REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21) de Diciembre 2012
AÑOS 202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2012-001156
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.896.969.
APODERADO JUDICIAL: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, JOSÉ RICARDO APONTE, y ROBERTO ALÍ COLMENÁRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S. A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORÍN, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIÉRREZ, HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRÍGUEZ, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, y DANIELA ARÉVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, y 129.882, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 02/07/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que la ciudadana IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.896.969., prestó servicio en la empresa Laboratorios Vargas, desde el 21/09/1981 como Operador 1, es decir como obrero, hasta el 08/09/2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral por renuncia obligada. Teniendo así un tiempo efectivo de 28 años y 11 meses y 28 días.
Asimismo señala que devengaba un salario variable y sui generis cancelado semanalmente integrado por una parte fija semanal, más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales. En tal sentido, señala que su último salario debió ser la cantidad de Bs. 3.448,24 mensuales de acuerdo a lo que se desprende de la constancia de trabajo, sin embargo, lo cierto es que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.218,32 es decir, salario diario base de Bs. 111,94 multiplicados por 28 días al mes y no por 30 días al mes.
Aduce que en fecha 22/06/2010 le fue entregado un escrito y liquidación para que la firmara, donde se obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2008-2010 que establecen “…30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario fijo” y “una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (c) de la LOT, esto es 90 días de salario”, siempre y cuando el trabajador se encuentre activo para la fecha del depósito de la convención, que tenga 14 años o más de servicio continuo e ininterrumpido en la misma empresa, que la causa de la finalización sea por renuncia o fallecimiento. Señala que al referirse que no tenía la antigüedad de 14 años el patrono cambio de parecer, y fue objeto de acoso, hasta el 08/09/2010, fecha en la cual fue constreñido a firmar la renuncia.
Señala que la empresa accionada ha incumplido con las cláusulas 20 y/o 25 de las Convenciones Colectiva relativas al pago de las vacaciones, la cláusula 60 de la Convención Colectiva por aumento de salario por antigüedad, la cláusula 32 relativa al aumento de salario, la cláusula 34 relativa al pago de las utilidades.
Finalmente reclama que se le adeuda la diferencia en cuanto al pago de los siguientes beneficios:
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 26.443,22
• Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. 101.747,00
• Utilidades, la cantidad de Bs. 65.734,80
• Dif. Vacaciones 2010, la cantidad de Bs. 77.495,14
• Bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.073,71
• Indemnización artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 58.415,52
• Indemnización Art.125 LOT., la cantidad de Bs. 35.049, 31
• Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 09/1981 al 09/2010, la cantidad de Bs. 44.372,13
• Repetición por paro forzoso año 1998-2010, la cantidad de Bs. 777,38
• Repetición anticipo Art. 666, la cantidad de Bs. 3.801
• Cuota Sindical de Solidaridad, la cantidad de Bs. 197,46
• Utilidad no pagada al 31/11/2008, la cantidad de Bs. 5.131,36
• Aumento de salarios convención colectiva desde julio a septiembre 2010, la cantidad de Bs. 3.300,00
• Total indemnización Art. 666 LOT., la cantidad de Bs. 26.436,00.
Finalmente señala que la cantidad adeudada es de Bs.451.974,42.
DE LA CONTESTACIÓN:
Por su parte, la empresa demandada, señala como cierto que la accionante ingresó a prestar servicios para la demandada el 21/09/1981, desempeñando como último cargo el de Operadora I, y que culminó la relación laboral el 08/09/2010, negando y contradiciendo que la demandada haya obligado a la demandante a renunciar y que su retiro haya obedecido a un retiro injustificado y al efecto consignaron prueba marcada “E”, y que la demandante laboró para la demandada por el tiempo de 28 años, 11 meses y 18 días. Igualmente negó y rechazó que se le haya entregado a la demandante escrito para que firmara su renuncia o que se le obligara a ampararse en la cláusula 65.2 o 65.54 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que ella presentó su renuncia formal el 08 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia de la documental marcada “E”.
Asimismo negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales u otro concepto. En tal sentido, aduce como cierto que el salario de la demandante era de Bs. 3.448,24, y que este era fijo y permanente, pagado por la demandada tal y cual se evidenciaba de los recibos de pago consignados por la demandante y la demandada.
Señaló como cierto que las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, establece un bono especial, mas no adicional, como lo señala la demandante, pagaderos al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 años o mas de servicios, la cual fue pagada a la demandante al momento de terminar la relación de trabajo, toda vez que la misma cumplía con los requisitos para su pago, admitiendo además como cierto la bonificación especial a que hace referencia la mencionada cláusula y que esta equivale a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo negó y rechazó que a la demandante se le haya constreñido a firmar la renuncia y que se le haya dicho que se le cancelaría la semana de sueldo, negó el monto y disfrute de sus vacaciones, las utilidades, igualmente negó que se le impidiera la entrada a la empresa.
Negó y rechazó que la demandada haya tenido la obligación de considerar preaviso alguno a favor de la demandante.
Negó y rechazó que se haya incumplido en la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Señaló como cierto que a la demandante se le pagó el 90% de los aumentos salariales, así como las bonificaciones por concepto de refrigerio, transporte, horas extras y alimentación.
Negó y rechazó que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, aumentos de salario, aumento de salario por antigüedad.
En consecuencia solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, violaciones de normas legales y constitucionales. Señala que el a quo no se pronunció en relación a la cláusula 30 referida al aumento de salario, cláusula 64 de utilidades, cláusula 20 o 25 referida a vacaciones, cláusula 15 referida a jornada de trabajo. Solo en la sentencia se pronuncia en relación a dos puntos, en lo que se refiere al salario convenido entre las partes; sin embargo según el recurrente, señala que entre la actora y la empresa demandada, no se convino ningún salario. En cuanto al contenido del salario, indicó el juez de primera instancia; que el transporte y el bono de alimentación no forma parte del salario, en su decir, viola la cláusula 33.2 y normas del CPC. Asimismo señala que el a quo violó el articulo 149 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Señala que la demandada viola la cláusula 60 de la CC. (Folio 59) referida al aumento por la antigüedad en Bs. 40,00. Igualmente señala en relación a la cláusula 34 de C.C. referida a las utilidades, que la misma empresa precisa que pagará la cantidad por utilidades la cual no fue cancelada. En relación a las vacaciones, se le concede 28 días de disfrute y 28 días de pago, cuando debe disfrutar 28 y pagar 60 días, no obstante ello, ninguna de las cláusulas ni la 20 ni la 25 habla de bono vacacional. Con respecto al salario variable, señala que en los informe del banco se refleja el salario devengado semanalmente evidenciándose que el mismo es variable.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELACION
DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las observaciones de la parte demandada en contra de la apelación formulada por la parte actora, señala que la parte actora reclama diferencias sobre las prestaciones sociales, basado en el salario devengado por la actora así como la no aplicación de la Convención Colectiva. En tal sentido, señala que el recurrente-actor indica que el a a-quo no se pronunció sobre la aplicación de la C.C. relativa a las cláusulas del aumento de salario, vacaciones y demás conceptos reclamados por la parte actora, sin embargo, a decir de la parte demandada no apelante, el a quo analiza cuales son los puntos controvertidos en la demandada y de donde nace tales diferencias y concluye que no se le debe ninguna diferencia. Señala igualmente, que el alegato del recurrente relativo a la cláusula 15 referida a la jornada de trabajo, este hecho demandado no se encuentra aludido en el libelo, señala que es un hecho nuevo del demandante. Alega igualmente que el beneficio del transporte y de alimentación no forma parte del salario, y considera que el salario devengado por la actora, fue un salario por unidad de tiempo y no por rendimiento. Señala igualmente en relación a los 02 días que se le adeuda, supuestamente por cada mes que el mismo fue pagado semanalmente y no se le adeuda ningún día por concepto de salario. En relación a las vacaciones, señala que la demandante indica que no se le pagó el bono vacacional, sin embargo la C.C. establece beneficios que superan los contenidos en la Ley, en los cuales están contenidos en la misma cláusula las vacaciones y el bono vacacional que señala que se regirán de conformidad con lo establecido el artículo 223 y siguientes de la L.O.T. En relación a la retroactividad de la C.C. aplicable, señala que debe ser aplicable la C.C. referida al año 2008-2010, la cual era la que se encontraba vigente para la fecha del retiro de la trabajadora. Señala que el artículo 521 de la L.O.T. indica que la C.C. surte efecto a partir de su depósito, como regla, no obstante en caso de beneficios retroactivo, las mismas partes, deben indicar cuales son esos beneficios que deben tener carácter retroactivos, sin embrago los mismos deben ser aplicados a todos los trabajadores que se encuentren activos al momento del depósito. Igualmente señala que la C.C. del 2008-2010, será aplicable hasta tanto no se firme otra C.C. para los trabajadores activos.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora así como las observaciones realizadas por la parte demandada, la controversia se centra en la revisión de la sentencia recurrida, asimismo se debe determinar la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados, tales como Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Bono vacacional, Indemnización artículo 125 LOT, Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 09/1981 al 09/2010, Repetición por paro forzoso año 1998-2010, Repetición anticipo Art. 668, Cuota Sindical de Solidaridad, Utilidad no pagada al 31/11/2008, Aumento de salarios convención colectiva desde julio a septiembre 2010, basándose en el salario devengado por la parte actora y la composición salarial del mismo. Así se establece.
Para dilucidar los puntos controvertidos y expresados supra, se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Marcadas II “A” inserta al folio 02 del CRN°1 contentiva de constancia de servicio en original, de la misma se desprende fecha de ingreso 12/09/1981 y egreso, el 08/09/2010 y el cargo de Operadora.
Marcada II “B” inserta al folio 03 del CRN°1 contentiva de liquidación de prestaciones sociales, del mismo se desprende los conceptos que la empresa demandada canceló al actor al finalizar la relación laboral, tales como: antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales (Art. 108 de la LOT.) vacaciones fraccionadas, bono vacacional (Cláusula 25), disponible en caja de ahorro, utilidad por fracción de bono vacacional y días de vacaciones y prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de trabajo, por la cantidad de Bs. 159.374,38.
Marcadas II”C” inserto desde el folio 4 al 94, del CRN°1, contentivo de recibos de pagos, de los mismos se desprende los conceptos que recibió la actora por concepto de salario semanal, así como el pago de vacaciones y aumentos de salarios.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.
Marcada III “A” inserta desde el folio 95 al 98 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmaceutica. Año 1980-1983.
Marcada III “B” inserta desde el folio 99 al 103 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmaceutica. Año 1984-1986.
Marcada III “C” inserta desde el folio 104 al 109 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmaceutica. Año 1987-1989.
Marcada III “D” inserta desde el folio 110 al 114 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica. Año 1990-1993.
Marcada III “E” inserta desde el folio 115 al 122 del CRN°1, contentivo de copia simple de acta de depósito de fecha 08/08/1995.
Marcada III “F” inserta desde el folio 123 al 125 del CRN°1, contentivo de copia simple de acta de depósito de fecha 09/09/1998.
Marcada III “G” inserta desde el folio 126 al 130 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica. Año 2000-2002.
Marcada III “H” inserta desde el folio 131 al 136 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica. Año 2003-2005.
Marcada III “I” inserta desde el folio 137 al 140 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica. Año 2005-2007.
Marcada III “J” inserta desde el folio 141 al 144 del CRN°1, contentivo de copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica. Año 2008-2010.
Marcada III “K” inserta desde el folio 145 al 149 del CRN°1, contentiva de copia simple de acta de fecha 09/06/2011 de depósito del Convención Colectiva ante la Inspectoría de Trabajo.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Marcada III “L”, inserta desde el folio 150 al 161 del CRN°1, contentiva copias de liquidaciones de prestaciones sociales de terceros.
En relación a las documentales precedentes, las mismas se desechan del proceso, por cuanto versan sobre pago y liquidaciones de personas que no forman parte del presente proceso. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
La parte demandante solicitó la exhibición a la parte demandada, de las convenciones colectivas de los años 1980-1983; 1987-1989; 1990-1993; 1995-1997; 1998-2000; 2000-2002; 2003-2005; 2005-2007; 2008-2010; 2010-2012; específicamente las cláusulas relacionadas con el pago de vacaciones, utilidades, aumentos de salario por antigüedad. Igualmente se le solicitó a la parte demandada, exhibiera la planillas de liquidación de los trabajadores: Raúl Antonio Contreras, Rosa Angelina Ortega, José Rafael Cumberbache Cordero; Daisy Antonia López Villalba; López Villalba Adelaida, Romero Gómez Susana, Hércules Guillermina, María Elena Duarte, Marcos Antonio Valencillos, Lenny Eliana Salazar Mercado, Rosa Celina Sequera.
No obstante, la parte demandada en relación a la solicitud de las planillas de liquidación de los referidos trabajadores, indicó que no las exhibió señalando, que tales planillas de liquidación de los extrabajadores no están en su poder pues los originales las tienen ellos. La parte actora no estuvo de acuerdo con lo expuesto y pidió aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Art. 82 LOPTRA. En relación a la exhibición de las convenciones colectivas desde el año 1893 hasta el 2012, la parte demandada señaló que las mismas están consignadas en los autos.
Ahora bien esta juzgadora considera en relación a la prueba precedente, que en relación a la solicitud de las planillas de liquidación de los ciudadanos señalados supra, que riela a los autos copia de las planillas de liquidación de terceros, que por cuanto no son parte en el presente juicio, se desecharon, se ratifica dicho criterio. Así se establece.
De otra parte, en relación a la solicitud de la exhibición de los contratos colectivos, esta juzgadora evidencia que ciertamente, los mismos reposan a los autos, no se puede aplicar tal consecuencia. Así se establece.
PRUEBAS DE L A PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “A”2 al “A38” inserta al folio 02 al 39 del CRN°2, contentivo de carta suscrita por la actora en la cual se evidencia que ésta se da por notificada del aumento de sueldo correspondiente a la Convención Colectiva de los años 1982 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 01995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que las mismas, fueron atacadas por la parte actora, quien alegó violación al principio de alteridad. En tal sentido, esta juzgadora considera que las mencionadas documentales, están suscritas en original, por la parte a al cual le fuera opuesta, y por supuesto que emanan de la parte demandada, sin embargo en modo alguno, se pueden considerar que las mismas violen el principio de alteridad, por el contrario, son instrumentales que al ser promovidos en original está suscrito en el caso de autos, por la actora, en todo caso, ésta pudiera desconocerlos, lo cual al no hacerlo, quien decide considera que se deben valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “B1 al B”87” inserta desde los folios 40 al 126 del CRN°2, contentiva de recibos de pagos de salario, del mismo se evidencia los conceptos que la actora percibía semanalmente, como pago de su trabajo, tales como bono nocturno, subsidio de transporte, sábado y domingo feriado.
Marcadas “C1” al C24” inserta desde los folios 127 al 149 del CRN°2, contentiva de originales de recibos de pagos de utilidades, suscrito y recibidos por la actora, del mismo se desprende que la empresa paga a razón del vencimiento del ejercicio económico correspondiente al mes de noviembre del año anterior al 31 de diciembre. En tal sentido, se evidencia los recibos correspondientes a Nov 1997- 31/12/1998; Nov 1998 al 31/10/1999; Nov 1999 al 31/10/2000; Nov 2000 al 31/10/2001; Nov 2001 al 31/10/2002; Nov 2002 al 31/10/2003; Nov 2003 al 31/10/2004; Nov 2004 al 31/10/2005; Nov 2005 al 31/10/2006; Nov 2006 al 31/10/2007; Nov 2007 al 31/10/2008; Nov 2008 al 31/10/2009.
Marcadas “D1” al “D33” inserta desde los folios 151 al 183 del CRN°2, contentiva de originales de recibos de pagos de vacaciones, suscrito y recibidos por la actora, del mismo el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos correspondientes 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007;, 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010.
Marcada F1 al F72 y “G” inserto desde el folio 185 al 257 del CRN°2 contentivo de planilla de pago de intereses sobre las prestaciones sociales, del mismo se evidencia que la actora recibió el pago de los interese de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral.
Marcado I1 al I42, inserto desde los folios 132 al 173 del CRN°4, relativa a recibo de entrega del 90% de los aportes de la caja de ahorro y adelanto de entrega de los mismos.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido den el articulo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.
Marcada E inserta al folio 184 del CRNº 2 contentiva de carta de renuncia realizada en manuscrito y suscrita en original por la actora, de fecha 08/09/2010.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte actora impugna la misma, habida cuenta de que se trata de una renuncia presunta; en tal sentido, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.
Marcada “H” y “I inserta al folio 258 y 259 respectivamente del CRNº 2, contentiva de original de liquidación de las prestaciones sociales del actor, en la cual se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 159.374,38 por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales (Art. 108 de la L.O.T.) vacaciones fraccionadas, bono vacacional (Cláusula 25), disponible en caja de ahorro, utilidad por fracción de bono vacacional y días de vacaciones y así como copia del cheque N° 42426299, librado en contra del Banco Caribe a favor del actor por la cantidad de Bs. 159.374,38 de fecha 13/09/2010.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte actora impugnó la misma, por ser incongruente, además de destacar que aparece un pago del preaviso lo que significa a su decir, que la actora no renunció, sino que fue despedida. No obstante, esta juzgadora evidencia de a los autos, que la propia parte actora promueve la planilla de liquidación, razón por lo cual se ratifica dicha valoración. Así se establece.
De la prueba de Informe.
Se requirió prueba de informes del Banco Bancaribe, y Banco Mercantil, sin embargo en autos consta solo las resultas provenientes del Banco Mercantil, las cuales rielan desde los folios 149 al 273.
En relación a la prueba precedente, de la mima se evidencia que la parte demandada, le cancelaba el salario a través de una cuenta de ahorro nómina signada bajo el N° 0112167632, de allí que se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los Art. 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el fundamento de apelación de la parte actora, así como el fundamento de apelación de la parte demandada, esta juzgadora considera que de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el juez a quo no logró desarrollar el mérito de manera clara, precisa y lacónica, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia.
Sobre la Nulidad del Fallo Recurrido:
En tal sentido se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso GABRIEL JOSÉ MATUTE, representado judicialmente por el abogado Javier León Blanco, contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció:
“(…) En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…); d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."
De igual forma, la doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:
“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”
Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina de esta Sala puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita). (Cfr. Fallo N° RC-814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-362, casación de oficio, caso: Clímaco Antonio Marcano Medina contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada observa que si bien es cierto, la sentencia recurrida no carece en absoluto de motivación, su motiva es muy escueta y no desarrolla de manera explicita el petitum. En consecuencia, en criterio de quien decide al padecer la recurrida del mencionado vicio, declara la nulidad del fallo. Así se establece.
Ahora bien, la controversia se centra en determinar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados, tales como Antigüedad, Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; Diferencia por vacaciones no pagadas; Indemnización artículo 125 LOT; Indemnización Art.125 L.O.T.; Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010; Diferencia de la no aplicación de aumentos de salarios ex tunc 1/98 al 11/10; Aumento de salarios convención colectiva, así como la forma de terminación de la relación laboral, la cantidad de días pagados por la empresa como salario devengado por el actor y la composición salarial del mismo. Así se establece.
En tal sentido el artículo 72 de la L.O.P.T.R.A., establece lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio y ajustado a derecho, en este caso los reclamados por la parte actora, tales como el pago correspondiente a la Antigüedad, Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; Diferencia por vacaciones no pagadas; Indemnización artículo 125 LOT; Indemnización Art.125 L.O.T.; Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010; Diferencia de la no aplicación de aumentos de salarios ex tunc 01/98 al 11/10; Ahorros no aportados por la empresa, la cantidad de Bs. 16.384,23; Aumento de salarios convención colectiva 2011/ al 01/07/2010. Igualmente, la parte actora debe demostrar que fue constreñida a renunciar y la parte demandada debe demostrar que el trabajador renunció voluntariamente.
De otra parte, la parte actora debe demostrar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados, el salario variable, la procedencia sobre el pago de los 02 días adicionales, y finalmente el hecho que fue despedida. Así se establece.
Ahora bien, se precisa como hechos aceptados y reconocidos por la parte demandada, la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, egreso, el cargo y la forma en la cual la actora cobraba el salario, es decir queda establecido como cierto que la ciudadana IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.896.969, actora en la presente causa, prestó servicios en la empresa LABORATORIOS VARGAS desde el 21/09/1981 como Operadora 1, hasta el día 08/09/2010, teniendo un tiempo de servicio de 28 años, 11 meses y 28 días. Igualmente se establece que la empresa LABORATORIOS VARGAS le pagaba el salario a la actora, semanalmente. Así se establece.
Así las cosas, se establece que los hechos controvertidos atienden a la forma de la terminación de la relación laboral, el salario devengado, es decir, la composición salarial, los días de pago correspondiente al mes, la diferencia de pago en los conceptos laborales, la aplicación de la convención colectiva 2010-2012 y por consiguiente la diferencia en el pago del aumento de salario, vacaciones y bono vacacional, utilidades. Así se establece.
Del Despido:
La parte actora alega que la empresa la constriñó a renunciar, igualmente señala que la empresa pagó la cantidad de Bs. 159.849,70, para situar el pago del preaviso omitido, no obstante ello, la parte demandada señala que por el contrario, la actora renunció y al efecto trae al proceso carta de renuncia en manuscrito suscrita por la propia actora.
Ahora bien, en relación a éste punto, la parte actora señala que fue constreñida a renunciar, no obstante ello, en los autos no se evidencia elementos valorativos que verifiquen estos dichos, por el contrario, de los autos se demuestra una carta manuscrita de renuncia suscrita por la propia actora, quien en la audiencia de juicio, no desconoció ni la firma ni el contenido de la misma, solo indicó que fue constreñida a renunciar, tampoco existen elementos de coacción, hostigamientos, presión y sometimiento hacia la actora; por lo que esta juzgadora considera, habida la inexistencia de pruebas que demuestren lo alegado, que la actora efectivamente renunció, por voluntad propia y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de despido injustificado así como las correspondientes indemnizaciones de ley. Así se decide.
De la Composición Salarial:
Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.
En tal sentido, señala el artículo 133 de la derogada L.O.T. lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
OMISSIS…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “
Visto lo anterior, es claro y entendible que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. No obstante ello, la doctrina y la legislación ha considerado que el salario puede ser: salario fijo y permanente y el salario variable o por comisión, estipulado en el derogado artículo 146 de la L.O.T. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
Aunado a esto, existe igualmente el salario mixto, el cual está compuesto por una porción de salario fija y la otra variable, es decir, el trabajador devenga un salario cuya composición está incluida una parte fija y permanente y la otra varia mes a mes o semana a semana.
En el caso de marras, observa quien decide que la parte actora señala que el salario devengado por el actor, es un salario variable, compuesto por una cantidad fija semanal y una porción variable compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos de días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; no obstante ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora, son percepciones propias que componen el salario mismo.
Se observa de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la empresa demandada cancela el salario de forma semanal y, segundo que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso que corresponda. En tal sentido, ciertamente la parte actora devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye percepciones salariales tales como: bono nocturno, transporte, alimentación y sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si el trabajador lo trabajó en esa semana, sin embargo, todas éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. Así las cosas, y visto que la actora desempeñaba las funciones como operadora y no devengaba comisión alguna por el cumplimiento de su trabajo, considera quien decide que el salario devengado, es un salario fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya composición salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación por productividad, transporte, sábado, domingo y feriado, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se decide.
De los dos días de salarios adeudados:
La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba al actor, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.
De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo su análisis y estudio para dilucidar el punto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago de los dos días adicionales de salario. Así se establece.
Dicho lo anterior se declara improcedente las diferencias por pago de salario de 28 días desde el 09/1983 al 09/2010 así como la diferencia del pago por concepto de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, intereses y días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. Así se decide.
De los Conceptos Reclamados:
La parte actora reclama la diferencia de conceptos laborales alegando que le corresponde en su aplicabilidad de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva 2010-2012.
En tal sentido, es importante señalar el contenido del artículo 521 de la LOT., el cual reza así:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”
En tal sentido, en sentencia N° 294, de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, se estableció que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora reclama una supuesta diferencia en el pago de los conceptos, alegando que los mismos fueron pagados de manera erróneamente, toda vez que según su criterio, la empresa le adeudaba el pago de 02 días adicionales de salario y que no se le aplicaron los beneficios de la Convención Colectiva 2010-2012.
Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto consta en autos el acta de deposito de la Convención Colectiva 2010-2012, de fecha 09/06/2011, esta juzgadora establece que solo tendrá vigencia y plena validez la misma a partir del 09/06/2011, tal como lo señala el articulo in comento, en consecuencia se declara improcedente la diferencia de los conceptos reclamados en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012, tales como; diferencia en el pago de: Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; aumento de salario por antigüedad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago correspondiente por repetición por el paro forzoso correspondiente a los periodos 1998-2010, así como la cuota sindical, esta juzgadora considera que dichos trámites deben realizarse ante los organismos correspondientes, tal es el caso de la repetición por el paro forzoso, el cual debe tramitarse ante el IVSS. Igualmente, la cuota sindical, es un pago periódico, el cual se genera producto de la actividad laboral, en consecuencia no es esta la instancia, ni la jurisdicción, en la cual la parte accionante debe reclamar tales conceptos. Así se decide.
Asimismo, en relación a la solicitud de anticipo del artículo 666 de la derogada LOT., esta juzgadora considera que por cuanto el reclamo, se encuentra sustentado en la diferencia, la cual la parte accionante, siente que se le debe, toda vez que la base de calculo de salario no es la correcta, y visto que quedo demostrado y así establecido, que la parte demandada no adeuda nada a la trabajadora, por cuanto el salario no es variable, ni se le adeuda dos días de salario correspondiente a la semana, ni aumento de salario, ni diferencia por utilidades, es claro y obvio, que la empresa cumplió en su oportunidad con el respectivo pago, tal como se evidencia de la documental “F13” que riela al folio 197 del CRN°2, por lo tanto la solicitud del accionante se declara improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 26/06/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO, en contra de la empresa mercantil LABORATORIOS VARGAS, S. A., CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud del artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.
Se notifica a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, habida cuenta que la jueza que preside este despacho se encontraba de reposo medico.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º y 153º
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR JAVIER ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR JAVIER FLORES
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