REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 de DICIEMBRE 2012
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2012-001518
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06/12/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AIRKIS ROSALYN MARCHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.458.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FLORELBA PEÑA, AURA MARIELA PEÑA y KHRISLEE MARIAEL GONZALEZ PEÑA abogados inscritos en el IPSA bajo el Nros. 88.056, 128.136 y 131.708.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ABOUD, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 13.841.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
En fecha 28/02/2012, el Juzgado 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la ciudadana, AIRKIS ROSALYN MARCHAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.458.176, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y tal efecto ordena la notificación de la demandada, en la persona de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en su carácter de demandada.
En fecha 02/04/2012, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que el día 26/03/2012, practicó la notificación a la P.G.R.
En fecha 30/04/2012, el Secretario del Tribunal, certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil de este circuito judicial, en el sentido de deja haberse practicado las notificaciones de las partes tanto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE como de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 15/05/2012, previo sorteo, el Juzgado 31ª de SME de este Circuito judicial del trabajo, recibe la presente causa a fin de celebrar la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, sin embargo, en virtud de los privilegios otorgados a la República, el Juzgado 31ª de SME ordena la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a los fines que haga pronunciamiento al fondo de la controversia.
El día 11/06/2012, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la causa y admite las pruebas presentadas por la parte actora.
El día 19/06/2012, el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, fija la audiencia oral y pública para el día 31/07/2012 a las 10:00a.m.
El día 10/07/2012 la abogada Magally Aboud, inscrita en el IPSA bajo el Nª 13.841, mediante diligencia solicitó que se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la PGR, acompañando copias certificadas de la demandada.
El día 27/07/2012, el juzgado de Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, niega la reposición la reposición de la causa, solicitada por la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 30/07/2012, el Juzgado a quo, ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la decisión de fecha 27/07/2012 y ordena la suspensión de la causa por 08 días hábiles.
En fecha 17/09/2012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado el día 13/08/2012 la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
El día 17/09/2012, la abogada Magally Aboud inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.841 mediante diligencia interpone recurso de apelación en contra la decisión de fecha 27/07/2012.
En fecha 16-10-2012, esta superioridad, recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 06/12/2012, fecha en la cual se celebró el acto, no compareciendo al mismo la parte demandada recurrente y la parte actora no apelante.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del dispositivo dictado en fecha 06/12/2012, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
CONTROVERSIA.
La presente apelación se circunscribe a un punto de derecho en relación a la notificación obligatoria realizada a la Procuraduría General de la República, y determinar si la misma se materializó conforme al derecho, en tal sentido, esta Superioridad deberá determinar previo examen del expediente si ésta se encuentra debidamente notificada para la consecución de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora antes de entrar a analizar la controversia planteada en la presente causa, esta juzgadora considera importante hacer el siguiente señalamiento:
Nuestra Carta Magna señala lo siguiente:
Artículo 334: Todos jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, está en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El artículo 206 del CPC señala lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del mismo modo. El artículo 310 del CPC, establece lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18/08/2003, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Dicho lo anterior, se observa que el día 06/12/2012, fecha y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública ante este despacho, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública, sin embargo, esta alzada erróneamente declaró el desistimiento del recurso, y en virtud que el Estado goza de privilegios y prerrogativas procesales, entendiéndose contradicha la apelación, no ha debido dictar el desistimiento, por lo que de lo señalado supra, se revoca por contrario imperio el dispositivo dictado en fecha 06 de Diciembre de 2012, el cual riela al folio (149)del expediente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente apelación fue interpuesta por la Procuraduría General de la República en contra de la decisión interlocutoria de fecha 27/07/2012, dictada por el juzgado Décimo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y por cuanto la parte recurrente no compareció a la audiencia oral y pública, esta alzada en virtud de los privilegios de la República, entiende por contradicha la presente decisión y entra a conocer la misma y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
La Procuraduría General de la Republica, solicita que se reponga la causa al estado en que sea notificado nuevamente a la Procuraduría General de la República, toda vez que según sus dichos, ésta fue mal notificada violentado la normativa correspondiente, por cuanto no fue consignada junto con el oficio de notificación, copia certificada de la demandada.
En tal sentido, esta juzgadora haciendo una revisión exhaustiva del presente expediente, al folio 32, observa que el Juzgado 8º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo, el día 28/02/2012 mediante auto de admisión ordena lo siguiente:
“(…)Se ordena emplazar mediante oficio a la parte demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE], en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado…”
Asimismo a tal efecto se libraron los correspondientes oficios, en el cual esta juzgadora observó al folio 33 lo siguiente:
“(…) ASUNTO: AP21-L-2012-000663
OFICIO No. ____________/2012
CIUDADANA:
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PRESENTE.-
Me dirijo a Usted, mediante el presente oficio, en la oportunidad de informarle que por auto de esta misma fecha, se admitió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: AIRKIS ROSALYN MARCHAN GONZALEZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE)…
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes, para lo cual se anexa copia certificada de todo lo conducente para formar criterio al respecto.” (Subrayado de esta alzada).
Igualmente al folio 37 y 38 de este expediente, consta diligencia presentada por el alguacil del Circuito judicial del Trabajo, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la Republica el día 26/03/2012.
En tal sentido, y de acuerdo al recorrido procesal indicado supra, esta juzgadora concluye que el juzgado de Primera Instancia de SME cumplió con lo ordenado y prescrito en la Ley, es decir, se libraron sendas boletas de notificación y se acompaño documentación del caso de marras y; a tal efecto la Procuraduría General de la República se encuentra debidamente notificada; así mismo se observa que del oficio se desprende que se acompañó al efecto copia certificada de la demandada, tal como lo señala la norma respectiva. En consecuencia se niega la solicitud de reponer la causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.
Ahora bien, visto que el presente recurso versa sobre una incidencia, esta alzada ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, que fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a los efectos de la prosecución de la causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27/07/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, a los efectos de la prosecución de la causa. CUARTO: Se niega la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la Republica. QUINTO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios de la República.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º y 153º
LA JUEZA,
Abog. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
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