REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de 2012.
201° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2012-000782

PARTE ACTORA: MARY CARMEN HERRERA MATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.294.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PEDIÁTRICO SAN JUAN DE DIOS, sociedad civil sin fines de lucro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA y OTROS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.422.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012, por el abogado MARCIAL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente y en fecha 28 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explicando los motivos por los cuales se realizaría fuera del lapso legalmente establecido, indicándose que la celebración de la audiencia de parte sería el día miércoles 13 de junio de 2012 a las 02:00 p.m. por auto de fecha 11 de julio de 2012; por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a reprogramar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, el día lunes 08 de octubre de 2012 a las 02:00 p.m.; motivado a un segundo reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, por auto de fecha 19 de octubre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes, para el día lunes 03 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso previsto, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora recurrente manifestó que el objeto de su apelación se circunscribía al auto que inadmitió algunas de las pruebas promovidas; en primer lugar señaló que luego de revisar el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en relación a la exhibición de la documental referida a la planilla de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaba consciente que dicha instrumental podía haber sido traída a través del medio idóneo de la prueba de informes que igualmente fue promovida y que el Tribunal de primera instancia admitió, motivo por el cual consideraba innecesario insistir en este punto; en relación a la negativa de admitir la prueba de exhibición de nómina correspondiente a un periodo que abarca desde agosto de 2009 al 31 de enero del año 2012, respetaba el criterio de la Juez a quo pero consideraba que se tratan de documentales que por mandato expreso de la ley debe llevar todo empleador, porque para el cumplimiento de sus deberes formales tributarios, civiles, mercantiles, etc. toda empresa o entidad de trabajo debe presentar ante las instituciones competentes las nóminas de sus trabajadores y por ende es la demandada quien debe tener en su poder, en sus archivos dichas nóminas, por lo cual su representada no tiene la obligación de dar copia ni señalar dato alguno porque para inscribirse por ante el Registro Nacional de Establecimientos y Empresas lo primero que solicitan, mediante Resolución del Ministerio es que el trabajador presente la nómina de sus trabajadores, allí hay un mandato legal, es obligatorio tener en su sede dicho documento, teniendo mayor asidero su criterio en la providencia administrativa No. 003 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante la cual se le exige a todo empleador que debe mantener y exhibir las nóminas de sus trabajadores, con ciertas particularidades específicas contenidas en dicha providencia, por eso consideraba que la prueba debió haber sido admitida y no poner en carga del trabajador aportar una copia o los datos porque se trata de documentos que por mandato legal debe tener todo empleador en su sede; en segundo lugar versó su apelación en la negativa del Tribunal de instancia en admitir la prueba de presentación, exhibición, examen y compulsa por considerar que existe una prohibición expresa en el artículo 41 del Código de Comercio, pero que dicha prohibición expresa era para la revisión general sobre los libros de la demandada y ésta a su vez tiene unas excepciones para los casos ahí mencionados (sucesión universal, atraso, quiebra, etc.), que la prueba fue promovida conforme al artículo 42 del Código de Comercio porque se solicitó una revisión parcial, específicamente de ciertos y determinados asientos de 2 libros, el Libro Diario y el Libro Mayor, que guardan una estrecha relación con los hechos controvertidos y más aún como quedó trabada la litis al dar contestación, por lo que la aludida prohibición no aplica para este caso, por cuanto se promovió conforme a los artículos 34 y 42 del Código de Comercio, por lo que el Juez deberá trasladarse a la sede de la empresa a los fines que ésta le presente, exhiba y compulse a través del Secretario de esos asientos específicos sobre esos 2 Libros, no tratándose de una revisión general, y ello ayudará a demostrar lo señalado en el libelo de que a la actora se le pagaba una parte en la nómina mediante los recibos de pago y otra parte solamente en efectivo, por lo que se necesita indagar a través de estos Libros sobre los ingresos y otros pagos que le efectuaban a la trabajadora y a través de qué instrumentos se los cancelaban; en tercer lugar indicó que apelaba en relación a la negativa de admitir la prueba de experticia informática porque el criterio de la recurrida es que no fueron suficientemente específicos y claros en los hechos que pretendían establecerse con dicha experticia cuando en criterio de la apelante esto sí se hizo, sí cumplieron con lo solicitado por la normativa porque se señaló que era en determinada computadora, en determinado sitio de la demandada y está determinado claramente en el escrito de pruebas que es sobre los mensajes de datos que constan en autos y además constituyen una prueba fundamental porque se niega que la actora haya laborado para la Fundación, debiendo ordenarse la admisión de estas 3 pruebas negadas y así se continúe con el curso legal de la causa y se logre la justicia social en el presente caso.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada manifestó de viva voz ante esta alzada que en cuanto a la solicitud de exhibición de las nóminas el Tribunal la negó porque no se indicó qué es lo que se pretende buscar en esa nómina y por eso el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy claro al señalar cuáles son los requisitos de admisibilidad de la prueba donde si no se acompaña copia del documento al menos deben aportarse los datos del contenido del documento y en este caso no se cumplió con ninguno de estos requisitos, ni se acompañó copia del documento ni se indicaron los datos que contenían esas nóminas y eso es importante porque es exigencia de la ley, ya que no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna a algo que se desconoce, nada se dijo sobre el contenido de los documentos, motivo por el cual la prueba estuvo bien negada; que lo mismo sucedía en el caso de la experticia porque existe una ley que regula la transmisión de los datos electrónicos y hay jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto que señala cuáles son los requisitos y las formalidades que deben cumplirse para promoverlos y al no hacerlo la parte actora el Tribunal le negó la prueba y además porque se señalan unos datos pero no se señala en ese acto, en ese escrito qué es lo que se pretende buscar sino unos datos electrónicos y el Tribunal no es adivino para saber cuáles datos electrónicos, pretendiendo la parte actora arreglar antes esta instancia superior lo que no se hizo al momento de promover la prueba, se promovió de manera ambigua; que en cuanto a la exhibición de los Libros Diario y Mayor, su representada es una asociación civil sin fines de lucro y se está utilizando el Código de Comercio para exigirle algo que es exigible a los comerciantes y no a las sociedades civiles, siendo ilegal y fuera de toda lógica además que en el supuesto negado que se consideren aplicables las disposiciones del Código de Comercio la prueba sería ilegal porque se prohíbe que se haga de manera general y la parte promovente no señaló el asiento correspondiente del día específico.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los periodos que abarcan desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, de exhibición, examen y compulsa de los libros diarios y mayor llevados por la demandada durante el mismo periodo señalado, así como de la experticia informática solicitadas en los Capítulo IV, V y VII del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si las pruebas inadmitidas que fueron promovidas por la parte demandante llenan los requisitos para su admisibilidad o si por el contrario la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el particular 3 del Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de exhibición de las nóminas de pago correspondiente a los periodos que abarcan desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, manifestando que dichas documentales son de carácter obligatorio para cualquier empresa, no siendo una imposición para el promovente el tener que acompañar copia alguna o aportar datos; al respecto el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio inadmitió la prueba por ser en su criterio manifiestamente ilegal conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, requisito que tiene como finalidad, por una parte, delimitar las consecuencias que acarrea para el requerido a exhibir la no presentación del documento ante el órgano jurisdiccional, por otra parte, fijar la pertinencia de la exhibición solicitada y en el presente caso, la actora no acompañó las copias ni afirmó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitó.

Asimismo promovió la parte actora en el Capítulo V del referido escrito, prueba de presentación, exhibición, examen y compulsa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 42 del Código de Comercio a los fines que el Tribunal se trasladara a la sede de la demandada y se le exhibiera y practicara examen y compulsa sobre los libros diarios y mayor llevados, específicamente sobre los asientos contables que van desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 relacionados con los conceptos y pagos efectuados a la accionante que interesan para demostrar hechos controvertidos orientados a la solución del presente conflicto, específicamente el salario devengado; en este sentido el Tribunal de la recurrida negó esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, según el cual no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

Finalmente se evidencia que en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas se solicitó la prueba de experticia informática conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los computadores asignados al Coordinador del Capital Humano, el del Coordinador de Tesorería, el del Gerente General y del Director General y en la computadora del Gerente de Administración y Finanzas a los efectos de verificar el origen o procedencia de mensajes de datos y solicitaba a los expertos verificaran la integridad de la data que sería objeto de experticia y que el Tribunal de primera instancia inadmitió la prueba bajo la fundamentación de que conforme las previsiones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado el contenido de la promoción de la prueba y su justificación para su evacuación, se observaba que la parte no cumplió con indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debía efectuarse la misma.

De lo expresado por la representación judicial de la demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de parte y de una revisión de las actas procesales, se evidencia en cuanto al primer punto apelado, la negativa de exhibir las nóminas de pago, si bien es cierto la exhibición de los recibos de pago de salarios son de los documentos que obligatoriamente debe tener el patrono en su poder y por ende a la parte promovente se le exime de presentar copia o medio de prueba que presuma que se encuentra en su poder, no es menos cierto que la norma sí exige como requisito indispensable la descripción del contenido del documento y ello es esencial para que el Juez pueda aplicar la consecuencia jurídica y poder tener como ciertos los hechos que se hayan señalado y en el caso de autos al no haberse indicado los datos que contenían las nóminas de pago requerida a exhibir, la Juez actuó correctamente al inadmitirla, por cuanto la manera de promoverla fue deficiente, por lo cual se ratifica el auto apelado en este sentido. Así se establece.

En relación al segundo punto apelado, la negativa de la prueba de exhibición, examen y compulsa de los libros diarios y mayor llevados por la demandada durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, observa quien decide que en cuanto a las normas que regulan tanto lo referente a los libros de los comerciantes y las pruebas que pueden ser permitidas sobre los mismos, revisando el contenido del artículo 41 del Código de Comercio en el mismo se expresa:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades o convencionales y quiebra o atraso.”

Eso establece dicho artículo en el cual la Juez a quo se basó para negar la prueba de exhibición solicitada por la parte actora sobre los referidos libros; a criterio de esta alzada la Juez partió de un falso supuesto, en primer lugar debió verificar que la Institución que se está demandando no es una empresa mercantil sino que se trata de una asociación civil y está reglada por unas normas distintas a las del Código de Comercio, las asociaciones civiles no llevan Libro Mayor ni Libro Diario, llevan solamente actas o Libros de asambleas, la contabilidad se maneja de una manera totalmente distinta y no podía aplicarse de manera analógica y nada señala el Código Civil en relación a que puedan aplicarse las normas del Código de Comercio a las sociedades civiles a menos que se conviertan legalmente en personas inmersas en las normas del Código de Comercio como lo expresa el artículo 1651 del Código Civil en el sentido que si se convierten o adquieren la personalidad jurídica de las personas que regula el Código de Comercio deberán aplicársele las normas de los comerciantes a dicha entidad, situación que no sucede en el caso de autos, por lo que no podía haberse ni promovido la prueba ni inadmitirla conforme a las disposiciones del Código de Comercio, partiendo tanto el promovente como la Juez de instancia de un falso supuesto, por lo que la prueba resultaría de igual modo ilegal, y además considera esta alzada que la misma es impertinente porque si lo que se pretende probar es el pago de los montos que no se encuentran reconocidos ni reflejados en nómina, la misma parte promovente dice que lo hacía la Fundación Amigos del Hospital San Juan de Dios, entonces esa posible exhibición no iba a lograr ningún objetivo en ese sentido porque la persona demandada es distinta a la fundación que no es demandada por la estabilidad solicitada, pues la Fundación según el decir de la actora esta que está vinculada al pago de salario de la parte actora pero no es la misma, a quien se demanda en el presente juicio por estabilidad laboral como antes se indico, y al ser persona distinta la asociación civil demandada en el presente asunto a la fundación mencionada y a la cual se pretendía solicitar la exhibición por compulsa, por supuesto que igualmente era improcedente ya que esta ultima no esta vinculada a esta causa como posible patrono, y verificar en sus registro algún pago no presumiría ningún supuesto en este sentido, pues, se demanda en principio la estabilidad y no ningún concepto patrimonial, mas que el consecuencial salario, derivado de la estabilidad que es el objeto del presente proceso, motivo por el cual esta Superioridad corrigiendo la motivación de la Juez de instancia, confirma la negativa de admitir la prueba de exhibición solicitada, por ilegal e impertinente. Así se decide.

Por último, en relación a la negativa de admitir la prueba de experticia informática promovida, se observa que la forma en que fue solicitada fue deficiente, porque si bien se habla de mensajes de datos, no se identifica cuál es ese mensaje de datos específico que quieren dejar constancia y aún cuando ante esta alzada se indicó que se trataba de los mensajes de datos cursantes en autos, no puede esta Superioridad presumir ello, porque al igual que el escrito libelar y el de contestación, el escrito de promoción de pruebas debe valerse por sí mismo, no puede el Juez hacer apreciaciones ni apartarse del contenido de lo que se expresa en el escrito, debiendo señalarse de manera expresa cuál es el mensaje o el contenido que como documental se presentó y al no hacerlo así la prueba resulta promovida de manera general porque en ese mismo día en el equipo de computación pudieran haber un sin número de mensajes de datos y al no identificarse cuál es el que se pretende traer al proceso como fidedigno y del que se pretende tener certeza que emanó o fue originado en esas computadoras, mal puede justificarse su admisión, motivo por el cual tal como lo señaló la Juez de primera instancia resulta improcedente admitir la referida prueba y en consecuencia se ratifica su negativa. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 4 de mayo de 2012, confirmándolo pero con la motivación antes expuesta. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2012, por el abogado MARCIAL VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2012, con motivo del juicio seguido por calificación de despido por la ciudadana MARY CARMEN HERRERA MATO en contra de la sociedad civil HOSPITAL PEDIÁTRICO SAN JUAN DE DIOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000782.
JG/OR/ksr.