REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001800.

PARTE ACTORA: LILIAM CECILIA JARAMILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.816.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO Y DAVID ROBERTO HERNANDEZ GIULIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403 y 104.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOUTIQUE MINOUCHE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/03/1981, bajo el Nro. 10, Tomo 16-A, habiéndose transferido luego al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. INSTITUTO DE BELLEZA CLEMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/11/1953, bajo el Nro. 622, Tom 3-B, habiéndose transferido luego al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. ARQUITECTURA C.H. RANNACHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1978, bajo el Nro. 22, Tomo 4-B. y a los ciudadanos ANNE MARIE CHAUVET DE RANNACHER, PATRICK RANNACHER CHAUVET Y KARL HEINZ RANNACHER, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.151.023, 13.113.341 y 3.986.415, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de declarar la admisión de los hechos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que la sentencia se basa en una sentencia del año 2006 de la Sala Constitucional y en la aplicación del artículo 10 en base a que se rompió la estadía a derecho, que la aplicación del artículo 10 en el presente caso no es viable ni factible, por cuanto el artículo 10 versa sobre una solicitud que se le hace a un juez y una solicitud que el juez debe responder, que no es una carga del tribunal, que el artículo 10 no se puede aplicar porque va en contradicción del artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, habla como principio rector la citación única que no señala como la obligación de la parte de solicitar la certificación dentro de los 3 días como rompimiento de la estadía a derecho, que la Juez no puede aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia que se debe aplicar es la 930 del 18/05/2007, que habla que la interpretación estricta de las leyes no debe aplicarse en interpretaciones reales y absurdas, que el lapso de 3 días es un lapso que en la practica se estima irreal, que en vista de que la aplicabilidad es la sentencia 930 del 18 de mayo de la Sala Constitucional, debería tomarse en cuenta que el artículo 10 no es aplicable, porque es una solicitud ante el Juez y aquí estamos hablando de la carga que tiene el Tribunal para certificar una notificación, que debería aplicarse el artículo 267 ordinal primero del C.P.C, por 3 razones, porque habla de la citación, el lapso establecido para utilizarse en caso de la notificación es de 3 días, es mas adaptable al proceso, un lapso de 30 días que un lapso de 3 días, que el lapso aplicable para certificar debería ser de 30 días, que este artículo habla sobre una carga, da un lapso mas amplio de la parte para solicitar la certificación y habla de la carga del actor, que la Juez no puede aplicar el artículo 10 según la sentencia del año 2006, que debe aplicar es la sentencia de la sala constitucional vinculante que es posterior a esa sentencia y ha debido utilizar y aplicar el artículo 267, ordinal 1, solicita la nulidad de la sentencia, por cuanto la Juez se abstuvo de dictar un pronunciamiento, y la Juez en su dispositivo se abstuvo de dar un pronunciamiento. Solicita la nulidad de los actos y se declare la admisión de los hechos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana Liliam Jaramillo asistida de la abogada Somerys Cares, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales. 2) Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento de su admisión. 3) Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la presente demanda y se ordena emplazar mediante cartel a las codemandadas. 4) Mediante auto de fecha 31/05/2012, el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, insta a la parte actora a los fines de que consigne nueva dirección procesal o ratifique la dirección señalada en su escrito libelar, a los efectos de materializar la notificación de la parte accionada. 5) Mediante auto de fecha 16/07/2012, el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena librar nuevamente los carteles de notificación a la parte demandada y habilita el tiempo necesario, a los fines de practicar efectivamente las notificaciones. 6) Mediante auto de fecha 30/07/2012, el juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, indica que por error material e involuntario no se imprimió el cartel de notificación dirigido al Instituto de Belleza Clement de Venezuela, C.A., por lo cual se ordena librar nuevamente la notificación, a los fines de practicarla efectivamente y habilita el tiempo que sea necesario. 7) En fecha 27/09/2012, el secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja Constancia que las notificaciones realizadas a las codemandadas, se efectuó en los términos indicados. 8) Mediante auto de fecha 15/10/2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente a los fines de celebración de la audiencia preliminar, y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. 9) Mediante decisión de fecha 22/10/2012, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de declarar la admisión de los hechos. 10) En fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012. 11) Por auto de fecha 30/10/2012, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye dicho recurso en ambos efectos, y ordena su remisión al Juzgado Superior que resulte competente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho. A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:

Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.

Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos las partes codemandadas fueron efectivamente notificadas las empresas Boutique Minouche, C.A., y Arquitectura C.H. Rannacher C.A., y los ciudadanos Anne Marie Chauvet De Rannacher, Patrick Rannacher Chauvet y Karl Heinz Rannacher, en fecha 19 de julio de 2012 siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 20 de julio de 2012 y notificándose la ultima empresa codemandada Instituto de Belleza Clement de Venezuela, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 19 de septiembre de 2012, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte del secretario (27 de septiembre de 2012) un tiempo de ocho (08) días de Despacho, diez (10) días continuos, lo cual supera con creces el lapso de tres (03) días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la Secretaría del Tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO