REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2011-001927
PARTE ACTORA: FEDERICO JULIO MATA QUIJADA, CARLOS JULIO DUQUE, JAVIER FRANCISCO GONZÀLEZ CASTILLO, JOSÈ GUERRA, CRUZ MATA MAITA, ALFONSO MANRIQUE FERNANDEZ y JOSÈ R. MALDONADO U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.746.259,5.006.127, 6.661.902, 4.219.700, 4.012.159, 3961.934 y 2.894.305 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, HÉCTOR ENRIQUE LAYA TRÍAS y JUAN CARLOS ONTIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.850, 134.680 y 138.878.
PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CHACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, Tomo 105-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, PEDRO VICENTE RAMOS, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS CASTRO, NOEMI FISCHBACH, LUIS ORTIZ ALVAREZ, LISTNUBIA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, TABAYRE RÍOS GAUDENS, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 52.236, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 97.872, 107.436 y 182.021, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ZULMAIRE GONZÁLEZ, DORELIS LEÓN, ARLETTE GEYER, HÉCTOR RANGEL, MARÍA BEATRIZ ARAUJO, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, ANDREÍNA CHANG, MILDRED ROJAS, RICHARD PEÑA, EVELYN BRICEÑO, VANESSA SANTOS, ALFREDO ORLANDO, JAVIER SAAD, ALEJANDRO OBELMEJÍA, GASTÓN CISNEROS, SAMANTHA ÁLVAREZ, LILY FERRARO, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA, VERÓNICA FLORES, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, PENÉLOPE MENDOZA, ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, GABRIELA TRAVAGLIO, ADORACIÓN BANDRES, CARLA BOLÍVAR, LEISLI PEREIRA, YENIRÉ REYES ROMERO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.680, 74.800, 84.382, 108.244, 49.057, 7.404, 37.140, 98.531, 109.217, 105.500, 36.830, 117.024, 117.514, 124.563, 93.617, 127.924, 117.170, 91.288, 117.169, 104.933, 130.516, 129.957, 137.532, 138.230, 139.760, 19.052, 117.244, 149.015 y 182.021, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011 por la abogada ATILIA OLIVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora litis consorte, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 30 de abril de 2012 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría oportunidad para celebrar la audiencia oral; por auto de fecha 8 de mayo de 2012 se fijó la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 23 de julio de 2012 a las 10:00 a.m.; por cuanto quien preside el despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 29 de mayo de 2012 al 26 de julio de 2012 ambas fechas inclusive no se efectúo la audiencia oral en el día y hora pautada por auto de fecha 10 de julio de 2012, por lo que se procedió a reprogramar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, para el día miércoles 31 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado a un problema familiar que le impidió a la Juez Temporal de este despacho asistir a sus labores habituales se reprogramo la audiencia oral y publica nuevamente para el día 28 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en que se celebro la misma difiriéndose el fallo para el día 6 de diciembre de 2012 a las 8:45 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora litis consorte que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada como sigue a continuación: con respecto al ciudadano, 1.- Federico Julio Mata que ingreso a prestar servicios como obrero de operaciones el día 25 de agosto de 2006 hasta el 15 de marzo de 2012 devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.143 y como último salario normal diario la cantidad de Bs. 48,77, teniendo al final de la relación de trabajo una antigüedad de 3 años, 6 meses y 20 días. 2.- Con respecto a Carlos Julio Duque que ingreso a prestar servicio como obrero de operaciones el día 1º de enero de 1994 hasta el día 15 de marzo de 2010, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.185,30 y como último salario normal diario la cantidad de Bs. 45,46 teniendo al final de la relación de trabajo una antigüedad de 16 años, 2 meses y 14 días. 3.- con respecto al ciudadano Javier Francisco González Castillo que ingreso a prestar servicio a la demandada como obrero de operaciones desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 15 de marzo de 2010, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1143 y como último salario normal diario la cantidad de Bs. 38,10 teniendo al final de la relación de trabajo una antigüedad de 3 años y 22 días. 4.- con respecto al ciudadano José Guerra que ingreso a prestar servicio para la demandada el 10 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2010, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1146,90 y como último salario diario normal la cantidad de Bs. 49,31, teniendo al final de la relación laboral una antigüedad de 4 años y 5 días. 5.- con respecto al ciudadano Cruz Maita Maita que ingreso a prestar servicio a la demandada como obrero de operaciones desde el 17 de abril de 1995 hasta el 15 de marzo de 2010, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1185,30 y como último salario diario normal la cantidad de Bs. 51,37, teniendo al final de la relación de trabajo una antigüedad de 14 años, 10 meses y 28 días. 6.- con respecto al ciudadano Alfonso Manrique Fernández que ingreso a prestar servicios a la demandada como obrero de operaciones el día 3 de febrero de 1995 hasta el día 15 de marzo de 2010, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.185,30 y como último salario diario normal la cantidad de Bs. 50,18, teniendo al final de la relación de trabajo una antigüedad de 15 años, 1 mes y 12 días. 7.- con respecto a el ciudadano José R. Maldonado que ingreso a prestar servicio a la demandada en fecha 10 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2012 como obrero de operaciones devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 1.185,30 y como ultimo salario diario normal por la cantidad de Bs. 50,04, teniendo al final de la relación de trabajo una Antigüedad de 15 años, 1 mes y 5 días. Alegan que la empresa demandada presto el servicio publico de aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Miranda mediante contrato para la prestación de servicio publico de aseo urbano y domiciliario y otros servicios ambientales complementarios suscritos con el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente ( IPCA) del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta el día quince (15) de marzo de 2010, dado que el contrato existente finalizo en virtud que el mencionado municipio ejecuto procedimiento de concurso abierto Nº IPCA-001-2010 para la contratación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual resulta adjudicada en la buena pro del concurso la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiente del Zulia ( SATECA), según se desprende de contrato para la prestación de servicio publico de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda suscrito en fecha 17 de marzo de 2011 y autenticado por ante la notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 19, Tomo 32, el cual anexaron al escrito libelar. Que en consecuencia de la finalización de la contratación existente entre Cotecnica Chacao C.A y el Municipio Chacao en fecha 15 de marzo de 2010 se produjo en los términos contemplados en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transferencia de todos los trabajadores que prestaban sus servicios con la empresa Cotecnica Chacao C.A a la nueva empresa contratante y ganadora de la licitación para la prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario en el municipio Chacao del Estado Miranda, la sociedad de comercio Técnica de Conservación Ambiente del Zulia ( SATECA) a excepción de aquellos trabajadores que no decidimos continuar con la prestación de servicio para ésta. Que dado que la figura jurídica de la Transferencias o cesión de trabajadores y trabajadoras contempla en el Reglamento de la LOT, a texto expreso establece que la misma tendrá que someterse al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos en consecuencia a los trabajadores que decidimos no acogernos a esta transferencia, por no ser conveniente a nuestros intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la LOT, se nos debe reconocer el derecho a recibir el pago de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al terminar la relación de trabajo por causa de despido injustificado. Que con fundamento a lo establecido en el artículo supra señalado habiendo decidido no someterse a la indicada transferencia y dar por terminada su relación de trabajo con la empresa Cotecnica Chacao C.A debió ésta, al momento de hacerles las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, pagarles las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, lo cual efectivamente no hizo y es por lo que, habiéndose negado a reconocernos tal beneficio laboral, es por lo que consideraron pertinente proceder a accionar judicialmente a la empresa antes identificada, para que les pague las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT ibídem, lo cual, de acuerdo a los hechos antes expuestos alegan les corresponde, demandando los montos expresados detalladamente por cada uno de los litis consortes en el libelo, calculados en base a el salario integral, sumando la cuantía de la demanda la cantidad de Bs. 92.650,30.
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio de la misma por cada uno de los litis consortes para su representada, negando el despido supuestamente alegado por los litis consortes producido el 15 de marzo de 2010, alegando que su representada no puso fin de manera unilateral a las relaciones de trabajo existente sino que la prestación de servicio y por ende la relación de trabajo culmino en virtud de la finalización del contrato de concesión que mantenía su representada hasta esa fecha para la recolección de la basura en el Municipio Chacao, que fue un hecho totalmente ajeno a la voluntad de su representada denominado en doctrina hecho del príncipe. Que en efecto tal como lo afirman los demandantes en su libelo de demanda la relación de trabajo termino por finalización de la concesión, por causas ajenas a la voluntad de las partes, recibiendo todos los demandantes su liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo sin incluir lógicamente las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son totalmente improcedentes pues tal como confiesa en el libelo y como se demuestra de las probanzas consignadas en la audiencia preliminar, la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes y por tanto por causas ajenas a su representada, es decir, terminación de la concesión pagando a los actores litis consortes las cantidades que expresa en la contestación. Que en efecto en fecha 15 de marzo de 2010 culmino la concesión de Servicio Publico de Aseo Urbano, y que a partir de la mencionada fecha su representada no continuo prestando el servicio publico de aseo urbano en el Municipio Chacao, por tanto, se desprende de las documentales de autos que esta realidad es la única y verdadera causa de terminación de la relación de trabajo que hubo con los demandantes, que fueron pues causas totalmente ajenas a la voluntad de ambas partes, actos del poder publico, concretamente causas imputables al Municipio Chacao, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35, numeral d) del vigente Reglamento de la mencionada Ley Orgánica. Que la causa que impidió la continuación del contrato de trabajo entre los actores litis consortes y la demandada Cotecnica chacao C.A encuadra en el concepto de fuerza mayor, de acuerdo a las distintas características que la doctrina le ha atribuido en el tiempo. Luego de hacer un largo análisis del caso fortuito y fuerza mayor y distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales el representante judicial de la demandada expresa que niega y rechaza que su representada hubiese despedido a los demandantes y que por tanto estos tuvieren derecho a las indemnizaciones por despido, tanto a la indemnización por despido propiamente dicha como al preaviso, ambos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego finaliza haciendo un rechazo pormenorizado de las pretensiones de los actores en el escrito libelar, negando adeudar los montos demandados por la indemnización demandada, ni los intereses o indexación reclamadas, solicitando finalmente que se rechace los argumentos contenidos en el libelo de demanda, se desestime la presente demanda, declarándola sin lugar.
En cuanto al tercero llamado a juicio por la demandada, esto es, la Alcaldía del Municipio Chacao, alega como defensa previa la falta de cualidad para sostener defensas en contra de la demanda interpuesta, por cuanto al existir un contrato de concesión como lo ha establecido la jurisprudencia el concesionario actúa por su propia cuenta y riesgo. Que de hecho el contrato de concesión suscrito entre las partes para la prestación del servicio público de aseo urbano expresamente estipulo en la cláusula Cuadragésima Novena, que las obligaciones laborales de las personas que prestaban servicios para la empresa cotecnica recaían sobre la mencionada sociedad mercantil y no sobre el Municipio Chacao del Estado Miranda. Trascribiendo la cláusula. Que la concejal Rosario Salazar demando ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicios del aseo urbano y domiciliario, celebrado entre el municipio y la demandada y que en fecha 2 de julio de 2008 mediante sentencia Nº 753 de la Sala Político Administrativa se declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosario Salazar y como consecuencia la nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario y de los addenda respectivos, celebrados entre la supra mencionada empresa e institución. Que la referida concejal pidió aclaratoria a la Sala Político Administrativa de dicha sentencia y en fecha 13 de agosto de 2008 dicha Sala publico mediante sentencia Nº 989 la aclaratoria en torno a las consecuencias laborales de la nulidad de las addenda del contrato de concesión para la prestación de servicio, de la cual según el decir del apoderado del tercero se desprende la falta de cualidad por cuanto establece la sentencia que el municipio esta en la obligación de asumir la prestación del servicio de aseo urbano “ sin perjuicio de las obligaciones o pasivos laborales que les pudiere adeudar la empresa Cotecnica Chacao C.A a los trabajadores derivados de su relación de empleo.”, y que lo referido a la estabilidad de los trabajadores se debe someter a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes. Que aunado a lo antes expuesto la Alcaldía en fecha 25 de septiembre de 2008 delego por resolución Nº 114-08 publicada en la Gaceta Municipal Nº 7619 en el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao ( IPCA) la gestión del servicio Urbano y Domiciliario. Que dicha delegación se evidencia de documentales traídas a los autos. Que resulta menester destacar que luego de la declaratoria de nulidad por parte de la Sala Político Administrativa del Contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario suscrito entre el Municipio Chacao y la Sociedad Mercantil Cotecnica Chacao C.A la competencia para la prestación del mencionado servicio, así como para la elección de cualquier modalidad de su prestación del mencionado servicio ( concesión, prestación directa, etc) corresponde al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao ( IPCA), el cual es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como se evidencia del artículo 1 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente ( IPCA) del Municipio Chacao, de fecha 2 de diciembre de 2004. Que ello se participa al tribunal con la finalidad de evidenciar que el municipio no tiene cualidad para sostener las defensas de los contratos para la prestación de servicio de aseo urbano suscritos, por cuanto el mismo fue suscrito entre el IPCA y la sociedad mercantil Cotecnica Chacao C.A, ello por cuanto bien es del conocimiento del tribunal que los institutos son entes descentralizados funcionalmente y en consecuencia gozan de personalidad jurídica propia. Que de los hechos y el derecho se evidencia la falta de cualidad de la Alcaldía de Chacao en razón de no ser el Municipio Chacao el patrono de los accionantes ni tener responsabilidad solidaria alguna, en virtud que tal y como lo señala un contrato de concesión con la empresa demandada para la prestación del servicio de aseo urbano es esta empresa quien debe responder por cualquier consecuencia o reclamo laboral visto entre las características propias del contrato de concesión esta que la explotación del servicio publico la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. Que la única razón por la que pueda determinarse que el Municipio Chacao tenga responsabilidad solidaria, en la presente causa, es por el hecho que se estime una relación de inherencia y conexidad, las cuales requieren la coexistencia de algunos elementos, ninguno de los cuales logró demostrar la empresa Cotecnica C.A en el curso del presente proceso. Que es un hecho notorio y comunicacional que Cotecnica Chacao esta conformado por un grupo de empresas entre los que a modo ilustrativo se puede mencionar Cotecnica Bonanza, Inversiones Cotecnica, Servicios Cotecnica, entre otros, de lo cual se desprende claramente que en lo que respecta al contrato de concesión el Municipio no constituye la mayor fuente de lucro de la unidad económica. Que las actividades desarrolladas por el Municipio Chacao ente publico municipal, no tienen la misma naturaleza ni se desarrolla como consecuencia de la actividad de la empresa Cotecnica, por lo que consideran que no existe solidaridad en el presente juicio. Luego contestan a todo evento la demanda estableciendo que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo entre Cotecnica Chacao C.A y los actores fue por causas ajenas a la voluntad de las partes por haber terminado la concesión invocando jurisprudencias y doctrinas referidas a dicha figura, por lo cual no se produjo el despido alegado por los actores. Que para el supuesto negado que se considere sin lugar las defensas previas opuestas se declare improcedente el reclamo interpuesto por los actores.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora apelante ante el juez de juicio expuso a viva voz que los actores prestaron sus servicios para Cotecnica Chacao algunos por periodos de mas de 10 años, que la empresa por razones que no están planteadas en el libelo no continuo su concesión con el Municipio y opero lo que se llama la transferencia de trabajadores con la nueva empresa que gano la licitación SATECA, que se planteo una licitación y participaron varias empresa de la que obtuvo la buena pro SATECA, que con respecto a las garantías constitucionales la Alcaldía garantizo que se hiciere una transferencia de esos trabajadores de Cotecnica a la nueva empresa y se hizo de conformidad con lo establecido con el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transferencia se efectúo el 15 de marzo de 2010, donde se dio por finalizada la concesión de Cotecnica con la Alcaldía, a través de el Instituto autónomo IPCA, y comenzó una nueva relación con la empresa SATECA, pero que hubo trabajadores que consideraron no incorporarse a la nueva empresa por cuanto consideraron que no era conveniente para sus intereses acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 31, 32 del Reglamento, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la figura de la transferencia no esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo pero si en el Reglamento en su articulo 32 y se equipara los efectos jurídicos a la figura de la sustitución de Patrono contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que una vez finalizada la contratación de la Alcaldía con Cotecnica y realizada la transferencia de los trabajadores de esta a la empresa SATECA se debe respetar lo establecido en dicha norma en cuanto a que aquellos trabajadores que consideraron no conveniente continuar con SATECA terminen su relación de trabajo según lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estos trabajadores que están como actores decidieron no continuar la relación de trabajo con SATECA y les fue liquidada en la oportunidad que le pagaron sus prestaciones sociales unos conceptos excluyéndose las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como un concepto que debió ser liquidado cuando ellos decidieron no continuar con la relación de trabajo con SATECA ello sustentado en los artículos 32 del Reglamento y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca se alego despido injustificado, sino se habla de una transferencia que equipara los efectos a los de un despido, que ellos se acogieron a ese sistema de terminar la relación de trabajo efectuada la transferencia por cuanto no era conveniente a sus intereses, una vez que se le dio las liquidaciones y se le omitió pagar esa indemnización no acogió lo establecido en la normativa y es por ello que se demanda los efectos jurídicos que indica la norma, que se pretende que se le reconozca el pago en función de la antigüedad de cada trabajador, basándose en el salario que se utilizo en la liquidación de las prestaciones sociales y se hizo en base al salario integral y no por que se produjo el despido sino por la transferencia pidiendo igualmente los intereses y la indexación.
La representación de la parte demandada en la audiencia de juicio expreso que llámese transferencia, despido los efectos patrimoniales que pretenden los actores son las indemnizaciones del 125; que, ¿que paso aquí que?, Cotecnica Chacao tenia una concesión para la prestación de servicio de aseo urbano en el Municipio Chacao, que esa concesión no continuo ceso, por instrucciones de la Alcaldía de Chacao, que no se les adjudico habiendo participado, que no es que ellos no quisieron continuar la prestación de servicio, que ellos participaron y se le otorgo la buena pro a otra empresa, que por razones obvias al no continuar la prestación de servicio a causa ajenas a su voluntad no se podía mantener a los trabajadores por cuanto no están prestando el servicio para los cuales estaban preparados, y por ello se les pago sus liquidaciones, por no poder mantener a la plantilla de trabajadores, sin incluir lógicamente las indemnizaciones del 125, porque no hubo un despido, y si se llama de transferencia es mas obvio imputable al Municipio y que aun mas algo mas novedoso a los trabajadores que no quisieron aceptar la transferencia, que ellos no tienen ninguna injerencia, por cuanto ello no lo motivaron y que en todo caso es el Municipio que debe asumir su responsabilidad por no haberles permitido continuar, a pesar que se alegue una sentencia de la Sala Político Administrativa que es la razón por lo cual no se continuo, pues luego de esa sentencia Cotecnica continuo prestando el servicio mientras se preparaba la licitación para la buena pro: que este asunto que se esta planteando no es el único que se encuentra en el circuito que hay varias demandas que se refieren al mismo concepto del artículo 125, y que esto sucedió igualmente en los años 2004, 2005 y 2006, y dirigido por este circuito y por quien expone y que ello se debatió por jueces de sustanciación y jueces superiores y aun cuando se logro un acuerdo macro por la intervención de dos jueces del circuito, hubo dos causas que se fueron a juicio y jueces de este circuito de primera instancia y superiores decidieron que cuando culmina una concesión el patrono no es responsable y no corresponde las indemnizaciones del artículo 125; que hoy tenemos otro escenario, que en aquella oportunidad termino la concesión de Cotecnica Caracas y hoy culmino la concesión de Cotecnica Chacao; y que a pesar de esos antecedentes jurisprudenciales se trato de lograr un acuerdo, pero es por ello que se encuentran aquí.
Con respecto al tercero interviniente en el momento de exponer ante el juez de juicio expreso que la Alcaldía no era el patrono de los actores y que la Alcaldía suscribió un contrato de concesión con Cotecnica Chacao C.A; que en cuanto a como termino la concesión fue por una sentencia de la Sala Político Administrativa que anulo la concesión, fue un hecho sobrevenido sin voluntad de las partes, y de dicha sentencia se pidió una aclaratoria con respecto al aspecto laboral y en ella se determino que los pasivos laborales eran responsabilidad de la concesionaria; que la ley establece que mientras se realiza la licitación se puede hacer una contratación directa lo que hizo la Alcaldía con Cotecnica Chacao que ello se hizo a través del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Chacao con personalidad jurídica propia y hacen un contrato donde la empresa Cotecnica se hace responsable de todos los pasivos laborales de los trabajadores; que no fue que no se quiso continuar con la empresa Cotecnica en la nueva concesión sino que por el proceso de licitación resulto la buena pro a otra empresa SATECA y que al resultar ganadora esta continuo con la prestación de servicio, por lo cual consideran una evidente falta de cualidad de la Alcaldía de Chacao para sostener el presente juicio, que no son patronos ni responsables de las obligaciones laborales de los actores, que ello se excluyo en los contratos de concesión y en el contrato de prestación de servicio de manera directa, que la relación de trabajo según lo que tienen entendido termino por voluntad de los trabajadores; que debe haber un acto expreso del patrono donde los despiden que no existe y que no se le puede adosar a la Alcaldía de Chacao, que por ello solicitan se declare improcedente la tercería interpuesta. Que comparten los criterios de la demandada en cuanto a los criterios establecidos por los Juzgados de este circuito en casos análogos referidos a terminación de una concesión.
Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderada judicial manifestó de viva voz ante esta alzada que la presente causa se refiere a un reclamo que hicieron sus representados a Cotecnica Chacao por la prestaciones de servicio que le prestaron en las condiciones expresadas en el libelo; y que el reclamo es por cuanto la Alcaldía como ente municipal por razones que desconoce decidió licitar el servicio prestado de aseo urbano por Cotecnica Chacao que tenia por una concesión; que en ese proceso licitatorio quedo desplazada Cotecnica Chacao por otra empresa SATECA; que para garantizar la estabilidad de los trabajadores la Alcaldía propuso la Transferencia de Trabajadores de Cotecnica a la nueva empresa SATECA, la cual se hizo de conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que la transferencia de trabajadores se equipara a la sustitución de patronos y que para los efectos jurídicos con respecto a Cotecnica Chacao se le debe aplicar la consecuencia jurídica de la sustitución patronal cualquiera que sea la consecuencia que se dé; que los actores decidieron no someterse a la transferencia y decidieron dar por terminada la relación de trabajo, por lo cual piden que se les otorgue las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el artículo 91 ejusdem lo equipara a un despido. Que Cotecnica alego en su contestación de la demanda que no hubo despido y que la terminación fue por causas ajenas de la voluntad de las partes, aceptan la relación de trabajo, salario y condiciones de trabajo, pero nada se dijo en el libelo de que no se produjo la transferencia, por lo cual debe quedar admitido y que la juez establece en su sentencia los alegatos de las partes y luego incurre en un error cuando establece el controvertido al decir que la parte actora alego despido injustificado y que la demandada alego causas ajenas a la voluntad de las partes lo cual no es cierto por cuanto ello no fue alegado en el libelo por parte de los trabajadores en cuanto a que se produjo un despido injustificado, por lo cual al error en el supuesto de hecho se produjo una conclusión falsa, que ni la demandada ni el tercero negaron la transferencia, que la juez obvio la prueba trascendental para la solución del controvertido y no la valoro que corrobora y prueba la transferencia que se refiere en el particular décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que se refiere un oficio que manda la empresa Cotecnica Chacao al Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao y al Sindicato, que la a quo establece hechos no alegados por ninguna de las partes, como lo que expresa que la Alcaldía otorgo una concesión por el termino de 10 años, lo que ninguna de las partes alego y que en los alegatos de los actores expresan prestaciones de servicio demás de 10 años. Que en base a supuestos falsos declaro sin lugar la demanda, que la a quo violento lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se baso en lo alegado y probado en autos.
La parte demandada a través de su apoderado judicial ante la alzada expreso que ratificada el contenido de lo alegado en la contestación de la demanda en cuanto a que su representada tenía una concesión con el Municipio Chacao que fue revocada por una sentencia de la Sala Político Administrativa, que debido a esto se dejo de prestar el servicio de recolección de basura del Municipio Chacao que era su actividad fundamental y Cotecnica Chacao dejo de funcionar como tal, que en ese proceso la Alcaldía de Chacao contrato otra empresa, SATECA que ésta tomo algunos trabajadores de la plantilla de Cotecnica Chacao y las contrato, que la apoderada de los actores confunde las figuras de la sustitución de patrono con la transferencia que tienen una aplicación normativa muy similar pero no son lo mismo, que la transferencia es un acuerdo de voluntades entre los trabajadores, el patrono y el nuevo patrono, llegando al acuerdo que ahora no van a prestar servicio para esta persona sino para la otra persona, que esto no es el caso, por cuanto no consta contrato de transferencia alguno, que ello se puede evidenciar del material probatorio, que al trabajador se les notifico que no se podía continuar el servicio por la decisión de la Sala Político Administrativa y se le pagaron sus prestaciones sociales menos la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en ningún momento se produjo el despido o se manifestó ese despido como tal, sino se termino la prestación de servicio por un hecho del príncipe; que es una voluntad clara que debe existir para considerar tal despido, que si bien es cierto que en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se aplicara las normas referidas a la sustitución de patrono cuando se verifique una transferencia, pero solo si hubiere habido una sustitución de patrono por una venta de acciones, una venta del punto o una venta del negocio como tal, que es en este caso si el trabajador se encuentra ante un nuevo patrono y si considera que ello lesionas sus intereses es que puede optar por no continuar la prestación de servicio, retirarse justificadamente y solicitar las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al tercero interviniente llamado a juicio por la demandada la representación judicial ante alzada expreso que en nombre de su representada manifiesta que la sentencia que se recurre se encuentra ajustada a derecho ya que determino la falta de cualidad del Municipio Chacao para sostener el presente juicio, toda vez que la Alcaldía mantuvo un contrato de concesión con la empresa Cotecnica Chacao C.A para la prestación de servicio de aseo urbano, la cual ceso por una decisión de la Sala Político Administrativa y que tal servicio fue transferido luego al Instituto de Protección Civil de Ambiente de la Alcaldía que es una persona jurídica autónoma y distinta al municipio que es el que tiene la competencia de aseo urbano y es el que ha realizado todos los procesos en este sentido.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda incoada por los litis consortes identificados en autos considerando que son improcedentes las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por cuanto la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral por causa injustificada, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la vinculación en este caso termino con motivo de la finalización del contrato mediante el cual el Municipio le había dado en concesión el servicio de aseo urbano, competencia del Municipio de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual este reclamo no procedía, considerando a lugar la falta de cualidad alegada por el tercero llamado a juicio Alcaldía de Chacao ya que aduce quedo evidenciado que el Municipio no tenia ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios para la concesionaria.
Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a denunciar el vicio de silencio de prueba y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haberse atenido la a quo a lo alegado y probado en autos, partiendo a la vez de un falso supuesto de hecho que la hizo llegar a una conclusión falsa.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Produjo las instrumentales que rielan a los folios 06 al 18 inclusive de la pieza principal del expediente correspondientes a copias simples de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, que no fueron objeto de ataque por la demandada motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que evidencia los conceptos que le fueron pagados al momento de la finalización de la prestación del servicio donde no se incluye lo correspondiente a las indemnizaciones aquí reclamadas referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Documental en original cursante desde el folio 188 al 189 y anexo de la misma cursante desde el folio 190 al 194 correspondiente a comunicación y lista de trabajadores enviada por Cotecnica Chacao a la Alcaldía del Municipio Chacao, Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente ( IPCA), que no fue atacada por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la información que ésta empresa les hace a estas instituciones publicas sobre el proceso de transferencia de los trabajadores de la plantilla de Cotecnica Chacao a la empresa SATECA y de los que decidieron expresamente no aceptar la misma, enviando los listados correspondientes. Así se establece.
Del folio 195 al 201 copia impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia el registro de asegurado de los litis consortes por parte de la empresa Cotecnica Chacao desde el inicio de la relación hasta su finalización, que no fueron atacadas por la demandada, que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido del proceso, ya que la prestación de servicio y las fechas de ingreso y egreso han sido aceptadas plenamente por la parte demandada. Así se establece.
Del folio 202 al 217 del expediente copia del contrato para la prestación de servicio público y domiciliario del aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Miranda suscrito en fecha 17-03-2010, entre la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiente del Zulia (SATECA) y el Instituto Autónomo Municipal de Protección, Civil y Ambiente, que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos son copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada ni el tercero interesado. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición solicitada a la demandada con respecto al contrato de concesión suscrito entre ella y el Municipio el mismo no fue exhibido, sin embargo no se aplica consecuencia procesal alguna por cuanto al demandada esta conteste que ese contrato existió. Así se establece.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiente del Zulia (SATECA), no constando en autos sus resultas, por lo cual no hay material que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 02 al 155 inclusive del cuaderno de recaudos 1, documentales referidas a recibos de pagos de anticipos de prestaciones, vacaciones, liquidaciones y cartas de participación de la terminación de la prestación de servicio de los ciudadanos Federico Mata, Carlos Duque, Javier González, Cruz Maita, Alfonso Manrique y José Maldonado, las cuales no fueron atacadas por la parte actora ni el tercero interesado, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, pero considera esta alzada que nada aportan a lo controvertido de este juicio. Así se establece.
Produjo marcada con los números 90, 91, 92, 93 cursantes desde el folio 156 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 1 Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Cotecnica Chacao C.A y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMANLIM, que no es susceptible de valoración por tratarse de un cuerpo normativo que debe ser considerado reglas de derecho y aplicarlo según el principio iure novit curia. Así se establece.
PRUEBAS DEL MUNICIPIO CHACAO EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE:
Documentales
Produjo la instrumental marcadas que rielan a los folios 02 al 28 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente Copias simples del contrato de concesión suscrito entre Cotecnica Chacao y la Alcaldía del Municipio Chacao, que nada aporta al controvertido en este asunto por cuanto es un hecho reconocido por las partes en el proceso que existió dicha concesión.
Cursante desde el folio 29 al 137 copia de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del fecha 1º de julio de 2008 que declaro con lugar la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Rosario Salazar actuando en su condición de concejal del Municipio Chacao del Estado Miranda que anulo la concesión otorgada a Cotecnida Chacao C.A para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 138 al 171 del cuaderno de recaudos Nº 2 copia de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008 como aclaratoria de la dictada por esta Sala en fecha 1º de julio de 2008, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
del folio 172 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2 documentales en copia simple marcadas “D”, “E”, y “F” referidas a la contratación directa para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario de Cotecnica Chacao C.A al Municipio Chacao firmado a través del IPCA, que no fueron atacadas por la persona a quien le fueron opuestas motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 193 al 201 marcados “J” al “J9” copias de impresión de pagina web de Cotecnica. Com/ambiente. html referidas a el marquetin que ofrece la empresa Cotecnica Inversiones sobre servicio de aseo urbano y domiciliario, que se desechan por cuanto nada aportan a lo controvertido en el proceso. Así se establece.
Del folio 204 al 216 copia de comunicaciones marcada “K” dirigidas al IPCA Municipio Chacao por parte de Cotecnica ofreciendo sus servicios a los fines de incluirse en la licitación planteada para obtener la buena pro para el servicio, de aseo urbano y domiciliario de ese municipio, que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda incoada por los litis consortes identificados en autos considerando que son improcedentes las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por cuanto la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral por causa injustificada, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la vinculación en este caso termino con motivo de la finalización del contrato mediante el cual el Municipio le había dado en concesión el servicio de aseo urbano, competencia del Municipio de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual este reclamo no procedía, considerando a lugar la falta de cualidad alegada por el tercero llamado a juicio Alcaldía de Chacao ya que aduce quedo evidenciado que el Municipio no tenia ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios para la concesionaria.
