REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO No: AP21-R-2011-000857
PARTE ACTORA: ELKIS HERNÁNDEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 22.904.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, anotada bajo el No. 49, Tomo 61-A-Qto.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.697.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011 por la ciudadana TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2011.
El 02 de junio de 2011 se distribuyó el expediente; por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto ordenando su devolución al Tribunal de origen a los fines de la corrección de foliatura; una vez remitido el expediente por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de marzo de 2012, por auto de fecha 20 del mismo mes y año, este Juzgado Superior dio formal recibo al expediente, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia de parte; por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se fijó oportunidad para el día miércoles 06 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 12 de julio de 2012 se dejó constancia del reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día lunes 08 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado a un nuevo reposo médico expedido a la Juez del Tribunal se ordenó la notificación de las partes en virtud que fue reprogramada la audiencia para el día martes 04 de diciembre de 2012 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar el recurso ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, revocó el fallo apelado y en consecuencia declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ELKIS HERNÁNDEZ MATOS contra la firma mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A. y el ciudadano LEÓN RICARDO YANEZ IZAGUIRRE, condenándola al pago de los conceptos de prestación de antigüedad desde el día 01 de febrero de 2004 al 17 de julio de 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2009, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.
Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
Tal como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente asunto, una vez recibido el mismo, previo sorteo correspondiente de fecha 04 de marzo de 2011, fue designada la ciudadana TERESITA VIETTRI para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificada, prestó el juramento de Ley en fecha 28 de marzo de 2011 comprometiéndose a rendir el informe respectivo dentro de los 10 días hábiles siguientes a ello; consta que en fecha 13 de abril de 2011 (folio 192 al 209, ambos inclusive, de la primera pieza) la experto contable designada consignó de manera extemporánea la experticia complementaria del fallo encomendada; mediante escrito consignado por las partes en fecha 26 de abril de 2011 las partes manifestaron de mutuo acuerdo su voluntad de celebrar una transacción y poner fin al litigio, ofreciendo la parte demandada pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 35.000 por los conceptos condenados siendo aceptado por la parte demandante; por auto de fecha 29 de abril de 2012 (folios 216 y 217 del expediente) el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución impartió homologación a la transacción celebrada dándole efectos de cosa juzgada, estableció que una vez constara en autos la totalidad de los pagos acordados daría por terminado el procedimiento y ordenaría el cierre y archivo definitivo del expediente, en caso que las partes no ejercieran recurso contra la misma y por último señaló que la parte demandada debía cancelar los honorarios de la experta contable TERESITA VIETTRI, estimados en Bs. 5.040, por cuanto las partes presentaron la transacción después que la referida ciudadana había realizado la experticia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, se solicitó se dejara sin efecto la orden del Tribunal de pagar los honorarios de la experto contable que realizó el informe pericial, por cuanto fue presentado extemporáneamente y en consecuencia se ordenara el cierre del expediente, toda vez que se había dado cumplimiento con todos los pagos acordados en el escrito transaccional; mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal ejecutor impuesto de las solicitudes y actuaciones realizadas; una vez verificado que la experto contable no cumplió con la labor encomendada dentro de los 10 días hábiles siguientes a su juramentación, dejó sin efecto la orden de pago de los honorarios profesionales fijados y estableció que una vez estuviera firme dicho auto daría por terminado el asunto, ordenando su cierre y archivo definitivo; dicha decisión fue recurrida por la ciudadana TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, en su condición de experto contable mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2011.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia tanto de la experto contable apelante, ciudadana TERESITA DE JESÚS VIETTRI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.619.667, actuando en su propio nombre y representación, así como de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.697.
La experto contable recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto señalando que su apelación se circunscribía al auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de mayo de 2011; que en fecha 04 de marzo de 2011 mediante sorteo realizado en la sede del Circuito resultó designada para realizar la experticia complementaria del fallo en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2009-004874, que posteriormente se dio por notificada, fue juramentada y presentó el informe en fecha 13 de marzo de 2011; que posteriormente a la presentación del informe de experticia hay una actuación de los apoderados judiciales de la partes, la Dra. Carmen Martínez por la demandada y el Dr. José Aponte por la demandante, quienes solicitan al Tribunal la homologación de una transacción que habían realizado con mucha anterioridad a que celebrara el concurso público donde ella resultó designada para la experticia; que la Juez impartió la homologación, le dio el carácter de cosa juzgada y estableció que no daría por terminado el expediente hasta tanto no se cumpliera con todos los pagos y emite en ese momento una orden de pago a su favor por la cantidad fijada por concepto de honorarios al momento de la presentación de la experticia encomendada; que sacó una copia de la orden de pago, se trasladó a la empresa y se puso en contacto con la Dra. Martínez, quien de una forma “alegre” le dijo que en las experticias unas veces se ganan y otras se pierden, preguntándose la apelante si ¿acaso los honorarios del experto están sujetos al azar?; que luego la apoderada de la parte demandada diligenció en el expediente solicitando al Tribunal que dejara sin efecto la orden judicial para el pago de los honorarios profesionales a lo que la Juez accedió y que era ese el motivo de la apelación, porque ubicándose en la teoría de las nulidades de los actos procesales, para dejar sin efecto una orden judicial de un trabajo realizado tenía que haberse anulado la experticia y ello hubiese ocurrido si las partes la hubieran impugnado pero en ningún momento las partes se presentaron para eso sino hasta el momento en que solicitaron se homologara su transacción; que basaba su apelación en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que una vez que el experto realiza sus funciones debe percibir sus honorarios existiendo una transgresión de la norma porque el trabajo fue realizado, que la apoderada de la demandada alega que la experticia fue presentada en forma extemporánea por 1 día pero ella tuvo la oportunidad de oponerse a esa experticia y no lo hizo, porque en el momento que se le materializó el pago al trabajador, ya la experticia quedó definitivamente firme y no puede irse contra la orden de pago de los honorarios profesionales y que por analogía debían aplicarse las normas del “Código Orgánico Procesal Civil” en sus artículos 206 y 213 donde las partes en la primera oportunidad que se hicieran presentes en autos podían haber ido contra la experticia, teniendo las vías legales para ello y además porque el acto logró su cometido, siendo que la experticia cifró los honorarios, el trabajador recibió su diferencia de prestaciones sociales, mal podría decirse que la experticia es nula y por ende tampoco puede anularse la orden de pago por el trabajo realizado en la misma, porque una cosa va con la otra, motivo por el cual solicitó a este Tribunal Superior se convalide la orden judicial que luego fue dejada sin efecto a fin de que se materialice el pago de sus honorarios profesionales y de ser posible seguir la ejecución forzosa por el no pago de sus honorarios y ante el incumplimiento y el daño patrimonial causado a su persona se ordenara calcular la indexación y los intereses de mora desde que se emitió la orden de pago.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada en su exposición señaló que el motivo de su comparecencia era para ratificar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acordó lo solicitado en la diligencia que suscribió cuando una vez que la experto contable se trasladó a la sede de la empresa para hacer el cobro de sus honorarios, para ellos fue una sorpresa por la forma en que se sucedieron los hechos, que fue un juicio muy peleado que fue a todas las instancias y luego de la declaratoria de inadmisibilidad del control de legalidad presentado las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial en diciembre del año 2010 y que por una u otra causa no pudo presentarse antes por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y como habían pagos fraccionados en el acuerdo transaccional acordaron las partes consignar el escrito en esa oportunidad y se confiaron presentándolo ya en el mes de marzo de 2011, siendo su sorpresa en que, como era de esperarse el Tribunal siguió su curso lógico, sin impulso siquiera de la parte actora, efectuó la ejecución inmediata ordenando los actos inherentes a ello, donde designó el experto, se le notificó y juramentó fijando un lapso para la presentación de la experticia y es aquí donde se basó la solicitud de dejar sin efecto el pago de los honorarios profesionales al ver que se había llegado a un acuerdo extrajudicial y cómo le decía a su cliente que debía pagar los honorarios porque se omitió la consignación de la transacción en su oportunidad y el mismo trabajador pudo haber objetado algo y ello no sucedió, por lo que tuvo que acudirse a una situación meramente procedimental que fue que la experticia se presentó de manera extemporánea, tal como lo corroboró la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y lo que es extemporáneo no existe en el derecho y no puede pretenderse cobrar honorarios por ello.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio seguido por la ciudadana ELKIS HERNÁNDEZ MATOS en contra de la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A., se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la accionante condenando a la empresa al pago de los conceptos de prestación de antigüedad desde el día 01 de febrero de 2004 al 17 de julio de 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2009, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo; una vez firme el fallo el Juzgado ejecutor una vez recibido el mismo, previo sorteo correspondiente resultó designada la ciudadana TERESITA VIETTRI para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificada, prestó el juramento de Ley comprometiéndose a rendir el informe respectivo dentro de los 10 días hábiles siguientes a ello, que constaba que en fecha 13 de abril de 2011 la experto contable designada consignó de manera extemporánea la experticia complementaria del fallo encomendada; mediante escrito consignado por las partes en fecha 26 de abril de 2011 las partes manifestaron de mutuo acuerdo su voluntad de celebrar una transacción y poner fin al litigio, ofreciendo la parte demandada pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 35.000 por los conceptos condenados siendo aceptado por la parte demandante; por auto de fecha 29 de abril de 2012 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución impartió homologación a la transacción celebrada dándole efectos de cosa juzgada, estableció que una vez constara en autos la totalidad de los pagos acordados daría por terminado el procedimiento y ordenaría el cierre y archivo definitivo del expediente, en caso que las partes no ejercieran recurso contra la misma y por último señaló que la parte demandada debía cancelar los honorarios de la experta contable TERESITA VIETTRI, estimados en Bs. 5.040, por cuanto las partes presentaron la transacción después que la referida ciudadana había realizado la experticia; mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, se solicitó se dejara sin efecto la orden del Tribunal de pagar los honorarios de la experto contable que realizó el informe pericial, por cuanto fue presentado extemporáneamente y en consecuencia se ordenara el cierre del expediente, toda vez que se había dado cumplimiento con todos los pagos acordados en el escrito transaccional; mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal ejecutor impuesto de las solicitudes y actuaciones realizadas; una vez verificado que la experto contable no cumplió con la labor encomendada dentro de los 10 días hábiles siguientes a su juramentación, dejó sin efecto la orden de pago de los honorarios profesionales fijados y estableció que una vez estuviera firme dicho auto daría por terminado el asunto, ordenando su cierre y archivo definitivo.
La apelación ejercida por la experto contable actuante en el presente procedimiento versa sobre la decisión de fecha 23 de mayo de 2011 del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dejó sin efecto la orden de pago emitida a su favor para el cobro de los honorarios profesionales causados con ocasión a la experticia complementaria del fallo realizada.
Para decidir, observa este Tribunal que la experto apelante denunció la violación de los artículos 66 de la Ley de Arancel Judicial y 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil por haberse cumplido la finalidad del acto y considera procedente el pago de sus honorarios profesionales que primeramente por auto de fecha 29 de abril de 2011 el Tribunal había acordado al homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes y que luego por solicitud de la parte demandada dejó sin efecto por considerar extemporánea la presentación de la experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, si bien es cierto el auto apelado, en sí, no tiene mayor motivación sino lo expresado por la parte demandada en su diligencia, no es menos cierto que esta Superioridad revisando el contenido de la normativa aplicable en los casos de la realización de la experticia complementaria del fallo, verifica que el procedimiento tiene unas pautas y estas pautas las da el Juez, y es él el que ordena la designación del experto que en este Circuito Judicial desde fechas recientes y por problemáticas acaecidas con anterioridad, ahora la distribución es aleatoria y mediante un sorteo público, en el cual resulta designado el auxiliar de justicia al que se le encomendará realizar el informe pericial, pero una vez designado éste, es el Juez quien ordena el proceso y libra las boletas de notificación e impone al experto el orden sucesivo en que deben cumplirse las actuaciones, estableciendo que una vez notificado debe ser juramentado dentro de un lapso y que cumplida con esta formalidad se impone la presentación de la experticia dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la oportunidad de la juramentación o en dado caso de recibida su credencial si así es requerida por éste por necesidad procesal para su labor de auxiliar de justicia; en los casos en que por alguna circunstancia el experto requiera de un tiempo adicional para cumplir la labor encomendada debe solicitar formalmente una prórroga para que el Juez pueda acordarla y así considerar plenamente válida su actuación y ajustada a los requerimientos de la ley.
Así pues, si nos vamos a las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial y a las mismas normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la carga del experto y su actividad la ordena el Juez, no son las partes las que tienen que alertar al Juez del comportamiento del experto, de hecho si el experto no cumple con los requisitos que le impone el Juez, si incurre en reiteradas ocasiones en faltas al procedimiento que corresponde y en los lapsos otorgados para ello - y nada tiene que ver en que lo soliciten o no las partes - puede ser sancionado; que las partes puedan alertar o advertir que las actuaciones del experto no se dieron dentro de los parámetros establecidos, es válido pero eso no quiere decir que las partes convaliden o no las actuaciones del experto porque éste es un auxiliar a la labor del Juez.
Ahora bien, alega la recurrente que la parte por no haber impugnado o solicitado la nulidad de la experticia, debía haber pagado los honorarios profesionales pero realmente si nos remitimos al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a las nulidades de los actos en el proceso, en el caso de las actuaciones procesales de los expertos como auxiliares de la labor del juez lo esencial es que sus experticias se realicen y sean consignadas dentro del lapso preclusivo que legalmente fije el Juez y de ello depende la validez del acto, y eso sí es de orden público, y no es una nulidad convalidadle por las partes; y aún cuando en principio no fue advertido por el juez sino posteriormente por el requerimiento de la parte demandada, el juzgado ejecutor luego verificó que efectivamente la experticia se presentó extemporáneamente y al no solicitarse la prórroga por supuesto que la experto violentó las pautas establecidas legalmente en el procedimiento, pudiendo incluso haber sido sancionada la experto como lo interpreta esta Superioridad de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los expertos deben cumplir bien y fielmente la misión encomendada por el Tribunal, de acuerdo a los requerimientos del Juez y en los tiempos que este ordene, y por cuanto se fijó un lapso para la presentación de la experticia, no podía la experto recurrente consignarla fuera de él, a menos que solicitara una prórroga y el Juez considere prudente otorgarla, incluso pudo revocar su designación en caso de incumplimiento a sus deberes o su actividad indiligente y en su lugar nombrar a otro, siendo a criterio del Tribunal, en función de lo que se maneje en el caso concreto, por lo que resulta evidente que ese lapso establecido por el Juez es muy importante que sea cumplido por los expertos porque eso es lo que va a tener efectos tanto para el pago de sus honorarios como para la certeza del acto en la realización de la experticia, porque hay que darle seguridad a las partes en que ese es el lapso que tiene el experto para presentar la experticia, no tratándose en este caso ni que tenía que impugnarse la experticia ni que las partes tenían que pedir su nulidad porque la experticia se consignó fuera del lapso y por lo tanto esa actuación debio considerarse inexistente y nula de nulidad absoluta y de oficio por el juez. Así se establece.
Hay otra situación importante en este caso y es que las partes no se aprovecharon de las resultas de la experticia presentada para llegar al acuerdo transaccional ni para establecer el monto del mismo, por lo que no puede considerarse que el acto cumplió su finalidad, porque el actor no obtuvo el pago de sus acreencias conforme lo que arrojó la experticia sino producto del acuerdo extrajudicial celebrado por las partes y que luego fue formalmente materializado por escrito, ya que con anterioridad a ello ya habían llegado a un acuerdo, siendo evidente que las partes no se aprovecharon del acto de la experto, porque son montos muy distintos a los de la experticia los que se establecieron en la transacción homologada, situación que pudiere haber cambiado las cosas y por un supuesto distinto la Juez, por un sentido de justicia y equidad hubiese tal vez acordado el pago o instado a la parte a efectuar el pago de los honorarios aún cuando la experticia fuera presentada fuera del lapso legalmente establecido, si las partes se hubieren aprovechado del acto del experto para plasmar los términos y límites del acuerdo transaccional, asumiendo ese acto profesional realizado y debiendo en ese supuesto haber sufragado los honorarios causados, situación que no sucedió en el caso de autos.
En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior establece que aún cuando la recurrida no hizo una motivación clara, quien suscribe el presente fallo tiene toda la potestad para considerar que independientemente de la motivación, la parte demandada no está obligada a cancelar los honorarios profesionales de la experto actuante, hoy apelante, por haber presentado una experticia que no dio cumplimiento a los requerimientos del Tribunal al no ser presentada dentro del lapso legalmente fijado por el Juzgado ejecutor, violentando así las formalidades esenciales para la validez del acto y por tales razones al no presentar de manera oportuna la experticia, debe declararse sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por experto contable designada, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011 por la ciudadana TERESITA VIETTRI RAMÍREZ, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ELKIS HERNÁNDEZ MATOS en contra de la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ TIUNA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000857.
JG/OR/ksr.
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