eficaces hasta tanto no se determinara la nulidad de los mismos y que por ello, surten sus efectos tanto para las partes como frente a terceros.
Aunado a lo anterior, señaló la apoderada judicial de la empresa que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría sostuvo que los contratos de trabajo a tiempo determinado no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral afirmación que a su decir, resulta contraria a la verdad, por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.
Que la Inspectoría consideró que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “… no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas…” , y que tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria y que en virtud de las consideraciones su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia podría sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal, personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el criterio de la Inspectoría incurre en una errónea apreciación de los hechos al interpretar el contenido de los contratos de trabajo suscrito entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde su inicio a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, al partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la Inspectoría incurrió en el error de declarar que la finalización de la relación laboral obedeció a un despido injustificado y por consiguiente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Para concluir, alegó que la Inspectoría incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que si bien es cierto ese órgano administrativo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso e trabajador no estaba amparado, a su decir por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación en virtud de los contratos de trabajo suscritos legalmente entre las partes, no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado, finalizando la relación una vez transcurrida la vigencia del contrato y de su única prorroga tal como lo demostró la empresa como los medios de pruebas producidos en sede administrativa, y que en virtud de lo anterior la Inspectoría trasgredió el debido proceso al actuar fuera de sus competencias, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 22 al 25 del presente expediente, la Providencia Administrativa 030-2009 de fecha 22 de enero de 2009, contenida en el expediente Nº 030-2008-01-00881 nomenclatura de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, la cual es del tenor siguiente:
“Se inicia el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría (…) en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano ELOY CRUZ GASTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.919.440;alegando que prestaba sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE ALMACÉN , devengando una remuneración de (…), desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedido, no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.839 (…) además de estar amparado por licencia de paternidad, razón por la que recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de ser restituido en su puesto de trabajo.
(…)
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) (…) día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación (…) se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante (…) y la apoderada judicial de la empresa accionada (…). En ese estado el funcionario del trabajo que presencia el acto pasó a interrogar a la representación de la parte accionada sobre los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “a): ¿Si el solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTÓ: “el ciudadano ELOY CRUZ prestó sus servicios (…) en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual fue prorrogado en única oportunidad dicha prorroga finalizó el día 08/10/08”. Es Todo. b): ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?. CONTESTÓ: “No, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Eloy Cruz se encontrara amparado por inamovilidad espacial establecida por decreto presidencial, ello en virtud de que la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación y así fue reconocido por la parte hoy accionante al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado (…) en cuanto a la licencia de paternidad la misma solo debe respetarse mientras dure el contrato de trabajo a tiempo determinado tal como lo hizo mi representada”. Es Todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el trabajador?: CONTESTÓ: “no, niego, rechazo y contradigo que Avon (…) haya efectuado el despido injustificado alegado por el trabajador accionante, pues la relación de trabajo finalizó con ocasión de la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Eloy Cruz y mi representada (…).
(…)
Siendo la oportunidad para decidir este Despacho observa:
PRIMERO: Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció por ante Inspectoría (…) el ciudadano ELOY CRUZ GASTELLO (…), alegando haber sido despedido sin justa causa de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., no obstante estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 5.752 (…).
SEGUNDO: Que en el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos compareció la ciudadana (…) actuando en su carácter de Apodera Judicial de la empresa accionada, quien reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad y negó el despido alegado por el trabajador accionante, por considerar que la relación laboral finalizó por culminación de un contrato a tiempo determinado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que planteada así la litis, le corresponde a la accionada (…) la carga de la prueba por cuanto ésta reconoció la relación laboral, quedando obligada a desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO: Que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin haciéndolo de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte accionada:
(…)
DOCUMENTALES
Promovió marcados “A” y “B” (…) originales de contratos suscrito entre la empresa accionada (…) y el trabajador accionante (…). Con tales documentales la promovente pretende demostrar que el vínculo laboral establecido entre las partes se efectuó en función de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los contratos promovidos se desprende la existencia del vínculo laboral, sin embargo, no se discute en este procedimiento si existió o no la relación laboral entre las partes, pues tal hecho fue reconocido por la accionada en el acto de contestación, lo que se discute en este procedimiento es, si esa relación se pactó por tiempo determinado y si ese pacto cumple con las exigencias que a tal efecto establece la ley regula la materia laboral en Venezuela.
(…)
Analizado los contratos en cuestión se observa que, los mismos no encuadra dentro de los supuestos a que se contraen las disposiciones anteriormente revisadas (…)
(…)
En consecuencia los contratos en referencia, aún cuando indican que se trata de contratos a tiempo determinado, permiten por su contenido concluir que, no se está frente a una relación laboral pactada a tiempo determinado sino que, por sus características particulares, se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Así queda establecido.
Pruebas promovidas por la parte accionante:
(…) impugnó las documentales referidas (…) por los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, este sentenciador administrativo estima que, la impugnación solicitada por la parte accionante respecto de los contratos de trabajo promovidos por la accionada, resulta improcedente por error en la fundamentación legal. Así se establece.
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa (…) y el ciudadano (…) se considera a tiempo indeterminado y el trabajador goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752 (…).
Por cuanto correspondía a la accionada la carga de la prueba y visto que no logró desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, quien decide estima que, el ciudadano ELOY CRUZ GASTELLO (…) goza de inamovilidad invocada y en consecuencia el acto mediante el cual la accionada efectuó el despido resulta irrito. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ELOY CRUZ GASTELLO (…) en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) y en consecuencia deberá reenganchar el ciudadano ELOY CRUZ GASTELLO (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo del reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato. Y así se decide.
(...) ABOG. LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY INSPECTOR DEL TRABAJO (…) (Fdo. Ilegible).”


III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, señaló entre otras cosas, que se evidencia que la parte hoy recurrente, en las oportunidades procesales establecidas, alegó los argumentos respectivos a su defensa y consignó los instrumentos que consideró pertinentes para la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual luce totalmente errado el argumento sostenido por la hoy recurrente, y en tal sentido consideró que, en el presente caso no se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados.
En ese orden de ideas, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa señaló que la Inspectoría basó la decisión recurrida en hechos que constaron en el expediente administrativos y que fueron verificados, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente se pudieran desvirtuar los hechos señalados, toda vez que de los referidos contratos se desprende que el trabajados laboró para un período de diez (10) meses y once (11) días, lo que pone en evidencia que las labores realizadas no están sometidas a oscilaciones de temporada por la variación que sufre la demanda de los productos y servicios de la empresa, a consecuencia directa del mercado y que en por ende no es cierta la alegada necesidad de la empresa recurrente de incrementar la producción debido a la alta demanda, sino que por el contrario la labor realizada por el trabajador fue requerida durante casi la totalidad del año, siendo facultad de las Inspectorías determinar si las condiciones de trabajo pactadas en los contratos de trabajo, se hicieron conforme a las disposiciones legales pertinentes.
Por último, en cuanto al alegato de haber incurrido la Inspectoría en el vicio de extralimitación de sus atribuciones consideró improcedente, por cuanto a su decir, las Inspectorías a tenor de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se generen entre los trabajadores y sus empleadores, cuando estos estén amparados por alguna inamovilidad absoluta consagrada en las leyes., en tal sentido solicitó se declarara sin lugar el presente recurso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la apoderada judicial de la empresa accionante que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto en ella se subsumen varios elementos como son la violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y extralimitación de funciones, al no haberse tomado en cuenta factores determinantes para que tenga plena validez la decisión tomada, desvirtuando elementos fundamentales que traen como consecuencia la ilegalidad del Acto Administrativo.
Para decidir este Tribunal Superior observa como punto previo en cuanto a Extralimitación de Funciones por parte de la Inspectoría, alegada por la parte recurrente tenemos que:
Se ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades, de acuerdo al ámbito de competencias que invada, de las cuales se configura
“(…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad, en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello, usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.
Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:
La Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública encargada del tramite de procedimientos laborales en vía o sede administrativa y su competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.
Asimismo señala el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “(…) Otra de las funciones de las inspectorías del trabajo viene determinada por el conocimiento, tramitación legal y desarrollo:
* De los reclamos
* De los despidos masivos
* Del registro de organizaciones sindicales
* Del fuero sindical
* De los conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo
* De la negociación de convenciones colectivas de trabajo
* Del referéndum sindical
* De la reunión normativa laboral
* De las sanciones
* De la solvencia laboral
* Del cálculo de prestaciones sociales
* Despido masivo
Con respecto al reenganche, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Art. 453 de la L.O.T, podrá solicitar por ante el inspector del trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El trabajador deberá interponer la solicitud.
Ahora bien, resulta menester traer a colación lo señalado en el Artículo 29 en su ordinal 2º de la ley Orgánica del Trabajo el cual Dispone “que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.”
Existen excepciones previstas en la Ley antes mencionada, al artículo in comento, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son: • La mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los que estén discutiendo convenciones colectivas y los
que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución.
En el último supuesto, se verifica que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5.752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007.
En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
Así tenemos que aunado al hecho de que el organismo recurrido es el Ente idóneo para agotar la vía administrativa por parte de aquel trabajador que considere cercenado o violentado algún derecho laboral, no es menos cierto que en el presente caso el trabajador ha considerado que goza de fuero o inamovilidad conforme al Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual fue interpuesto el reclamo ante la Inspectoría “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, resultando por ende Competente la recurrida para llevar a cabo el reclamo y dictar la Providencia Administrativa susceptible de nulidad en el caso de marras, y así se establece.
Aclarada la pretensión de extralimitación de funciones por parte de la representación judicial de la parte recurrente, pasa este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:
En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, tales como debido proceso y derecho a la defensa observa este Juzgador lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto, considera este Tribunal Superior que un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Dicho lo anterior, es ineludible determinar que el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es la libertad.
En armonía con lo antepuesto, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ahora bien, este Juzgador para corroborar los vicios delatados considera idóneo resaltar, respecto a la distribución de la carga probatoria, lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.”(Cursiva, Subrayado y Negrita de este Órgano Jurisdiccional)

Se colige de la sentencia parcialmente trascripta que, la distribución de la carga de la prueba se determina desde la contestación, porque va a depender de los términos en los cuales las partes han presentado plenamente los alegatos y defensas, es decir, el fundamento de sus pretensiones, la autoridad administrativa tendrán por admitido los hechos cuando el accionado no niegue en su contestación los mismos, y no haya aportado en la oportunidad legal correspondiente de probar, los elementos constitutivos de su defensa y que va a depender de la naturaleza de los alegatos y defensas lo que va a traer como consecuencia que se invierta o no la distribución de la carga probatoria.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
Se desprende de la lectura de la norma parcialmente citada, que en principio, la carga de probar los hechos concierne al que los alega y corresponde la carga al que contradiga tales hechos, cuando su defensa se base en hechos nuevos, por otra parte señala que el empleador sea parte accionante o accionada, tiene la carga de probar las causas del despido realizado, es decir siempre deberá probar el fundamento de su despido y además tendrá dicha carga bajo las obligaciones que le impuso la relación laboral con sus empleados.
De manera que, la Administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo, contentivos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador, auto de admisión con la respectiva notificación a la empresa accionada, acta de contestación, auto de apertura de lapso probatorio, sendos escritos con anexos consignados por ambas partes y debidamente admitidos, auto de cierre de culminación del lapso probatorio y finalmente providencia administrativa debidamente notificada. concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo el procedimiento solicitado en sede administrativa por el trabajador contra la hoy recurrente, al efecto de determinar posibles responsabilidades, considerando así que a la empresa se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso , y así se establece.
Ahora bien con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico.
En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.
Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).


En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folio 07, del expediente administrativo, Acta de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 04 de noviembre de 2008, señalándose:
“(…) En ese estado el funcionario del trabajo que presencia el acto pasó a interrogar a la representación de la parte accionada sobre los tres (3) particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “a): ¿Si el solicitante presta sus servicios para la empresa? CONTESTÓ: “el ciudadano ELOY CRUZ prestó sus servicios (…) en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual fue prorrogado en única oportunidad dicha prorroga finalizó el día 08/10/08”. Es Todo. b): ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?. CONTESTÓ: “No, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Eloy Cruz se encontrara amparado por inamovilidad espacial establecida por decreto presidencial, ello en virtud de que la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación y así fue reconocido por la parte hoy accionante al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado (…) en cuanto a la licencia de paternidad la misma solo debe respetarse mientras dure el contrato de trabajo a tiempo determinado tal como lo hizo mi representada”. Es Todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el trabajador?: CONTESTÓ: “no, niego, rechazo y contradigo que Avon (…) haya efectuado el despido injustificado alegado por el trabajador accionante, pues la relación de trabajo finalizó con ocasión de la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Eloy Cruz y mi representada (…)
.- Folios del 31 al 38 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el cual consignó lo siguiente:
“(…) marcados “A” y “B” (…) originales de contratos suscrito entre la empresa accionada (…) y el trabajador accionante (…). Con tales documentales la promovente pretende demostrar que el vínculo laboral establecido entre las partes se efectuó en función de un contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, señaló la Inspectoría, entre otras cosas:
De los contratos promovidos se desprende la existencia del vínculo laboral, sin embargo, no se discute en este procedimiento si existió o no la relación laboral entre las partes, pues tal hecho fue reconocido por la accionada en el acto de contestación, lo que se discute en este procedimiento es, si esa relación se pactó por tiempo determinado y si ese pacto cumple con las exigencias que a tal efecto establece la ley regula la materia laboral en Venezuela.
(…)
Analizado los contratos en cuestión se observa que, los mismos no encuadra dentro de los supuestos a que se contraen las disposiciones anteriormente revisadas (…)
(…)
En consecuencia los contratos en referencia, aún cuando indican que se trata de contratos a tiempo determinado, permiten por su contenido concluir que, no se está frente a una relación laboral pactada a tiempo determinado sino que, por sus características particulares, se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Así queda establecido.
Dentro de este marco, la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al hecho de considerar que los referidos contratos suscritos entre las partes relajaban las normas establecidas en los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 83 del Reglamento de la referida Ley, considerando por ende que los mismo atendían a contratos de naturaleza indeterminada y que en consecuencia de ellos el trabajador gozaba de inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo dio por admitido el hecho alegado por el trabajador, aún y cuando el criterio del Máximo Tribunal de la República, es claro y constante en resaltar que se tendrán por admitidos los hechos o circunstancias cuando no exista en la contestación una declaratoria expresa de rechazo a las afirmaciones formuladas en el libelo o cuando aperturado el lapso de pruebas, el accionado no sustente su rechazo en elementos de probanzas que lleven al Juez o autoridad administrativa a la convicción respecto a lo alegado a objeto de emitir un juicio válido y cierto sobre ello.
En el asunto sub examine, se conculcaron claramente tales premisas, porque la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración primeramente que los contratos de trabajo suscritos voluntariamente por ambas partes tenían fecha de vigencia; el primero de ello del 26 de noviembre de 2007 al 15 de febrero de 2008 -dos (02) meses y veinte (20 días) - y el segundo del 16 de febrero de 2008 al 08 de octubre de 2008 -siete (07) meses y veintidós (22) días-, no teniendo una vigencia de un (1) año, sumando ambos contratos como para pretender concluir que las funciones encomendadas no atendían a situaciones que oscilaban de temporadas por la variación que puede sufrir una empresa en cuanto a producto y servicios, pudiendo estar así plenamente demostrado por parte de la hoy accionante, el propósito y razón para lo cual fueron celebrados, aunados al hecho de constar claramente en cada uno de ellos las funciones encomendadas bajo la figura de “ayudante de almacén”, todo ello previamente determinado con base a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 77 de la referida Ley, de manera que. siendo que fueron dos contratos los cuales escasamente llegaban a menos de un período de doce (12) meses y no siendo prorrogables por mas de dos (02) veces, tal y como lo expresa el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual traería como consecuencia la conversión a un contrato a tiempo indeterminado, mal podría haber considerado la Inspectoría que los contratos celebrados con el trabajador atiende al carácter de indeterminados, aunado al hecho de que el trabajador no tachó ni impugnó bajo preceptos legales previamente establecidos, en contenido alguno los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa, los cuales hacen ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.
En razón de lo anterior, el trabajador aceptó tanto la firma como el contenido de los documentos privados, por cuanto nada refutó y alegó al respecto y sin embargo la recurrida procedió en la Providencia Administrativa a desvirtuar el propósito a demostrar por parte de la empresa sin la debida apreciación y aplicación de la Legislación Laboral al respecto, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba para indagar la veracidad de los hechos, concluyendo que había quedado demostrada la naturaleza de los contratos como indeterminados y por ende la inamovilidad alegada por el trabajador, aun y cuando fueron aportados por parte de la empresa los elementos necesarios con los cuales, claro está se desvirtuaba la pretensión del trabajador, declarando aun así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.
Asimismo resulta menester traer a colación el parágrafo único del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 112. (…)
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador el trabajador se encontraba bajo la condición de “contratado por tiempo determinado”, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, en virtud del vencimiento del último contrato de trabajo celebrado con una vigencia del 16 de febrero de 2008 al 08 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, siendo el día 08 de octubre de 2008 cuando la empresa prescindió de sus servicios tal y como lo regía el referido contrato en cuestión y no despedido sin justa causa como pretendió demostrarlo en sede administrativa.
Explanado lo anterior, concluye quien aquí decide que no existen dudas con respecto a lo debatido, de manera que la empresa afectada fue victima de la decisión asumida por la Administración toda vez que la Inspectoría incurrió en un error de apreciación sobre los hechos presentados, resultando contradictorio e insostenible incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho, la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, en la Providencia Administrativa Nº 030-2009 de fecha 22 de enero de 2009 y así se declara.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 25 de octubre de 1.982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030-2009 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el día Cuatro (04) del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04/12/2012 siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1106
JVT/LB/41.
Sentencia Definitiva.