REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de 2012.
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000440.
PARTE ACTORA: I VAN RAFAEL MARTINEZ MORALES, WILLIAM ALEXANDER GUACIMACURO LEÒN, Y CELSO ALVAREZ MONTESUMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números 9.114.960, 11.428.154 y 7.908.564 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL APONTE y JUAN JOSÈ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.149.152 y 64.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELEVIN C. CARRIZOCH, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, CARLOS NUNES y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.215, 145.284 y 154.751 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en Ejecución de Sentencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado CARLOS NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y se fijo la audiencia oral y publica para el día 11 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante a través de su apoderada judicial María de Los Ángeles González Calles y por la parte actora de su apoderado judicial el abogado Juan José aponte. La juez concedió la palabra primero a la parte demandada apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: que la apelación era contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito judicial en fecha 12 de marzo de 2012 que negó la homologación de acuerdo suscrito y presentado por las partes en el presente juicio en fecha 7 de marzo de 2012 para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por este Juzgado Noveno Superior que confirmo la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia; que para dar celeridad al procedimiento ambas partes decidieron efectuar el acuerdo constante en autos el cual el a quo negó su homologación aduciendo que no constaba en autos la experticia complementaria del fallo correspondiente, que en este supuesto las partes están aquí por la apelación de la demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora para solicitar la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por haber utilizados los medios alternos de resolución de conflictos previstos en la constitución que los jueces están obligados a cumplir e incluso instan los magistrados de la Sala Social antes de iniciar las audiencias orales ; que en este sentido y como quiera que ambas partes estaban de acuerdo y suscribieron voluntariamente el cumplimiento de la sentencia insisten en su valor y piden su homologación por ante esta instancia.

Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora no apelante y no adherida como lo pretendió hacer ver la parte demandada apelante pues ello no consta en autos quien a viva voz expreso lo siguiente: que realmente el esta de acuerdo con lo dicho por la parte demandada por cuanto la transición verso sobre derechos litigiosos que constaban por escrito que en el escrito transaccional esta una descripción circunstanciada de los hechos y no violenta derechos irrenunciables de los trabajadores y que ya se materializo por lo cual no entienden por que el juez a quo no la homologo y es lo que solicitan a esta instancia.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora es en contra del auto dictado por el Juzgado Decimos Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 12 de marzo de 2012 en el cual negó la homologación solicitada por las partes en escrito denominado transaccional que presentaron a los fines de dar cumplimiento a la sentencia producida por este Juzgado Superior Noveno en fecha 20 de septiembre de 2011 por considerar que no se había realizado con la experticia ordenada en la sentencia a ejecutar, y por cuanto no se daba cumplimiento a lo ordenado en la decisión en cuanto a precisar el “quantum de lo condenado” y que solo se admitía dicho acuerdo voluntario como “pago”, considerando lo establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los acuerdos establecidos en fase de ejecución, según sentencia del 14 de agosto de 2008, en e caso Forauto C.A.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si como alega la parte demandada recurrente el juez debió homologar el acuerdo suscrito por las partes en aplicación de los principios constitucionales vigentes que someten a los procesos a las formas de auto composición procesal si ello es viable entre las partes.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada apelante y su contraparte presentaron diligencia en fecha 7 de marzo de 2012 cursante a los folios 21 al 30 de la 5ta ( quinta) pieza del expediente donde establecieron un acerado de pago para cumplir con la sentencia dictada por quien decide en fecha 20 de septiembre de 2011 en el cual expresa la parte demandada criticas a la sentencia producida y a la de la Sala Social del TRIBUNAL supremo de Justicia en cuanto a no admitir el control de legalidad que le fue declarado inadmisible, considerando que la sentencia no estaba ajustada a derecho por cuanto según su decir la demandada en juicio probo el pago de lo condenado en la sentencia y que no obstante ello al quedar firme las sentencias dictadas en la presente causa, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona a las partes, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los actores, la demandada acude en ese acto a dar cumplimiento voluntario a la decisión proferida supra señalada y que en su propio nombre entrega al Sr. Aponte en dicho acto seis (6) cheques descritos como sigue a continuación:

A favor del ciudadano: IVAN MARTINEZ
1) Cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 24.084,45, girado contra el Banco Provincial e identificado con el Nº 00033691, emitido en fecha 2 de marzo de 2012; 2) otro por la cantidad de Bs. 10.320 girado contra el Banco Provincial e identificado con el número 00033833, emitido en fecha 5 de marzo de 2012, ambos cheques. Para un total a pagar de Bs. 34.404,45.
A favor del ciudadano: WILLIAM GUACIMUCARO
1) Cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 47.581,18 girado contra el Banco Provincial e identificado con el numero 0003728, emitido en fecha 2 de marzo de 2012; y 2) otro por la cantidad de Bs. 20.380, girado contra el Banco Provincial, e identificado con el numero 00033819, emitido en fecha 5 de marzo de 2012. Para un total a pagar de Bs. 67.961,18.
A favor del ciudadano: CELSO ALVAREZ MONTEZUMA
1) Cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 19.900,38 girado contra el Banco Provincial e identificado con el numero 00033767, emitido en fecha 2 de marzo de 2012, y 2) otro por la cantidad de Bs. 8.520 girado contra el Banco Provincial e identificado con el numero 00033806 emitido en fecha 5 de marzo de 2012. Para un total a pagar de Bs. 28.420,38.

Cheques que fueron recibidos por el apoderado judicial de los actores litis consortes facultado para ello según el instrumento poder cursante a los autos, y quien firmo el escrito mencionado, en el cual incluso nada se solicito en cuanto a homologarlo como transacción sino se presento a los fines de dar cumplimiento al pago como bien lo dice su texto.

Ahora bien, esta superioridad reviso el escrito presentado y el texto de la sentencia y se evidencia que lo condenado como punto central eran unas diferencias por el impacto de comisiones sobre los conceptos de antigüedad, utilidad, vacaciones, y en los días de descanso y feriados, declarando improcedente lo referente a horas extras reclamadas y siendo un litis consorcio activo ordeno una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de cada concepto y diferencia a cada uno de los litis consortes que no se realizo, sino ambas partes presentaron el escrito que es motivo de revisión, antes de realizarse la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia.

Revisado el escrito presentado en contraste con lo ordenado en la sentencia no verifica esta superioridad que se hubiere primero establecido de manera pormenorizada lo ordenado en la sentencia en cuanto a estimar cada concepto y diferencias condenadas en la motiva del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, pues en el escrito la parte demandada solo se dedico a criticar las sentencias dictadas por esta superioridad y la Sala de Casación Social, las cuales ya causaron cosa juzgada, y no hay critica que pueda enervar los efectos de las mismas; así mismo el escrito es contradictorio pues dice que la intención es cumplir con la sentencia de merito y luego que sin que ello convalide cualquier derecho a favor de los litis consortes proceden a cumplir con los efectos de la sentencia.

En cuanto a los montos allí reflejados a favor de los actores litis consortes entregados a su apoderado no se discrimina como fue su calculo y de donde devienen en función de los conceptos que fueron condenados en la sentencia por cada uno de los litis consortes, solo se hace la entrega de montos genéricos sin mencionar que se paga con ellos a través de cheques a cada actor litis consorte, a través de su apoderado sin justificar cuales son los conceptos allí estimados y pagados según lo condenado.

El juez de instancia al pronunciarse sobre la homologación expresa en el auto apelado lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por las partes en fecha 07 de marzo de 2012, este tribunal considera apropiado recordar que la sentencia del Juzgado Superior Noveno ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, por lo que hasta este momento no se ha determinado con precisión procesal el “cuantum de lo condenado”, motivo por el cual mal puede este juzgador homologar una acuerdo de pago en tales circunstancias procesales y solo se admite como “pago” el acto de auto composición voluntaria presentado, y para ello es oportuno recordar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el caso FORAUTO CA que señaló entre otros: “Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado agregado).

El anterior criterio es enteramente compartido por este juzgador, quien ratifica la imposibilidad procesal de autocomponer procesalmente el juicio ya sentenciado, pues se estaría afectando la fuerza de la cosa juzgada, en tales circunstancias solo cabe la posibilidad de celebrar actos de composición voluntaria de la condena, basados en la libertad de la voluntad y consentimiento válidamente manifestado por las partes, motivo por el cual lo expresado por las partes en su escrito de fecha 07 de marzo de 2012 se hace constar como un pago realizado por la demandada al actor según los montos reflejados en el mismo, no obstante el tribunal se abstiene expresamente de homologar como transacción dicho escrito, y adicionalmente visto que corresponde la oportunidad procesal de la designación del experto contable se ordena que se remita el presente expediente para la distribución de experto. Remítase a la Coordinación y Distribúyase para la designación de experto.-“

Con respecto a la motivación que dio el a quo en su auto el mismo esta ajustado a derecho y a los requerimientos de la sentencia de la Sala Constitucional mencionada que es reiterada y por consiguiente vinculante para los jueces de la República, en la cual se establece como criterio que en cuanto a los acuerdos en fase de ejecución son para cumplir la sentencia que causo cosa juzgada, que no puede ser relajada ni modificada por un acuerdo establecido fuera de los parámetros de la misma, ya que solo es posible en fase de ejecución suscribir una transacción o acuerdo para cumplir una sentencia y no para resolver un posible litigio presente o futuro, ya que el juicio ya se dio y se arreglo con la sentencia establecida, a la que se sometieron las partes por no vincularse antes de la sentencia a un acuerdo voluntario e insertarse en las formas de auto composición procesal que propugna la constitución y las leyes, que son un auxilio a las partes para evitar un litigio y una sentencia que ponga fin a un juicio, lo que en este caso ya se dio, y es esa sentencia la que tiene que ser cumplida en los términos que ella indica como bien lo expresa el a quo en su auto, y por cuanto además se evidencia que en el escrito como antes se indico las partes no desarrollaron los parámetros y modos de estimar los montos acordados y pagados, violentando así los términos de la cosa juzgada producidos en el presente proceso, y siendo un pago voluntario aceptado por la parte actora litis consorte como lo expresa el a quo debe entenderse un monto a cuenta del pago de la sentencia proferida en la presente causa, pero que no enerva los efectos de la cosa juzgada ya creada, por lo cual es procedente negar la homologación del acuerdo como una transacción que tenga efecto de cosa juzgada, como lo dictamino el juzgado ejecutor, y es procedente considerar que la fase de ejecución queda abierta a voluntad de la parte actora, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de de marzo de 2012 contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2012, y confirmar el auto apelado, con la salvedad que la continuación de la ejecución queda a voluntad de la parte actora litis consorte en virtud que recibieron un monto a cuanta de lo condenado. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la demandada del presente recurso. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado CARLOS NUNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por la recurrida. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21- R-2012-000440.
JG/0R.