REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000835

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta alzada, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), debidamente representando por el abogado Yvan Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202, en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Zardi Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), conforme al cual se declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de octubre de 2012, se dio cuenta del presente asunto y en esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora consignó en fecha 22 de octubre de 2012, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio del 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), debidamente representando por el abogado Yvan Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.202, interpone el presente recurso en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Zardi Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

En fecha 28 de julio del 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la remisión a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y Admite la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, dicta auto mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, que ordeno admitir la demanda, y ordena la remisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, y revoca el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010. En esta misma fecha dicta sentencia mediante la cual declara un CONFLICTO DE COMPETENCIA, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente, admite la demanda y ordena notificar a la ciudadana Zardi Martinez, mediante cartel publicado en diario conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia mediante la cual declaro desistido el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en contra del Acto Administrativo No 957.09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Zardi Martinez. Decisión hoy objeto de la presente apelación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando básicamente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la necesaria notificación que debió efectuarse a la recurrente para la continuación de la causa. Igualmente alega la violación a normas de orden público relativas a las prerrogativas establecidas a favor del ente recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en primer lugar, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida en la sentencia objeto de apelación:

(…)El Tribunal emitió cartel de emplazamiento el 17 de enero de 2012 y la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirarlo en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara el desistimiento de la presente acción de nulidad y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide..(…)

De lo antes transcrito, observa esta alzada que efectivamente el sentenciador a-quo declaró el desistimiento de la acción de nulidad, por el incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirar el cartel en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su orden. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia la alteración del iter procedimental en la sustanciación de la presente causa, lo que condujo incluso a que en 25 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas revocara el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, que ordeno admitir la demanda, y que en fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas revocara el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, planteando finalmente y de manera correcta el CONFLICTO DE COMPETENCIA, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

La reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso está inspirado por los principios de brevedad, celeridad y legalidad de los actos procesales, de allí la consagración de la notificación única, no obstante lo expresado anteriormente, con relación a los principios a que se ha hecho alusión, considera el Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio del iter procedimental, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho o alteración del iter procedimental, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

De todo lo antes transcrito, observa esta alzada que efectivamente, el sentenciador de la recurrida declaró el desistimiento de la acción, en virtud del incumplimiento de la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de retirar el cartel en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su orden, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligación para el Juez de notificar a las partes ante un cambio del iter procedimental, por lo que es evidente que el sentenciador infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al omitir la notificación a las partes para la debida continuación de la sustanciación de la presente causa.

En atención a lo antes expuesto, y al haber la recurrida infringido la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso de impugnación, y reponer la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para que la parte recurrente cumpla con lo ordenado por el a-quo en el auto de fecha 17 de enero de 2012, respecto de la publicación del cartel para la notificación del interesado. Dicho lapso comenzará a computarse a partir del recibo del expediente por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de notificar nuevamente a la parte recurrente por cuanto se encuentran a derecho. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), conforme al cual se declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que comience a transcurrir el lapso para que la parte recurrente cumpla con lo ordenado por el a-quo en el auto de fecha 17 de enero de 2012 respecto de la publicación del cartel para la notificación del interesado. Dicho lapso comenzará a computarse a partir del recibo del expediente por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO