REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2012
AÑOS 202° Y 153°


SENTENCIA


ASUNTO: AP21-R-2011-001359

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.730.853.

APODERADOS DE LA ACTORA: JORGE DARIO CARDENAS VEGAS e ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.125 y 23.312 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, anotado bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación a sus Estatutos fue registrada en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la referida oficina de registro, anotado bajo el Nº 39, Tomo 416-A Segundo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: EUCLIDES JESUS MORENO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.334.

MOTIVO: Apelación de la demandada en contra de la sentencia de fecha 20/09/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04/04/2011, el Juzgado 17° de Primera Instancia de SME admite la demandada incoada por la ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.730.853, en contra de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.

En fecha 10/05/2011, previa distribución, se celebra la audiencia preliminar, ante el Juzgado 16° de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual la parte demandada, manifiesta su voluntad de persistir en el despido y consigna copia del cheque a favor del actor, por la cantidad de Bs. 26.787,41, en consecuencia el Tribunal ordena la apertura de la cuenta a favor del actor.

En fecha 18/05/2011, la parte demandada, consignó ante esta jurisdicción copia de la libreta de ahorro aperturada a favor del actor, en el Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 26.787,41.

En fecha 23/05/2011, el Juzgado 16° de SME fijó para el día 27/05/20111 oportunidad para un acto conciliatorio.

En fecha 27/05/2011, el Juzgado 16° de SME, celebró el acto conciliatorio entre las partes, en la cual cada una de las partes consignaron sus escritos de pruebas inherentes a la persistencia del despido. Igualmente fijó la prolongación para el día 07/06/2011.

El 07/06/2011 el Juzgado 16° de SME, da por concluida la audiencia, y remite el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14/06/2011, la parte demandada da contestación a la demandada.

En fecha 27/06/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, recibe la presente causa, admite los correspondientes medios de pruebas promovidos por las partes y en fecha 10/08/2011 celebra la audiencia de juicio, en la cual dictó el dispositivo oral del fallo en el mismo acto, la cual es publicada el 20/09/2012.

Posteriormente, en fecha 12/08/2011, la parte demandada, apeló del dispositivo y el juez a quo oyó la apelación en ambos efectos el 07/06/2012.

No obstante ello, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución, el 18/06/2012, y fija para el día 20/09/2012 la audiencia oral.

En fecha 20/09/2012, comparece la parte demandada y solicita sea reprogramada la audiencia de juicio, la cual mediante auto se reprogramó para el 31/10/2012, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos se pasan a reproducir a continuación:

ALEGATOS DE PARTE ACTORA:

Aduce al parte actora que el ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ, antes identificado, señala que 26/07/2010 comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, como Gerente de Recursos Humanos en el horario comprendido entre 08:30 a.m. a 05:00 p.m.. Señala que devengaba un salario de Bs. 8.691,02 mensual. Finalmente aduce que en fecha 28/03/2011 fue despedido sin justa causa, por el Presidente de la Compañía. En consecuencia solicita sea calificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche.

DE LA DEMANDADA:

Posteriormente, la empresa demandada, en la audiencia preliminar persistió en el despido, no obstante ello, dio contestación a la demanda, alegando, que el actor era el gerente de Recursos Humanos y como tal ejercía funciones de dirección y de representante del patrono.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada recurrente señaló como fundamento en contra de la sentencia de fecha 20/09/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaró parcialmente con lugar la impugnación por inconformidad del monto consignado por la parte demandada, en ocasión a la persistencia del despido, alegando que en la presente demanda, el actor era jefe de Recursos Humano de la demandada, y representaba al patrono frente a los terceros y demás trabajadores, en tal sentido, a su criterio, no debe proceder la indemnización por despido injusto contemplada en el derogado artículo 125 L.O.T. y condenada erróneamente por el a quo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA
EL FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte actora no recurrente en contra de la fundamentación de la apelación de la parte demandada, que el actor no es empleado de dirección; indicó que tal situación no estaba probado en el expediente, en consecuencia, no se pude tomar como cierto, los alegatos de la parte demandante, en cuanto a que el actor fuera empleado de dirección y por lo tanto no le corresponde la estabilidad.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA.

Observa quien decide visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada, que la controversia se centra en un punto meramente de derecho, por cuanto no existe controversia con la base de cálculo del salario, ni en los conceptos que la demandada le canceló al trabajador, sino únicamente, en relación al pago de las indemnizaciones de ley, contempladas en el derogado 125 de la igual derogada L.O.T.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada esta juzgadora considera importante señalar que la presente demanda si bien se inicia con un procedimiento de estabilidad, el patrono o la parte demandada, persistió en la demandada, en virtud de lo señalado en el artículo 190 de la L.O.P.T.R.A., en tal sentido, el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada)

La Sala Constitucional en sentencia del 31/10/2005 No.3284, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

Al respecto señala el Dr. Juan García Vara en su libro titulado “Procedimiento laboral en Venezuela” lo siguiente:

“Es un derecho que tiene el demandado, que por el solo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indubitablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales.

MANIFESTACION DEL PATRONO Y PAGO DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

El patrono, en cualquier estado del juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir, constando por escrito, en el despido, insistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores.

OMISSIS

Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que le corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo…” (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, entiende esta juzgadora, que la intención del legislador, con el presente artículo, es darle la oportunidad al patrono de persistir en el despido, en todos aquellos casos de trabajadores que no gozan de inmovilidad absoluta, sino que gozan de inamovilidad relativa, es decir, el patrón podrá despedirlo sin justa causa, siempre y cuando los indemnice. Es decir, es obvio, que el patrón asume al persistir en el despido el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injusto y la indemnización sustitutiva de preaviso, ambas contempladas en el artícuol125 de la derogada L.O.T.

De manera tal, que no basta con la simple intención o manifestación por parte de la demandada, sino que es un acto formal y como tal requiere de dos requisitos para que éste se materialice tales como: en primer lugar, la manifestación de la accionada en persistir en el despido, la cual debe hacerse por escrito y en segundo lugar, la consignación del pago, el cual debe incluir además del pago de los pasivos laborales, los correspondientes salarios caídos, así como las indemnizaciones establecidas en la L.O.T., estas son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, todas ellas contempladas en el derogado artículo 125 de la derogada L.O.T. Así se establece.

En base a lo señalado supra, y vista la voluntad del patrono en persistir en el despido, es obvio que éste esta asumiendo que el despido lo hizo sin que mediara causa alguna, en consecuencia es completamente inoficioso pasar a analizar si el actor es un trabajador o no de confianza. Así se establece.

En Consecuencia se ordena al experto contable designado por el Juez de SME, calcular las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la L.O.T. tomando en consideración que el actor tuvo una relación laboral, de 08 meses y 02 días. En tal sentido, se ordena al experto calcular 30 días para la indemnización por despido injustificado y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral devengado por el actor, el cual asume esta juzgadora, visto la conformidad de la parte demandada, el que se evidencia de la liquidación que riela al folio 45 del presente expediente, es decir la cantidad de Bs. 289,70.

En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada ante esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la apelación de la parte demandada fue declarada sin lugar, esta juzgadora considera que si bien el fallo recurrido se ratifica, debe ser modificado por razones de orden público, en lo relativo a la indicación de la fecha de la persistencia del despido, al cual de acuerdo a lo indicado supra, es el 18/05/2011 y no la señalada por el a quo; así mismo se ordena exclusión del cómputo de los salarios caídos, el tiempo en el cual la causa estuvo paralizada por causas no inherentes a las partes, receso judicial. En consecuencia, en virtud del principio de la cosa juzgada, cuantum apelatiom cuantum devolutio así como, por la unidad de la sentencia, se pasa a transcribir el resto de la misma.

De los Salarios Caídos:
Asimismo se ordena la cancelación de los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la empresa demandada (12-04-11), hasta el momento de la persistencia en el despido (18-05-11), todo ello en aplicación del criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, cuya determinación deberá hacerse a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa esta juzgadora que la representación judicial invoca las sentencias números: 287 de fecha 13 de marzo de 2008 y 673 de fecha 05 de mayo de 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social, en su escrito de inconformidad, todo ello a los efectos que se compute el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, en la antigüedad de su representado, lo cual no hizo en la audiencia de juicio, motivo por el cual en aplicación del principio de oralidad que rige el proceso laboral, dicha solicitud se tiene como desistida, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la impugnación que por inconformidad hizo el reclamante sobre el monto consignado a su favor por la empresa accionada, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20/09/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la impugnación por inconformidad del monto consignado por la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, a favor del accionante ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ RANGEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.730.853 todo ello en virtud que no se incluyó en dicho monto lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto de los salarios caídos que se hayan generado. CUARTO: Se ORDENA el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salarios caídos que se hayan generado, los cuales serán calculados con el último salario devengado por el trabajador con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a los parámetros que se indicaron en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de la República. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS



GON/EF/ns