REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001741.
PARTE ACTORA: DENISSE MILAGROS MARTINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.086.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO F. LAPREA VENTURA Y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.264 y 178.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIBERLICA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/04/2000, bajo el Nro. 42, Tomo 405-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.060.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 29 de noviembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual ordeno la designación de dos (2) expertos contables para la revisión de experticia complementaria del fallo, declarando lo siguiente:

“(…) El Tribunal establece lo siguiente:

Que: Se realizó el recalculo de todos los conceptos condenados tomando en consideración, según lo ordenado en la Sentencia(…)

CUADRO RESUMEN

a) Diferencia Prestación de Antigüedad………….. Bs. 13.629,56
b) Intereses de Mora sobre la Antigüedad………… Bs. 8.044,72
c) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad…….. Bs. 15.327,80
d) Menos Lapsos Excluyentes……………………. Bs. (2.289,77)
Total………………………. Bs. 34.712,31
e) Diferencia Día Domingo………………….…… Bs. 23.156,81
f) Diferencia Día de Descanso…………………… Bs. 11.779,20
g) Diferencia de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas. Bs. 2.445,17
h) Diferencia Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 1.252,57
i) Diferencia de Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 4.395,35
Sub-Total…………………. Bs. 43.029,10
j) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos… Bs. 29.388,88
k) Menos Lapsos Excluyentes……………………. Bs. (5.701,34)
Total………………………. Bs. 66.716,63
l) Intereses sobre Prestación de Antigüedad…….. Bs. 4.202,98

TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 105.631,92


Se deja expresa constancia que el resultado corresponde al cálculo Diferencia días domingos y lunes de descanso, diferencia prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, los intereses de mora, las indexaciones, los lapsos excluyentes: los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.631,92). Así se decide.

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomó en consideración, el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y la tabla de tarifa de expertos judiciales del Colegio de de Administradores y del Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, así como también se estima que el trabajo presentado por el experto contable objeto el presente reclamo, fue en los cálculos errados para lo cual considera quien aquí juzga que efectivamente se realizó el trabajo fuera de los lineamientos ordenados por la sentencia del Juzgado Superior tomando en cuenta los lineamientos ordenados y que el mismo aun cuando fue objetado, hay un trabajo realizado, para lo cual es forzoso considerar que en aras de establecer una justa y equitativa decisión, en virtud del trabajo presentado por los expertos, la parte objetante, o reclamante, deberá cancelar a cada uno de los expertos, es decir, al objetado y a los auxiliares que asesoraron al Juzgado, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs 4.280,00)C(a cada uno y ASÍ SE DECIDE.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “que la experticia objeto de impugnación se realiza con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que ordeno el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la demanda estaba basada en el reclamo de esa diferencia de prestaciones sociales con ocasión de salario variable compuesto por comisiones, porque el salario fijo, compuesto por salario mínimo había sido pagado al trabajador y en consecuencia considero la existencia de una diferencia para el pago, compuesta precisamente por las comisiones, que no se tomaron en cuenta para el calculo de salario base variable, siendo ello la orden del Juez Superior; resulta que en la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación se toma en cuenta, además para el calculo de los conceptos laborales a pagar, incluyendo la prestación de antigüedad, no solamente las comisiones y domingos y días de descanso el cual es eran los días lunes, sino que además se toma en cuenta el salario base, que es salario mínimo, el cual le fue pagado al trabajador, al no excluir ese salario base mínimo, del calculo de la experticia, esta arrojo cálculos muy superiores a lo que realmente debían cancelarse, de igual forma la Juez de Ejecución señalo que debían pagarse a favor del actor días adicionales de prestaciones sociales, concepto que no fue condenado en ningún momento por el Juez Superior, es todo.”

Por otra parte la representación judicial de la parte actora adherente a la apelación manifestó que “están conformes con la sentencia que acordó la impugnación de la experticia, lo que no se entiende y es la razón de la adhesión de la apelación, es porque a su representación se le condena a pagar a los expertos, ya que, resultaron vencedores en la impugnación que realizaron, de acuerdo al articulo 261 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas corresponden en este caso pagarlas a la demandada por ser la parte totalmente perdidosa, de igual forma se opuso a que la presente apelación haya sido oída en ambos efectos, por lo cual solicito a esta Alzada la corrección de lo mencionado por cuanto siendo una sentencia interlocutoria, no existe sección legal para que pueda ser escuchada en ambos efectos, deteniendo así la ejecución, siendo esto una constante en el presente proceso, así se evidencia del análisis del expediente, por los motivos expuestos es que se adhirieron a la apelación, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), la cual declaró con lugar la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana Denisse Milagros Martínez Muñoz.

Expuesto los puntos de apelación aducidos por la representación Judicial de ambas partes recurrentes, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En relación a la apelación de la parte demandada, este Tribunal observa que la sentencia que se ejecuta es dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del análisis de su fallo realizado por esta Superioridad se establece con toda claridad que el experto debe tomar en cuenta el salario fijo y el salario variable para los cálculos correspondientes, en todo caso, esto no afecta al modo de operación de calculo de una manera contraria a derecho, porque en primer lugar se hacen los descuentos correspondientes de los pagos que se hicieron durante la relación laboral, deduciendo los expertos contables designados para el recalculo de los conceptos condenados a favor del actor, aquellos que fueron pagados por la empresa demandada al momento de la finalización de la relación laboral, así se evidencia de los folios 200 al 210 de la pieza N° 3 del expediente, los cuales contienen los recálculos realizados por los expertos contables, dada la impugnación de la experticia del fallo realizada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de las mismas el calculo del salario normal, salario integral, así como las deducciones de los montos cancelados por la empresa demandada a favor del accionante, con motivo de la cancelación de la liquidación, así lo demuestra la documental aportada por la representación judicial de la parte actora que riela al folio 122 de la pieza N° 1 del expediente.

Ahora bien, con respecto al calculo de la Prestación de Antigüedad, debe computarse necesariamente el salario básico y la comisión para constituir como lo estableció la sentencia emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los montos del salario integral, es refutable la consideración realizada por la representación judicial de la parte accionada en la cual aduce que no debe incluirse para el calculo de los conceptos condenados el salario base, equivalente al salario mínimo, ya que, este fue pagado en la oportunidad de terminación de la relación laboral, esta Alzada hace necesaria hacer la consideración de que para el calculo de la prestación de antigüedad debe necesariamente calcularse el salario normal, el cual incluye, tanto la parte variable como la parte fija, así como conceptos que se determinen como regulares y permanentes, los cuales deben irse generando mes por mes, y las cuales tienen repercusión directa sobre el capital y los intereses, por lo tanto el calculo realizado se hizo de manera correcta, porque de otra manera, si se hiciera un calculo parcial como lo pretende la parte demandada, obviamente estaría afectándose en la esencia, el derecho del trabajador, lo cual por el espíritu de la sentencia que se ejecuta es improcedente el pedimento de la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial señala claramente que el experto contable debe usar para los cálculos de los conceptos condenados, el salario fijo mas salario por comisión, para así determinar el salario normal. Así se decide.-

En cuanto a la condenatoria de los días adicionales, la cual afirma la parte demandada que en ningún momento fue condenado por el Juez Superior en la fallo dictado, se evidencia que la sentencia ordena el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”

El articulo parcialmente transcrito contiene en su segundo parrado la llamada prestación anual relativa al pago de dos días de salario por cada año cumplido a partir del segundo año de trabajo, es decir, que la sentencia que se ejecuta contemplo los días adicionales por año, ya que, sostener como lo pretende la parte demandada que no se evidencia de manera textual el pago de dos (2) días adicionales por cada año laborado, seria contrario a derecho, por cuanto la Juez invoca el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 1997, así riela al folio 23 de la pieza N° 3 del expediente, la cual señala fehacientemente el tipo de prestación de antigüedad, referente al pago de días adicionales por años cumplidos de labor, el cual de manera irrefutable es un derecho que le corresponde al trabajador. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora, referentes a la condenatoria al pago de los honorarios profesionales de los expertos contables, así como la reclamación de que la presente apelación fue escuchada en ambos efectos, cuando a su consideración debió haber sida escuchada en un solo efecto, esta Alzada observa que la sentencia que se ejecuta estableció con total claridad, a cual de las partes correspondía el pago de los honorarios Profesionales de los Expertos Contables, la cual es la parte Demandada, si bien es cierto que de la lectura de la sentencia recurrida, se puede evidenciar cierta ambigüedad debido a que ambas partes impugnaron la experticia complementaria del fallo, es necesario recordar que mediante el presente recurso de apelación, se esta en presencia de un procedimiento especialísimo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se ha ordenado una experticia complementaria del fallo para determinar conceptos que el Juez no ha podido hacerlos líquidos en la resolución dictada, podrá este requerir del auxilio de experto contable, dada la materialización de dicho auxilio, podrá alguna de las partes inconformes recurrir a un mecanismo especialísimo de cuestionamiento llamado reclamo, el cual de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, posee requisitos indispensables como la fundamentación clara y precisa de lo que se pretende, lo cual da lugar si se ha fundamentado correctamente que el Juez se haga asesorar de dos (2) expertos contables, para revisar la experticia consignada, dicha revisión va hecha en confrontación con la sentencia que se ejecuta, que es en todo caso la que ha causado ejecutoria y es la que debe dar los parámetros para el calculo de conceptos condenados, los dos (2) expertos junto en reunión fijada con el Juez de Ejecución, deben en ese proceso de asesorar y proporcionarle al Juez los criterios relevantes de dicha evaluación, de tal manera que en el presente caso existe una apelación, pero ya no de una experticia, sino de una decisión que toma el Juez fijando el monto de los conceptos condenados, lo cual, sin duda alguna puede ser recurrido, pero no bajo la aplicación del articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada que dicha norma es de carácter general, y siendo que para los actos que se encuentran en fase de ejecución, como lo es el presente caso, es el Código de Procedimiento Civil el que establece los términos y requisitos para la impugnación de la experticia complementaria de una sentencia, los cuales si muy bien no están previstos por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía –artículo 11 eiusdem-, es aplicable otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Dicho articulo establece con claridad que la apelación es libre, es decir, que debe ser escuchada en ambos efectos, ha sido criterio reiterado de los Tribunales de este Circuito Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en varias oportunidades a recibido por control de legalidad, casos donde efectivamente la apelación de este tipo de actuaciones se ha tramitado a través de una en apelación libre, siendo lógico porque se trata de un complemento de una sentencia, no se trata de una incidencia en el propio expediente, se trata del complemento de un fallo, lo cual autoriza a los Tribunales de Alzada o al Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, al conocimiento completo del expediente dada la reclamación de una sentencia de experticia complementaria del fallo, de igual forma, de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se desprende que las sentencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto, siempre y cuando no haya disposición expresa de la ley que establezca lo contrario, en la presente litigio se da la existencia de disposición expresa la cual es la contenida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala con toda claridad que la apelación debe ser oída en ambos efectos, de tal manera que no es posible atender la segunda petición de la parte actora apelante, por cuanto ello seria contrario a lo dispuesto por el articulo 249 Código de Procedimiento Civil y constituiría la violación al debido proceso. Así se decide.-

Finalmente, se ratifica la condena fijada por el a-quo, esto es, CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.631,92). Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO