REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Diciembre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001264

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.899.067 y 1.631.224.

HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DEL DE CUJUS ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.896.117, 11.640.504, 6.479.318 y 9.993.020, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: MARLENE MARQUEZ GIL, inscrita en el IPSA bajo el No 37.007.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (CORPOELEC); inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.895, bajo el N° 41, Folio 38 al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KEISSY LOZADA y ALEXIS CALDERON BECERRA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76.932 y 110.350 respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria en contra sentencia de fecha 19/07/2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalan los accionantes, que tanto la ciudadana NORA DIAZ RAMIREZ, así como el ciudadano ABAIGAIL RAMON HERNANDEZ, ambos se desempeñaron bajo el cargo de Supervisor 5° y fueron jubilados de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A en fecha 01/01/92, no obstante a partir del 01/01/2000 hasta el 01/11/2007, cobraron mensualmente las siguientes cantidades de dinero de manera mensual, por concepto de pensión de jubilación:


AÑO PENSION
01/01/2000 Bs. 65.00
01/11/2001 Bs. 120.00
01/11/2002 Bs. 154.00
01/11/2003 Bs. 160,00
01/11/2004 Bs. 190,00
01/11/2005 Bs. 224,00
01/11/2007 Bs. 252,00


La representación judicial de la parte actora alega que la demandada, luego de otorgarles la jubilación no les ha proporcionado el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo nacional obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, infringiendo lo establecido en el artículo 89 Constitucional y violentando el contenido del artículo 80 ejusdem, al no ajustar la pensión dineraria mensual al salario mínimo obligatorio.

En consecuencia solicitan que se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, así como el retroactivo en el pago de dicho concepto, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y que en virtud de ello, demandan la diferencia entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo nacional urbano, a partir del 01-01-00 hasta el mes de junio de 2007, ambos meses inclusive.

En tal sentido, reclaman el pago de diferencias entre las pensiones de jubilaciones a partir del 01/01/2000 hasta el mes de junio de 2007, ya que, en su decir, no fueron considerados los siguientes salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo siguiente:

• Mediante Resolución No 0108, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 36.690, del 29-04-99, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 120.00 mensuales;
• Mediante Resolución No 892, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 36.690, del 07-07-00, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 144.00 mensuales;
• Mediante Resolución No 0108, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 37.271, del 29-08-01, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 158.00 mensuales;
• Mediante Resolución No 1752, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 5.585, del 28-04-02, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 190.08 mensuales;
• Mediante Resolución No 2387, del Ministerio del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No 37.681, del 02-05-03, se fijó el Salario Mínimo Privado Urbano Nacional en Bs. 209.08 mensuales.

Asimismo la parte actora fundamenta su reclamo en los aumentos previstos en los decretos 2.902, 3.628, 4.247 y 5.318, publicados en las Gacetas Oficiales Nos 37.928, 38.174, 38.371 y 38.674, respectivamente, de fechas 30-04-04, 27-04-2005, 03-02-06 y 03-05-07, en ese orden.

Finalmente solicitan los intereses de mora, causados por el incumplimiento de la obligación, comprendidos desde el 01/01/2000, fecha en la cual alegan que se da inicio a la obligación de homologar el monto de la pensión de jubilación con el Salario Mínimo Nacional Urbano y, hasta su definitiva y total cancelación.

Por ultimo solicitan la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de la sentencia hasta su definitiva y total cancelación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada admite que los actores fueron jubilados por la empresa, con lo cual los mismos reconocen que han adquirido el estatus de jubilados, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Que desde la fecha de la creación de dicho plan se han incluido modificaciones, todas ellas en beneficio de los jubilados, que la naturaleza de la pensión otorgada es de carácter convencional y no forma parte del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, señala que desde el mes de julio de 2007, su representada de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, y en virtud de ello señala el referido apoderado, que en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de la demandada reciben por concepto de pensión de jubilación, la cantidad establecida como salario mínimo urbano, sin embargo, señala que no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de su representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, recae en cabeza del Estado, quien es su único garante, como señalaremos más adelante.

De otra parte, niega que esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. Asimismo niega, que se deba homologar la pensión de jubilación de la cual gozan los accionantes, al monto básico del cargo o su similar, desempeñado por el jubilado al momento de adquirir la condición de jubilado, así como que el estatus jurídico de un jubilado sea igual al de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contratación colectiva, específicamente el contenido de la cláusula Nº 23, razón por la cual niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

Reconoce la fecha de las jubilaciones de los actores alegadas en la demanda. Señala que la ciudadana NORA DIAZ RAMIREZ, para el 01-01-00 devengó una pensión de jubilación de Bs. 98.40, para el 01-01-04 su pensión era de Bs. 113.40, para el 01-11-2005 su pensión era de Bs. 145.40 y para el año 2006 aumentó a Bs. 177.40. Señala que el co-actor ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ, para el 01-11-09 devengó una pensión de Bs. 227.52 mensuales, para el 01-01-02 su pensión era de Bs. 232.52, que para el 01-01-03 su pensión pasó a ser de Bs. 257.52, a partir del 01-01-2004, su pensión subió a Bs. 272.52, para el 01-11-2005, su pensión era de Bs. 304.52 y para el año 2006 aumento a Bs. 334.52, mensuales. Alega que desde el mes de julio de 2007, la demandada realizó un aumento al monto por pensión de jubilación, y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano. Aduce que para el monto de la contestación a la demanda todos aquellos que ostentan la condición de jubilados de la demandada reciben por pensión de jubilación la suma de Bs. 1.548,47 mensuales. Alegan que los montos pagados por la demandada por pensión de jubilación son de carácter convencional y no contributivo, al emanar de lo dispuesto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva, suscrita entre la demandada y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Alega que el plan de jubilaciones establecido en la Convención Colectiva es diferente al otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Aduce que la Convención Colectiva no prevé la obligación de la demandada de equiparar los montos de la pensión de jubilación al monto correspondiente al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Aduce que la demandada ha garantizado a sus trabajadores que el monto mensual de su pensión se determinará del promedio del sueldo básico devengado por el trabajador durante los últimos tres años precedentes a la jubilación, aplicando el porcentaje total acreditado del 2% por cada año de servicios. Alega que en caso que se ordene homologar la pensión de jubilación al salario mínimo nacional deberá entenderse que tal obligación nació cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 03, de fecha 25-01-05, analizó el alcance y contenido del artículo 80 de la Constitución Nacional.

CONTROVERSIA:

Visto lo alegado por la parte demandada en la contestación, en la cual reconoce el carácter de jubilados de los accionantes, se entiende que la controversia de la presente causa, estriba en establecer si le corresponde a los accionantes jubilados, el ajuste por pensión de jubilación al salario mínimo nacional, desde el año 2000 hasta el año 2007, toda vez que la empresa alega haber cancelado las pensiones de jubilación ajustadas al salario mínimo a partir del mes de julio del año 2007.
En consecuencia, esta juzgadora observa que la presente controversia corresponde a un punto de derecho con revisión y estudio de las normas contempladas en la CRBV en materia de jubilación, vigente a partir del año 2000, en virtud de lo cual, no es necesario el análisis del acervo probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Fundación Identidad adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, consta en autos a los folios 264 al 281 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reajuste de pensiones de jubilación incoada por los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC), ambas partes identificadas supra.

En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, se observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por la acción de reajuste de pensiones de jubilación incoada por los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC), Igualmente quien decide observa que, la parte demandada dio contestación a la demanda, reconociendo el carácter de jubilados de los actores; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que los accionantes tengan derecho alguno que reclamar al respecto. En tal sentido, y de conformidad con el procedimiento señalado en el LO.P.T.R.A., la causa pasa al juzgado de juicio, quien deberá vista la controversia planteada, pronunciarse al fondo, en tal sentido, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia y en virtud de los privilegios de la República dicho fallo sube a esta alzada, para la consulta obligatoria, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la L.O.P.G.R.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la acción reclamada, quien decide establece lo siguiente:

De la cualidad de Herederos del los ciudadanos: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS del cujus ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ

En fecha 10/03/2009, los ciudadanos ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ, y NORA DÍAZ RAMÍREZ, interpusieron demanda en contra de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC); no obstante, en fecha 12/10/2009, el ciudadano ABIGALIIL RAMÓN HERNÁNDEZ, falleció ab-intestato tal como se evidencia de certificado de acta de defunción que riela al folio 75 del presente expediente, lo cual motivó la suspensión del presente juicio, hasta que curse en autos, la notificación de los herederos, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 144 del CPC.

Asimismo se evidencia en los autos, Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus: ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ, la cual riela al folio 136 del presente expediente, en la cual se desprende que los ciudadanos: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.896.117, 11.640.504, 6.479.318 y 9.993.020, respectivamente. Como herederos universales del ciudadano ABIGAIL RAMON HERNANDEZ. En consecuencia, se establece que los ciudadanos mencionados supra tienen la cualidad activa para actuar en el presente juicio por cuanto son los únicos herederos universales del DE CUJUS ABIGAIL RAMÓN HERNÁNDEZ, accionante en la presente causa. Así se establece.

