REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO No. AP21-R-2012-001822
PARTE ACTORA: WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.524.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198.
PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS NEONCA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/2003, bajo el N° 50, Tomo 85-A Cto. Y solidariamente a los ciudadanos MARIA CONCETTA SAGLIMBENI OCCHINO y RAMÓN BARRIOS, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.226.814 y 6.317.319, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BEATRIZ BARRIOS RINCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.701.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESATCIONES SOCIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano William Alexis Cortez Barbera contra la sociedad mercantil Accesorios Neonca, C.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de diciembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadano William Alexis Cortez Barbera en su escrito libelar alega, que en fecha 01/04/2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Accesorios Neonca C.A., desempeñando el cargo de encargado de tienda, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 2:00 pm, devengando un salario de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.950,00) mas un bono de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), mensuales para un total de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) mensuales; señala que en fecha 08/02/2010 fue despedido en forma injustificada por el ciudadano Ramón Barrios, en su carácter de administrador de la empresa demandada, que procedió a realizar las gestiones conducentes a los fines de agotar la vía conciliatoria, siendo imposible lograr el pago de las diferencias reclamadas, en vista de la negativa de la empresa demandada de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral cuya duración fue de 5 años 9 meses y 7 días, que sumado al lapso de preaviso de 60 días, omitido, totaliza un tiempo de servicio de 6 años y 7 días. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad por Bs. 29.952,64; días adicionales Parágrafo 1° por Bs.1.467,91; intereses s/prestaciones por Bs. 8.151,08; días adicionales por Bs. 2.570,48; por intereses s/d días adicionales Bs. 35,81; por vacaciones no disfrutadas ni canceladas Bs. 10.341,67; bono vacacional no cancelado por Bs. 5.475,00; por utilidades no canceladas desde 2004 al 2010 Bs. 7.342,35; indemnización Art. 125 LOT, literal 2° Bs. 4.868,51 y preaviso ord. 2 Bs. 1.947,41; para un total general de Bs. 115.911,73; menos anticipos cancelados por la cantidad de Bs. 43.622,08; siendo la diferencia a cancelar por un monto de Bs. 72.289,65; a si mismo demanda los intereses de mora desde la fecha de despido hasta el pago de las obligaciones reclamadas.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, una vez admitido el cargo desempeñado por el accionante; niega, rechaza y contradice que, la jornada haya sido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 2:00 pm, siendo el verdadero horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 2:00 pm; que el salario del reclamante sea de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.950,00) mas un bono de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), siendo su último salario de dos mil novecientos cincuenta con (Bs. 2.950,00); asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ramón Barrios, haya despedido al accionante de forma injustificada, por cuanto el mismo nunca ha ostentado, ni ostenta el carácter de administrador de la empresa demandada Accesorios Neonca, C.A.; Niega, rechaza y contradice la existencia de un bono de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales, en virtud que su único salario devengado era la cantidad de dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.950,00) y no pactó con el actor bono alguno; Niega, rechaza y contradice que el accionante haya agotado la vía conciliatoria, que no haya sido posible conciliar el pago de las diferencias reclamadas, que su representada se haya negado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral; asimismo niega que su representada adeude pago alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que los mismos fueron pagados en fecha 08/02/2010; niega, rechaza y contradice que su representada acostumbrara a pagar treinta (30) días de utilidades, por cuanto el pago se hacía en base a 15 días conforme a la ley; asimismo, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos discriminados y los conceptos expresados por el actor en su escrito libelar, en vista que fueron calculados tomando en cuenta un salario que no corresponde al devengado por el actor; niega, rechaza y contradice los montos señalados por el accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono de vacaciones no disfrutado, asimismo los montos por conceptos de preaviso e indemnización del Art. 125; niega, rechaza y contradice que al demandante ciudadano William Alexis Cortez Barbera se le adeude los montos y conceptos expresados en el escrito libelar los cuales son: Antigüedad por Bs. 29.952,64; días adicionales Parágrafo 1° por Bs.1.467,91; intereses s/prestaciones por Bs. 8.151,08, días adicionales 2.570,48, por intereses s/d días adicionales Bs. 35,81, por vacaciones no disfrutadas, ni canceladas Bs. 10.341,67, bono vacacional no cancelado Bs. 5.475,00, por utilidades no canceladas desde 2004 al 2010 por Bs. 7.342,35, indemnización Art. 125 LOT literal 2° por Bs. 4.868,51, preaviso ord. 2 por Bs. 1.947,41, por un concepto general de por Bs. 115.911,73, por la diferencia de Bs. 72.289,65; asimismo niega, rechaza y contradice que haya una supuesta solidaridad entre Accesorios Neonca, C.A., y María Concetta Saglimbeni Occhino, en su carácter de directora y mucho menos con el ciudadano Ramón Barrios, venezolano, de este domicilio, en su carácter de administrador de la empresa, ya que la única relación laboral que existió fue entre el accionante ciudadano Alexis Cortez Barbera y la empresa demandada Accesorios Neonca, C.A., por lo que no podría existir ninguna relación laboral y ni de ninguna otra índole de los ciudadanos María Concetta Saglimbeni Occhino y Ramón Barrios, con el actor; en este orden de ideas niega, rechaza y contradice que exista una obligación de pagarle al accionante o que sean condenados ni María Concetta Saglimbeni Occhino, ni Ramón Barrios por pagos de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por un monto de setenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 65/100 (Bs. 72.289,65), asimismo que mi representada Accesorio Neonca, C.A., adeude la cantidad de setenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 65/100 (Bs. 72.289,65) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás concepto, de intereses de mora ya que mi representada cancelo oportunamente, al terminar la relación laboral.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la terminación de la dicha relación por despido injustificado en fecha 08/02/2010, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, así como el salario devengado por el trabajador accionante, y a la parte actora la prueba de los excesos legales, por lo que le corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora, en consecuencia, pasa quien juzga a hacer una revisión exhaustiva del acervo probatorio, para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados a los autos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-
Documentales
Promovió marcada “A1 a la A104” documentales que rielan insertas de los folios N° 68 al 234 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos a nombre del accionante, emanados de la empresa demandada, originales de comprobantes de depósitos de montos en efectivo y cheques realizados por el accionante en su cuenta personal, impresiones de recibos por transferencias bancarias, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que el accionante recibió el pago de salario, bajo la forma de cheque, por los siguientes montos y fechas: Bs. 800,00 en los períodos 01/01/06 al 15/01/06, 01/04/05 al 15/04/05, Bs. 650,00 al 31/01/05, Bs. 800,00 períodos 15/04/05 al 29/04/05, 15/05/05 al 31/05/05, 1/05/05 al 15/05/05, 15/06/05 al 30/06/05, 15/07/05 al 30/07/05, 01/08/05 al 12/08/05, 01/07/05 al 15/07/05, 01/09/05 al 15/09/05, 15/10/05 al 28/10/05, 15/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 14/10/05, 01/12/05 al 15/12/05, 15/12/05 al 31/12/05, 15/11/05 al 30/11/05, 01/11/05 al 15/11/05, Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales al 31/08/2005, Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales al 31/10/2005, Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales al 30/09/2005, Bs. 185,61 período 16/01/06 al 31/01/06; asimismo se evidencian depósitos realizados por el accionante en su cuenta corriente personal, por distintos montos en efectivos y cheques que corresponden a distintas cuentas bancarias; se desprende también, impresiones de recibos o comprobantes de transferencias bancarias a favor del accionante. Así se establece.-
Promovió marcadas “B1 a la B64” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente personal del accionante en al Banco Banesco e impresiones de consultas de la misma cuenta sustraídas de la página Web http://www.banesconline.com/Mantis/Website/ConsultaMovimientosCuenta/Movimient..., no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los abonos y cargos realizados por el accionante ciudadano William Alexis Cortez Barbera así como el saldo correspondiente al período comprendido entre el año 2006 al 2010. Así se establece.
Prueba de Informes
Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si la cuenta corriente N° 0134-0371683713008744, pertenece al ciudadano Ramón Barrios. No encontrándose resultas de la misma en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcadas “A1 a la A95” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 104 del cuaderno de recaudos No 2, originales de recibos de pago emanados de la empresa demandada suscritos por el accionante, cuyo contenido fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los cuales quien aquí juzga, ya emitió pronunciamiento al valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcadas “B1 y B2” documentales que rielan insertas de los folios N° 105 al 109 del cuaderno de recaudos No 2, recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, emanados de la demandada y suscritos por el accionante, planilla de liquidación y pago de utilidades año 2009, e impresión de recibo de transferencia bancaria realizada por la empresa demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.310,86, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pago por concepto de utilidades a favor del accionante, correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se establece.-
Promovió marcadas “C1 y C2” documentales que rielan insertas de los folios N° 110 al 119 del cuaderno de recaudos No. 2, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones año 2008 y 2009, emanados de la demandada y suscritos por el accionante, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente a los años 2008 por un monto de Bs. 374.78; y para el 2009 por un monto de Bs. 631,47. Así se establece.-
Promovió marcadas “D1, E1 y E2” documentales que rielan insertas de los folios N° 120 al 133 del cuaderno de recaudos No. 2, recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los períodos 2006, 2008 y 2009, emanados de la demandada y suscritos por el accionante, , y planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 09/12/2008 y 17/12/2009, suscritas por el accionante, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante solicitó anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2008 y 2009, los cuales le fueron otorgados por la demandada en el año 2006 por Bs. 1.081,12; para el año 2008 por un monto de Bs. 3.110,09; y para el año 2009 por Bs. 5.205,42. Así se establece.-
Promovió marcadas “F1, F2 y F3” documentales que rielan insertas de los folios N° 134 al 136 del cuaderno de recaudos No. 2, planillas de liquidación y pago de vacaciones emanadas de la demandada y suscritas por el accionante, correspondientes a los períodos 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, que el accionante disfrutó de dichos periodos vacacionales en fechas 01/06/2007 al 18/06/2007, del 07/04/2009 al 27/04/2009 y del 18/01/2010 al 05/02/2010 respectivamente. Así se establece.-
Promovió marcadas “G1” documental que riela inserta del folio N° 137 del cuaderno de recaudos No. 2, recibo de préstamo otorgado por la empresa demandada a favor del actor en fecha 25/06/2009, no siendo impugnado por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de dicha documental no aporta elementos que permitan resolver la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcadas “H1” documentales que rielan insertas de los folios N° 138 al 143 del cuaderno de recaudos No. 2, planillas de liquidación final de contrato de trabajo emanada de la demandada, a nombre del accionante e informas de intereses sobre prestaciones, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandad realizó un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, en fecha 08/02/2010, en el se comprendieron los siguientes conceptos y montos: Sueldo/salario 06/02/2010-08/02/2010 por un monto de Bs. 295,00; utilidades por una cantidad de Bs. 368,75; preaviso (125) por un monto de Bs. 5.900,00; indemnización (125) por una cantidad de Bs. 14.750,00; Art. 108 por una cantidad de Bs. 16.265,53; Diferencia Art. 108 por un monto de Bs. 983,33; Intereses S/prestaciones por un monto de Bs. 5.128,56; para un total de asignaciones de Bs. 43.691,18; menos las deducciones por lo siguientes conceptos y montos: Anticipo de prestaciones por un monto de Bs. 9.961,34; seguro social por Bs. 54,46; paro forzoso por Bs. 6,81; Ahorro habitacional por Bs. 2,95; INCE por Bs. 1,84; para un total de deducciones de Bs. 10.027,40; quedando un Total neto A Pagar de Bs. 33.663,78; así como la tabla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Así se establece.-
De la declaración de parte
De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez del A quo, efectuó declaración de parte a los ciudadanos William Alexis Cortes Barbera, en su condición de actor y a la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora de la empresa demandada.
El ciudadano William Alexis Cortes Barbera contestó que prestó servicios para Accesorios Neonca, que era encargado de la tienda al detal, que tiene dudas cuando la representante de la empresa, presente aquí en la audiencia, señala que el ciudadano Ramón Barrios, no era el dueño, pero estaba siempre allí, que el señor Barrios le pagaba en efectivo, que fue quien lo contrató, que anteriormente trabajo en un autorradios, que allí conoció al Sr. Barrios porque era un cliente, que tenía tiempo asistiendo allí y se hicieron amigos, que posteriormente le propuso trabajar con su empresa y aceptó, que comenzó el 01/04/2004, le planteó que le iba a pagar el sueldo mínimo y un bono en cheque todos los quince (15) de cada mes, que esto se mantuvo hasta el año 2007, cuando comienza a pagarle el bono en efectivo, que prestaba sus servicios en la oficinas de Accesorios Neonca, que allí fue que comenzó, que era un negocio de taller mecánico, que durante la relación de trabajo nunca disfrutó las vacaciones, que sólo disfrutó las vacaciones del año 2008, y cuando regresó lo despidió, que lo llamó a las oficinas de Importadora Neón y allí le manifestó que estaba despedido y no hubo testigos.
La ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, contestó que es directora administrativa de la empresa, que también es hermana de la ciudadana María Concetta, que forma parte de Accesorios Neonca, que conoce al Sr. William Cortez porque a raíz que la Importadora Neón fue creciendo, se hizo necesario la creación de Accesorios Neonca y su cuñado lo recomendó para encargado de ésta tienda, que le pagan el salario normal, que no recuerda el monto, que no existe la posibilidad que la empresa haga algún pago fuera o extra de la quincena, que a los trabajadores no les hacen pagos por bono, que no les pagan con cheque, que ella tiene accesos a las cuentas, pero no por pagos aportados fuera de nómina, desconoce pagos de primeros o últimos, que además de ella su hermana tiene acceso a las cuentas, que Ramón Barrios conocía al Sr. William Cortez y que le tenía confianza y en virtud de ello, le comunicó para que fuese encargado de la tienda, que desconoce que el Sr. Ramón le pagara al Sr. Cortez ningún bono, que está cien por ciento segura que como representante de Accesorios Neonca, no salía ningún pago en efectivo o cheque por concepto de bono, que al Sr. William lo despidió el Sr. Ramón Barrios.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo mediante decisión de fecha 22 de octubre del 2012, declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“…En cuanto al reclamo de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, derivadas del salario conformado por la cantidad de Bs. 2.950,00 más un bono mensual considerado por el actor, como parte de su salario devengado, hecho negado por la demandada, quien discute la naturaleza salarial del bono, por lo que cual le correspondió a la demandada la carga de la prueba.
De las documentales marcadas A1 a la A104 (folios 68 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovidas al capítulo III por el accionante, relativas a los depósitos bancarios, que al analizarlos en forma concatenada con los estados de cuenta de Banesco (folios (folios 02 al 67) reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, con los cuales quedaron demostrados pagos efectuados al actor, en forma quincenal, de Bs. 800,00 en los meses enero y febrero de 2006, de Bs. 950,00 durante los meses abril y mayo 2006 a marzo 2007, Bs. 1.250,00 abril 2007 a febrero de 2008, Bs. 1.525,00 marzo 2008 a Noviembre 2009 y octubre 2009 Bs. 1.725,00, es decir, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, aunado a la afirmación de la demandada en la audiencia que correspondían a “otra actividad económica que Ramón Barrios realizaba”, la cual no quedó comprobada, en tal sentido, a juicio de este tribunal dichos bonos forman parte del salario percibido por el actor por la prestación de sus servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, producto de la inclusión del bono quincenal percibido por el actor de naturaleza salarial y que no fue tomado en cuenta por la demandada, cuya cuantificación se determinará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo de servicio. Así se establece.-
Con relación a las indemnizaciones por despido, negadas por la demandada quien alegó que el ciudadano Ramón Barrios, nunca ha ostentado ni ostenta el carácter de administrador, no tenía la facultad ni la cualidad para ejercer un acto de tal naturaleza, observa este tribunal que de la declaración de parte rendida por la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora administrativa quedó demostrado que el ciudadano Ramón Barrios conocía al ciudadano William Cortez (parte accionante) y que le tenía confianza y fue quien le pidió que se encargara de la tienda, y fue quien lo despidió, aunado al hecho que la accionada pagó en la liquidación los conceptos relativos a la indemnizaciones por despido (folio 138 del segundo cuaderno de recaudos) por lo cual la demandada le adeuda al actor las diferencias producto del salario base de cálculo, producto de la inclusión del bono recibido por el actor como parte de su salario por la prestación de su servicios. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional demandadas y que según la parte accionada fueron pagadas y disfrutadas, de las pruebas consignadas por la demandada, concernientes a los recibos, este tribunal pudo evidenciar el pago efectuado por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al 2006, 2008 y 2009, Bs. 509,97, Bs. 2.205,45 y Bs. 2.731,35 y que al ser analizados en forma conjunta con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, concluye este tribunal que el actor sólo disfrutó las vacaciones correspondientes al período 200/2009, en tal sentido, la demandada le adeuda al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2004/2005 el pago equivalente a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, 2005/2006 el pago equivalente a 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, 2006/2007 el pago equivalente a 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional y 2007/2008 el pago equivalente a 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional y la fracción correspondiente a 2009/2010 el pago equivalente a 16,66 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el último salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de las utilidades sobre la base de 30 días, negado por la demandada, quien a su decir es de 15 días, observa este tribunal que de las instrumentales promovidas por la demandada (folios 105 al 109 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2), correspondientes a los recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2008 Bs. 864,75, de 2009 por Bs. 1.310,86 y 2006 por Bs. 461,37, logró demostrar su afirmación, en el sentido que es con el pago de 15 días anuales, por lo cual lo que le adeuda la demandada al actor es la diferencia producto del salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Con relación a la demanda incoada contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en forma personal, solidariamente, habiendo negado la demandada los supuestos de solidaridad previstos en la legislación laboral y por cuanto de los alegatos expuestos por el actor consta que su prestación de servicio fue con la empresa ACCESORIOS NEONCA C.A. y de la declaración de parte rendida por la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora administrativa quedó demostrado que el actor fue contratado por el ciudadano Ramón Barrios como encargado de tienda, lo cual coincide con los alegatos del actor en su demanda y no han sido alegados ni probados alguno de los supuesto de solidaridad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación laboral, este tribunal considera que la demanda contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en forma personal, y solidaria no prospera. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje por prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo y sobre la diferencia que arrojen los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (14 de Diciembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
La cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-…”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “la juez parte de falsos supuestos que no fueron probados suficientemente en juicio, en primer lugar cuando alega o asevera en su sentencia que yo reconocí documentales que rielan a los folios 68 y 134 del cuaderno N° 1 que fueron depósitos emanados del propio actor y que ni en juicio ni el debate probatorio pudieron ser opuestos a mi demandada por cuanto ninguno de esos depósitos pudieron comprobarse provienen de mi representada Accesorios Neonca, el depósito por si mismo solo prueba algún dinero que ingresó a la cuenta mas no el carácter que pretendió darle en la sentencia, adicionalmente a esto, de los mismos depósitos se desprende que no sólo había una cantidad de dinero sino que habían diversas cantidades de dinero que provenían de múltiples cuentas y titulares de las cuales aleatoriamente se decidió escoger a cuales de esas cantidades se les iba a dar un valor de bono en teoría. En segundo lugar, parte del falso supuesto cuando asevera que yo reconocí unos estados de cuenta que rielan del folio 2 al 67, los cuales pertenecen al señor Ramón Barrios pruebas que no existen, que se puede verificar que no hay ningún estado de cuenta que sea propiedad o titular de cuenta el señor Ramón Barrios como asevera la juez en el folio 108 de la sentencia en el que ella señala que yo reconocí, si no existen las pruebas mal pude haberlas reconocido, me voy a permitir elucubrar que probablemente sin que esto sea lo que haya sucedido en la audiencia que como reconocí unos estados de cuenta del actor ciertamente, porque yo había solicitado una prueba de informes que nunca llegó, los reconocí a fin de verificar los depósitos que yo había consignado en mi escrito de pruebas, como transferencias por diferentes conceptos salariales que se le cancelaron al trabajador, a saber, vacaciones, bonos vacacionales, quincenas, todos los conceptos laborales que se le cancelaron, asimismo, la juez no le dio la contundencia y el valor probatorio a la prueba reina que es la excepción del pago, en cuanto a la condena a pagar las vacaciones ya canceladas, porque consigné, rielan a los folios 134, 135 y 136, los pagos correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, en los que, aparece la fecha de causación, cuando sale y cuando ingresa, además, no fueron impugnados en el período de pruebas, lo cual deja en prueba totalmente firme, son aceptados por el trabajador, entonces una prueba reina de éste proceso, que es la excepción del pago, con una declaración de parte simplemente pierde el valor probatorio de mi prueba, en conclusión, apelo de la sentencia por esos cuatro elementos, uno que yo realicé actuaciones para declarar la prescripción, que no reconocí unos depósitos, no reconocí unos estados de cuenta que no existen en el acervo probatorio, y en tercer lugar, no me dieron la contundencia a la prueba de la excepción del pago. Por lo que solicito que se declare con lugar la apelación, y se revoque la sentencia apelada”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expresó sus observaciones en los siguientes términos: “en primer lugar, dice la parte recurrente que ella no reconoció los estados de cuenta, y así como ella hace alusión al video, efectivamente la juez le pregunta que si ella reconoce los estados de cuenta y ella dice que si, los reconoce porque ella lo que trata de decir es que la cuenta es del trabajador, efectivamente, pero porque los estados de cuenta, porque allí estaban los cheques que le daba su patrono, que era un cheque personal que él le daba, y él los depositaba en su cuenta, que es lo que se trató de probar aquí o lo que se probó, es de quien era la cuenta del banco Banesco, a quien pertenecía, y esa prueba de informes llegó y dice que esa cuenta efectivamente pertenece al señor Ramón Barrios que era su patrono, el que le daba las ordenes y el que le pagaba el salario y con quien él se reunía, entonces él era el que le daba esos cheques personales del banco Banesco y posteriormente él los depositaba en su cuenta, pero ese era el bono porque era mensual, todos los meses él le daba ese cheque por la misma cantidad y lo que se verificó en la audiencia de juicio, es que en el expediente consta que efectivamente las cantidades fueron las mismas; y en segundo lugar, ella dice que hubo una declaración de parte, y efectivamente el señor William, que es el trabajador y que efectivamente sabe cual es la realidad, dice que el señor Barrios era su patrono, que le daba los cheques mensual, solo que no lo reconoce, porque esa era una forma de ellos evadir el bono, para no darle las cantidades correctas; en cuanto a las vacaciones, porque la juez la reconoce, porque efectivamente, él disfrutó una de las vacaciones las demás se las pagaban, y la Ley Orgánica del Trabajo anterior, establecía que si el trabajador le pagaban sus vacaciones y no las disfrutaba era como si no las hubiera disfrutado, entonces tenían que pagárselas al último salario, entonces no es como ella dice de una excepción del pago, no la excepción del pago es que efectivamente él hubiese disfrutado de sus vacaciones como de hecho no las disfrutó, por otra parte, nosotros reclamamos el bono y entre todas las investigaciones para saber si era procedente realmente ese bono, claro, es procedente porque se lo daban quincenal o mensual el cheque, posteriormente la misma cantidad se la empezó a dar pero en efectivo, esa misma cantidad él la depositaba en su cuenta, por eso nosotros consignamos unos estados de cuenta originales al expediente, para que se verificara quien le daba esos cheques a él, y de quien era esa cuenta, del señor Ramón Barrios, quien era su patrono, es por eso que nosotros reclamamos las diferencias, porque el bono tiene unas diferencias; y no solamente eso sino que una de las socias de la compañía, en la declaración de parte, las preguntas claras fue, si conocía al señor Ramón Barrios, y ella dijo que era su cuñado, que manejaba la empresa, quien contrató al señor Ramón Barrios, entonces ella dijo que el señor Ramón Barrios lo contrató entonces él era su patrono porque es él el que está allí, y es por eso que lo reclamamos, y no como ella dice que tiene una excepción en cuanto a las vacaciones porque no las disfrutó, y el trabajador no tiene porque decir que no disfrutó las vacaciones, y eso realmente está claro porque antes de que se hiciera toda ésta demanda y todo, yo envié al trabajador a hablar con su patrono y que llegara a un arreglo, el patrono señor Ramón Barrios le dijo que no, que era mucho dinero y que no lo iba a perder, y por eso demandamos, que en la audiencia de juicio ella reconoció los estados de cuenta, que el señor Ramón Barrios tiene una responsabilidad y por eso lo demandamos, porque el era su patrono, quien le pagaba, de quien recibía las ordenes, que ellos alegan que él era el esposo de la que aparece en el registro mercantil, que si él era dueño o no, no deja de ser patrono, quien fue el que lo contrató y quien lo despidió incluso, que no es como ella dice, porque ella debió probar que el dinero que le daban no era parte del salario, y si no era parte del salario entonces tenían que obviarlo de otra manera, no decir que él vendía perfumes y él depositaba, simplemente el bono se lo daban mensual y quincenal, por eso forma parte del salario y estamos reclamando las diferencias”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una de las particularidades de las que goza el derecho del trabajo, en especial la jurisdicción laboral, es que se rige por principios que le son propios y que se apartan de los principios básicos que atañen al derecho común, entre estos principios encontramos aquel que establece que en las relaciones laborales va a prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el cual posee rango constitucional, por estar determinado así en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, y también lo encontramos establecido de manera expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2. En base a éste principio, es que el juez laboral se encuentra en la obligación, constitucional y legal, de buscar la verdad por encima de las formas que puedan estar representadas en el proceso. Las Salas tanto Constitucional como de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas ocasiones, han establecido su criterio, partiendo de ésta base teórica, para resolver casos, en los cuales pudiera surgir una duda razonable, con relación a los puntos controvertidos en el proceso. (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 903 de fecha 14/05/2004 Transportes Saet C.A. y sentencia de la Sala de Casación Social N° 61 de fecha 16/03/2000 Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA).
En el caso de marras, observa ésta Alzada que los puntos sobre los que la parte demandada recurrente fundamenta su apelación, están circunscritos a lo relacionado, en primer lugar, con el carácter salarial de unos pagos recibidos por el actor, ciudadano William Alexis Cortez Barbera, el cual fue negado por la empresa demandada Accesorios Neonca C.A.; respecto a éste alegato, y después de una revisión exhaustiva del material probatorio, así como de lo dicho por las partes en la audiencia oral de juicio y por ante ésta Superioridad, estima conveniente quien juzga hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente, durante el curso de la relación laboral que vinculó a las partes, el accionante realizó depósitos en su cuenta bancaria personal: los primeros años, de cheques por distintos montos y posteriormente en efectivo. De éstos cheques, unos emanaban de la empresa demandada, lo cual fue admitido por la representación judicial de dicha parte en la audiencia de juicio, los cuales fueron calificados por la propia demandada como los pagos causados como consecuencia de la relación laboral, pagos éstos cuya veracidad se puede evidenciar de los recibos de pago promovidos por ambas partes y se pudieron contrastar los números de cuenta de los cuales provenían dichos cheques con las documentales promovidas por la demandada en los que se evidenciaba el numero de cuenta de la empresa accionada, lo cual al haber sido admitido, deja de formar parte de la controversia. Otros de los cheques, que fueron depositados por el accionante en las mismas oportunidades que los mencionados anteriormente, provenían de una persona, que en apariencia es un tercero, el ciudadano Ramón Barrios, quien en principio, fue demandado como persona natural en el presente proceso. Ahora bien, durante el proceso, se establecieron elementos, que hacen pensar a quien aquí juzga, que el ciudadano Ramón Barrios, no es un tercero ajeno al proceso de forma absoluta, elementos tales como: que el ciudadano Ramón Barrios fue la persona que contrató al accionante, y que, a decir de una de las accionistas de la empresa, la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, fue el mismo ciudadano Ramón Barrios quien despidió al accionante de la empresa demandada; aunado a esto, se establece, que el mencionado ciudadano Ramón Barrios es el cónyuge una de las accionistas de la empresa demandada, específicamente de la ciudadana María Concetta Saglimbeni Occhino, lo que vincula mas aún al ciudadano Ramón Barrios y la empresa demandada. Partiendo de lo anteriormente mencionado, es conocido, que en lo atinente a las relaciones laborales y en especial a la administración de recursos, hay patronos que utilizan formulas con la finalidad de evadir parte de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, siendo en esos casos, en los que por generarse una duda razonable, opera tanto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias como el de irrenunciabilidad de los derechos laborales y en materia probatoria el principio establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración mas favorable al trabajador.
En éste mismo orden de ideas, observa éste Tribunal Superior, que no se encuentra acreditado en el expediente, elemento alguno que demuestre que los pagos recibidos por el accionante, a través de cheques emanados del ciudadano Ramón Barrios, obedecían a conceptos distintos a los causados como consecuencia del vínculo laboral existente entre el accionante y la empresa demandada, es decir, que el ciudadano Ramón Barrios, siendo una de las partes demandadas, no demostró en el expediente, la causa por la cual efectuó una serie de pagos a favor del accionante, limitándose la representación judicial del mencionado ciudadano, habiendo admitido la existencia de dichos pagos emanaban del Ciudadano Ramón Barrios, a esgrimir que desconocía al motivo por el cual su representado efectuaba dichos pagos durante la duración de la relación laboral, no logrando así desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, en cuanto a que el ciudadano Ramón Barrios fungía como patrono del accionante y realizaba dichos pagos por concepto de bonos, como representante de la empresa ante el trabajador; no siendo razonable, ni forma parte de las máximas de experiencia, que una persona realice pagos de manera ininterrumpida durante un lapso de tiempo determinado, sin que exista causa alguna que justifique dichos pagos.
Aunado a lo anterior, observa ésta Alzada que se evidencia, específicamente del la documental marcada “A16”, que riela al folio 94 del cuaderno de recaudos N° 1, una planilla de depósito realizado por el accionante en fecha 15/02/2006, en la cual aparecen dos cheques, uno emanado de la empresa demandada por un monto de Bs. 185.616,40 y otro cheque emanado del ciudadano Ramón Barrios, por un monto de Bs. 614.383,60 y de una simple suma de éstos dos montos, se obtiene la cantidad de Bs. 800.000,00, monto éste que contrastándolo con la documental marcada “A1” que riela al folio N° 68, relativa al recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero del 2006, es decir, el mes inmediatamente anterior al de la fecha del depósito en cuestión, se corresponde exactamente con el salario devengado por el accionante para la fecha de Bs. 800.000,00 quincenal.
Ahora bien, existen en el derecho civil, elementos que son aplicables por analogía al derecho del trabajo, que permiten establecer una vinculación entre personas ajenas a la relación laboral pero que actúan por alguna de las partes de la relación, por ejemplo, la gestión de negocios y el mandato, pudiendo ser éste último de manera tácita o expresa; y en el derecho procesal, existen también, actuaciones de parte que pueden ser tomadas en cuenta, en el marco de la Sana Crítica, para establecer lo que ocurre en la realidad y no en las formas y siendo que en el caso de marras existen elementos que si bien a simple vista el ciudadano Ramón Barrios es un tercero ajeno a la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, se evidencian también elementos que permiten vincular al mencionado ciudadano con el accionante, por medio de una relación entre patrono y trabajador, en virtud que quedó establecido que el ciudadano Ramón Barrios contrató al accionante, lo despidió de la empresa demandada y además realizaba pagos a favor del actor, sin demostrar que dichos pagos tenían conceptos distintos a los causados por la relación laboral existente entre la empresa y el demandante; Razones por las que estima ésta Alzada que el ciudadano Ramón Barrios actuaba en nombre de la empresa demandada, y que los pagos a través de los cheques emanados de su persona, tienen como causa u origen la relación laboral establecida entre el accionante ciudadano William Alexis Cortez Barbera y la empresa demandada Accesorios Neonca C.A.; En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada recurrente con respecto al carácter salarial de los pagos recibidos por el accionante y se confirma lo decidido por la juez A quo en cuanto a éste punto, por lo que se condena a la demandada al pago de las diferencias originadas, al incluir éste concepto en el salario tomado como base para el calculo de los beneficios laborales derivados de la relación laboral, como son: la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, tal y como fueron condenados por el tribunal A quo en la sentencia recurrida, debiendo cuantificarse dichos montos a través de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y los parámetros legales establecidos en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dejando establecido esta alzada lo siguiente: “De las documentales marcadas A1 a la A104 (folios 68 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovidas al capítulo III por el accionante, relativas a los depósitos bancarios, que al analizarlos en forma concatenada con los estados de cuenta de Banesco (folios (folios 02 al 67), con los cuales quedaron demostrados pagos efectuados al actor, en forma quincenal, de Bs. 800,00 en los meses enero y febrero de 2006, de Bs. 950,00 durante los meses abril y mayo 2006 a marzo 2007, Bs. 1.250,00 abril 2007 a febrero de 2008, Bs. 1.525,00 marzo 2008 a Noviembre 2009 y octubre 2009 Bs. 1.725,00, es decir, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, aunado a la afirmación de la demandada en la audiencia que correspondían a “otra actividad económica que Ramón Barrios realizaba”, la cual no quedó comprobada, en tal sentido, a juicio de este tribunal dichos bonos forman parte del salario percibido por el actor por la prestación de sus servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. (ratificacion de parte de la motiva del a-quo). Así se establece.
El segundo punto apelado por la parte demandada recurrente, esta referido a las vacaciones y bono vacacional reclamado por el actor, cuyo pago fue condenado por la recurrida. En cuanto a éste punto, la parte demandada recurrente, alegó en la audiencia oral por ante ésta Alzada, que al accionante se le pagaron las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010, ha establecido el criterio de manera categórica, en cuanto a que la carga de probar el pago de las vacaciones por cada período de causación recae sobre la parte demandada; pero el si el accionante sostiene que no disfrutó de las vacaciones que le correspondían, entonces recae sobre él la carga de probar que efectivamente laboró durante el período de disfrute de sus vacaciones. Ahora bien de una revisión del acervo probatorio, efectivamente se evidencia de las documentales que rielan insertas a los folios N° 134, 135 y 136 del cuaderno de recaudos N° 2, que la empresa demandada Accesorios Neonca C.A. realizó pagos a favor del actor William Alexis Cortez Barbera, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, que el accionante disfrutó de las mencionadas vacaciones durante los períodos del 01/06/2007 al 18/06/2007, del 07/04/2009 al 27/04/2009 y del 18/01/2010 al 05/02/2010 respectivamente, es decir, que en dichas documentales se evidencia claramente, los períodos de causación y los de disfrute de las vacaciones mencionadas supra, así como el pago de las mismas, cumpliendo así la parte demandada con la carga de probar el pago de las vacaciones y el periodo de causación y disfrute de las mismas; mas no se evidencia a los autos que el accionante haya cumplido con su carga de probar el hecho de haber trabajado durante el período en el que debió disfrutar de sus vacaciones; en consecuencia se declara procedente lo alegado por la parte demandada recurrente en cuanto al pago de la vacaciones. Por lo que se condena a la demandada al pago a favor del actor, de las vacaciones y bono vacacional, cuya cancelación y disfrute no haya sido probado a los autos, cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto contable, que será designado por el tribunal ejecutor para tal fin, y quien deberá calcular las vacaciones y el bono vacacional causados durante toda la relación laboral, es decir desde el 01/04/2004 hasta el 08/02/2010, conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debiendo restarle los pagos que por éste concepto – vacaciones y bono vacacional – estén debidamente probados en el expediente. Así se establece.-
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:
En cuanto al reclamo de las utilidades sobre la base de 30 días, negado por la demandada, quien a su decir es de 15 días, observa este tribunal que de las instrumentales promovidas por la demandada (folios 105 al 109 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2), correspondientes a los recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2008 Bs. 864,75, de 2009 por Bs. 1.310,86 y 2006 por Bs. 461,37, logró demostrar su afirmación, en el sentido que es con el pago de 15 días anuales, por lo cual lo que le adeuda la demandada al actor es la diferencia producto del salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Con relación a la demanda incoada contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en forma personal, solidariamente, habiendo negado la demandada los supuestos de solidaridad previstos en la legislación laboral y por cuanto de los alegatos expuestos por el actor consta que su prestación de servicio fue con la empresa ACCESORIOS NEONCA C.A. y de la declaración de parte rendida por la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora administrativa quedó demostrado que el actor fue contratado por el ciudadano Ramón Barrios como encargado de tienda, lo cual coincide con los alegatos del actor en su demanda y no han sido alegados ni probados alguno de los supuesto de solidaridad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación laboral, este tribunal considera que la demanda contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en forma personal, y solidaria no prospera. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje por prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo y sobre la diferencia que arrojen los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (14 de Diciembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
La cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-…”
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano William Alexis Cortez Barbera contra la empresa Accesorios Neonca, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a las partes codemandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
|