Para decidir esta alzada en relación a la apelación interpuesta por la parte actora, una vez revisado el libelo de la demanda, la contestación y los recaudos probatorios aportados, y lo expuesto por el a quo en su sentencia, hace las siguientes observaciones:
Alego la parte actora que la juez a quo no se baso en lo alegado y probado en autos violentando lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil partiendo de un falso supuesto tanto la juez como la demandada al momento de contestar la demanda por cuanto lo que demandan los trabajadores es que al haberse hecho una transferencia de trabajadores es aplicable lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que remite a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de estar vigente la prestación de servicio, que dispone que cuando haya transferencia o sustitución de patrono y el trabajador manifieste su no intención de continuar con el patrono sustituto deberá pagársele los indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la juez partió de un falso supuesto por cuanto estableció en su decisión que el controvertido era el despido de los trabajadores y que como no se demostró tal despido sino que la relación termino por un hecho ajeno a la voluntad de las partes no correspondía dichas indemnizaciones, que igualmente la juez no valoro una prueba donde se verificaba dicha transferencia y que además al no haber contestado la demandada de manera adecuada por cuanto no contradijo el hecho de la transferencia sino se limito a decir que no se produjo despido debe considerarse la admisión de los hechos explanados en el libelo.
Al respecto quien decide observa que en lo que se refiere a los hechos planteados en el libelo y la contestación así como lo expresado por la juez a quo en su motivación para considerar que no se condenare el 125 reclamado a favor de los trabajadores, efectivamente partieron tanto la demandada como la a quo de un falso supuesto y concluye esta alzada que efectivamente hay una violación absoluta de la a quo de lo alegado y probado en autos y que la demandada confundió los hechos alegados por la parte actora al momento de contestar su demanda, por cuanto los actores jamás alegaron el despido sino que se produjo una transferencia de trabajadores de la demandada COTECNICA CHACAO C.A a la nueva empresa que gano la licitación en el Municipio Chacao, llamada SATECA para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario, y ello incluso quedo demostrado de autos de la comunicación que alega la parte apelante no valoro la juez y no fue atacada por su contraparte, en la que se expresa lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en aras de la claridad y transparencia que a caracterizado ha Cotecnica Chacao C.A, en el desarrollo del Proceso de Transferencia se adjunta a la presente comunicación listado de trabajadores que evidencia tanto las cantidades netas canceladas por Cotecnica Chacao C.A a su favor por concepto de transferencia así como las cantidades correspondientes a Vacaciones/ Bono Vacacional y que serán transferidas a SATECA, en su debida oportunidad. Destacando, al respecto lo siguiente:
1.- De los listados en referencia, se debe indicar que un número aproximado de cuatro (4) trabajadores han manifestado en forma expresa que no desean acogerse al Proceso de Transferencia. (Subrayado del despacho)(…)”
Así pues, ¿que nos establece la ley en estos casos?; en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se expresa lo siguiente:
“articulo 32: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. (Subrayado del despacho)
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.”
Remitiéndose entonces la figura de la transferencia en cuanto a sus efectos a la figura de la sustitución de patronos; veamos que expresa el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto:
“Articulo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifique por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.( subrayado del despacho).”
Es así que la ley taxativamente establece como consecuencia de la sustitución de patrono o la transferencia de trabajadores, que cuando el trabajador no la quiera asumir por cuanto considere que es inconveniente para sus intereses el patrono deberá pagar las indemnizaciones de despido, ello se entiende al establecer la norma que “podrá exigir el pago de sus prestaciones y las indemnizaciones que correspondería en caso de despido injustificado”, esto es como consecuencia de la transferencia de trabajadores, pero no por que se produjo el despido mismo sino que en este caso la ley en cuanto a estas dos figuras lo asimila en sus efectos a un despido en el caso de que el trabajador no acepte la transferencia de trabajadores, cesión o sustitución patronal, y en el presente caso es evidente la transferencia de trabajadores que se produjo por la documental cursante a los folios 188 y 189 del expediente y que no fue atacada en el proceso, donde Cotecnica Chacao C.A asume que se dio un transferencia de trabajadores en el presente caso, pero que además se evidencia de autos que hubo una admisión de los hechos por parte de la demandada en admitir el hecho de la transferencia y demás hechos plasmados en el libelo, por cuanto erró en su contestación al establecer el controvertido en cuanto al alegato de un despido que no se evidencia de autos, (-pues los actores no lo adujeron en su libelo sino que se produjo una transferencia y pedían aplicar solo los efectos previstos en las normas supra mencionadas-), y alegar unas jurisprudencias laborales de un supuesto hecho análogo que verifica esta superioridad no lo es por cuanto en ese supuesto no hubo transferencia de trabajadores solo que termino la concesión, en consecuencia se verifica que la juez debió aplicar lo contenido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la admisión de los hechos alegados en el libelo, por no haber realizado la demandada la contradicción de adecuada de los hechos en su contestación de la demanda, y por consecuencia aplicar igualmente los efectos contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de vigencia de la prestación de servicio en virtud de la remisión expresa del artículo 32 del Reglamento de dicha ley, en los casos de transferencias de trabajadores, por lo cual corresponde en derecho a los actores las indemnizaciones de despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por la transferencia de trabajadores producida y en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 91 ejusdem, y siendo ello el único punto de apelación por el principio de quantum apelatum quantum devolutum se ratificara en la dispositiva del presente fallo que la Alcaldía del Municipio Chacao carece de cualidad para sostener el presente juicio, por lo cual resulta con lugar la defensa interpuesta, siendo procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Por lo antes expuesto se ordena a la demandada a pagar a los actores litis consortes las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en virtud de la consecuencia prevista en el artículo 91 ejusdem por haberse producido la transferencia de trabajadores prevista en el artículo 32 del Reglamento de dicha ley y ello se ordena en los términos que se determinan a continuación:
1.- A FEDERICO JULIO MATA, por una antigüedad de 3 años, 6 meses y 17 días corresponden:
a) por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 120 días por el salario integral de Bs. 62,86 equivalente a Bs. 7.543,20
b) por preaviso sustitutivo en virtud del literal d) del artículo 125 ejusdem 60 días por el salario integral de Bs. 62,86 equivalente a Bs. 3.771,60
Sumando ambos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. 11.314.80 que deberá pagar la demandada por tales indemnizaciones. Así se establece.
2.- A CARLOS JULIO DUQUE por una antigüedad de 16 años, 2 meses y 14 días corresponden:
a) por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 150 días por el salario integral de Bs. 60,11 equivalente a Bs. 9.016,50
b) por preaviso sustitutivo en virtud del literal e) del artículo 125 ejusdem 90 días por el salario integral de Bs. 60,11 equivalente a Bs. 5.409,90
Sumando ambos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. 14.426,40 que deberá pagar la demandada por tales indemnizaciones. Así se establece.
3.- A JAVIER FRANCISCO GONZALEZ CASTILLO, por una antigüedad de 3 años y 42 días corresponden:
a) por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 90 días por el salario integral de Bs. 49,11 equivalente a Bs. 4.419,90
b) por preaviso sustitutivo en virtud del literal d) del artículo 125 ejusdem 60 días por el salario integral de Bs. 49,11 equivalente a Bs. 2.946,60
Sumando ambos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. 7.366,50 que deberá pagar la demandada por tales indemnizaciones. Así se establece.
4.- A JOSE GUERRA, por una antigüedad de 4 años y 5 días corresponden:
a) por indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 120 días por el salario integral de Bs. 63, 56 que suman la cantidad de Bs. 7.627,20.
b) por preaviso sustitutivo según lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem 60 días por el salario integral de Bs. 63,56 que suman la cantidad de Bs. 3.813,60
Sumando ambos conceptos arroja la cantidad de Bs. 11.440,80 suma que deberá pagar la demandada al actor por estos conceptos. Así se establece.
5.- A CRUZ R. MAITA MAITA por una antigüedad de 14 años, 10 meses y 28 días corresponden:
a) por la indemnización de antigüedad según lo contenido en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 150 días por el salario integral de Bs. 67,78 que suma la cantidad de Bs. 10.167
b) por preaviso sustitutivo según lo previsto en el literal e) del artículo 125 ejusdem corresponde 90 días por el salario integral de Bs. 67,78 que suman la cantidad de Bs. 6.100,20
Sumando ambas cantidades le corresponde al actor la cantidad de Bs. 16.267,20 que debe ser pagado par la demandada al actor por estos conceptos. Así se establece.
6.- A ALFONSO MANRIQUE FERNANDEZ, por una antigüedad de 15 años y 1 mes y 12 días corresponden:
a) por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 150 días por el salario integral de Bs. 66,49 equivalente a Bs. 9.973,50
b) por preaviso sustitutivo en virtud del literal e) del artículo 125 ejusdem 90 días por el salario integral de Bs. 66,49 equivalente a Bs. 5.984,10
Sumando ambos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. 15.957.60 que deberá pagar la demandada por tales indemnizaciones. Así se establece.
7.- A JOSE R. MALDONADO U, por una antigüedad de 15 años y 1 mes 5 días corresponden:
a) por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem 150 días por el salario integral de Bs. 66,16 equivalente a Bs. 9.924
b) por preaviso sustitutivo en virtud del literal e) del artículo 125 ejusdem 90 días por el salario integral de Bs. 66,16 equivalente a Bs. 5.954,40
Sumando ambos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. 15.878,40 que deberá pagar la demandada por tales indemnizaciones. Así se establece.
Sumando la cantidad total a pagar por todos los litis consortes de Bs. 92.651,70
Se ordena igualmente pagar los intereses moratorios que corresponden por las sumas precitadas desde el momento de la terminación de la prestación de servicio hasta la plena ejecución del fallo, sin considerar la capitalización de los mismos, considerando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales y según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.
Así mismo, corresponde la indexación de los montos reclamados desde el momento de la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, sin computar los lapsos en que la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, por motivos no imputables a las partes, como vacaciones judiciales, entre otros. Así se establece.
Tanto los intereses y la indexación deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo que realizara experto contable único nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nombrara el juzgado ejecutor competente, honorarios que deberá ser sufragados por la demandada. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En consideración a las razones de hecho y derecho previamente expuestas se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora litis consorte contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2011, modificándose la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda y condenándose en costas de la demanda a la demandada, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, por la abogada ATILIA OLIVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FEDERICO JULIO MATA QUIJADA, CARLOS JULIO DUQUE, JAVIER FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, JOSÉ GUERRA, CRUZ MAITA MAITA, ALFONSO MANRIQUE FERNÁNDEZ y JOSÉ MALDONADO en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A. QUINTO: SE ORDENA el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por los actores en aplicación a lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997 vigente para el momento de la prestación del servicio por haberse producido la transferencia alegada, así como los intereses moratorios y la indexación como se establece en la parte motiva de la decisión que se determinaran cuantitativamente por experticia complementaria del fallo ordenada. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de la demanda, no habiendo lugar a costas del recurso interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 14 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001927
JG/OR.
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