Del ajuste de la Pensión de Jubilación:

Planteada como fuere la controversia en el presente procedimiento y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio y por tanto fuera de la controversia de la presente litis, la relación de trabajo y la condición de jubilados de los actores; no obstante se establece como hecho controvertido, el monto de las pensiones pagadas a los accionantes desde el año 2000 hasta el año 2007, en consecuencia, el asunto a resolver por este Tribunal radica en un punto de mero derecho, tal como lo es determinar si la empresa C.A. ELECTRICDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC) está obligado a pagar la diferencia de jubilación de los trabajadores, tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período desde el 01/01/2000 hasta el año 2007 o si por el contrario debe pagar las pensiones en base al salario devengado por los trabajadores activos.

Ahora bien, tanto la Sala Constitucional como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación entendiéndola como hecho social y económico, en las cuales se le ha dado el carácter de orden público, razón por lo cual no puede ser modificad ni relajada por los particulares mediante Contratación Colectiva. Para lo cual se indicó que el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular un ingreso que le permita vivir dignamente, que le eleve y le asegure su calidad de vida, toda vez que luego de un prolongado servicio en el tiempo posea un medio económico; dicho ingreso no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo contempla el artículo 80 de la CRBV.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)”

Dicho lo anterior, este despacho acoge el criterio sostenido y, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, al presente caso, en el sentido que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

En tal sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser en modo alguno inferior al salario mínimo urbano, decretado por el ejecutivo Nacional. Así se establece.

Ahora bien visto lo anterior, es forzoso para quien decide señalar que la pensión de jubilación no debe ser cancelada en base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por los actores cuando estuvieron prestando servicio para la empresa. Así se establece.

Se observa de la revisión de las actas procesales que las pensiones de jubilación percibidas por los accionantes, fueron canceladas por debajo del salario mínimo nacional para el momento del pago, en consecuencia se ordena el ajuste de dichas pensiones conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo urbano, desde 01/01/2000 hasta julio de 2007 a los ciudadanos: NORA DÍAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.899.067, por una parte, y por la otra los herederos universales del DECUJUS ABIGAIL RAMON HERNANDEZ, ciudadanos: MERCEDES ELENEA CHIRINOS DE HERNÁNDEZ, GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, ABIGAIL RAMÓN HERNANDEZ CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CHIRINOS, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.896.117, 11.640.504, 6.479.318 y 9.993.020, respectivamente. A tales efectos, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá cuantificar las diferencias por ajuste proporcional de las pensiones de jubilación de los accionantes, conforme al Salario Mínimo Nacional vigente desde el año 2000 hasta julio 2007, fecha a partir de la cual la parte demandada homologó la pensiones de jubilaciones al salario mínimo nacional. Así se decide.

Igualmente se ordena al experto designado, que una vez cuantificado las cantidades que los actores deben percibir por concepto de jubilación de conformidad al salario mínimo nacional correspondiente a los periodos desde el 2000 a julio 2007 exclusive, éste deberá deducir lo ya percibido por tal concepto, a fin de obtener la diferencia entre lo que le correspondería por tal beneficio (de acuerdo al salario mínimo) y lo que pagó la empresa por dicho beneficio, desde 01/01/2000 hasta junio 2007. Así se establece.

De los Intereses de mora:
Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, éste se declara IMPROCEDENTE, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, entendiéndose éste último concepto como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa a pesar de haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al presente caso, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto establece el referido artículo 92, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cual fue interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

De la Indexación:
En cuanto a la indexación sobre las sumas que correspondan a los actores se acuerda la indexación únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo ello según lo previsto en la sentencia Nº. 111 de fecha 11-03-05 y Nº 1.170 de fecha 07-07-2006, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas sentencias, a la expectativa de derecho en cuanto a que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. Asi se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo apelado por consulta legal obligatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19/07/2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (hoy CORPOELEC), ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se ordena el ajuste de la pensión de jubilación al salario Mínimo Nacional, que le fuera otorgada a los ciudadanos NORA DIAZ RAMIREZ y ABIGAIL RAMON HERNANDEZ, desde el año 2000 hasta el año 2007, de acuerdo a los términos que se indicaran en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a las partes, y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, debido a que la ciudadana Jueza de este despacho se encontraba de reposo medico.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los

veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2012.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ROJAS


En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns