REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001711

PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ GÓMEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.295.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.214.

PARTE DEMANDADA: THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó ante esta instancia.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012 por el abogado DANIEL GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 1° de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente, el día 06 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 06 de diciembre de 2012 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado DANIEL GUILLÉN, identificado con el Inpreabogado bajo el No. 117.214, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSÉ GÓMEZ COELLO presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A., solicitando de manera cautelar se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y sumas líquidas existentes en cuentas corrientes, propiedad de las accionadas.

Mediante distribución efectuada correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente el día 08 de agosto de 2012 y por auto de fecha 09 de agosto de 2012 admitió la demanda ordenando librar las correspondientes notificaciones y estableciendo que por auto separado se pronunciaría sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar.

En fecha 14 de septiembre de 2012 el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la medida preventiva solicitada por la parte actora y mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 ésta apeló de la decisión dictada siendo negado por extemporáneo el recurso por auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

Consta en diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2012 que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ante la negativa de oir la apelación ejercida, se sirviera fijar prudencialmente el monto que a su juicio considerara suficiente para constituir la caución o garantía y responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiere causarle, así como también el lapso de consignación de la misma, para así proceder a decretar la medida cautelar solicitada con prescindencia de los extremos de ley, conforme lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 09 de octubre el Juzgado negó lo solicitado expresando las razones para ello, siendo ésta decisión apelada mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, siendo oída en un solo efecto la misma.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte fijada por esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, quien hizo una breve reseña del caso señalando que al momento de introducir la demanda en el escrito libelar se solicitó se decretara una medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del grupo económico demandado, que en fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado de la recurrida negó la solicitud cautelar, limitándose a exponer criterios jurisprudenciales sin entrar a precisar si con los elementos de hechos y las pruebas aportadas se había sustentado de manera suficiente los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para el decreto de esta medida como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, concluyendo que no estaban llenos los extremos sin análisis fáctico alguno; que la apelación ejercida contra tal negativa fue declarada extemporánea por el mismo Tribunal ante lo cual en fecha 03 de octubre de 2012 se solicitó que conforme lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal decretara la medida previa fijación de fianza para caucionar las resultas del proceso y a su vez le fijara oportunidad para ofrecer la fianza, en virtud que tal norma permite la posibilidad de que sean decretadas las medidas cautelares con prescindencia de la obligación de demostrar los extremos legales como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siempre y cuando se caucione de manera suficiente que considere el Juzgado; que por auto de fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal como argumento para negar lo solicitado señaló que no estaban llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida solicitada siendo esto totalmente contrario a la finalidad de la norma que fundamentó la solicitud ya que precisamente con la caución solicitada se quería precisamente suplir la necesidad de comprobar tales requisitos, motivo por el cual considera que la decisión se encuentra viciada de ilegalidad por ser contraria al derecho a la defensa y al acceso a la justicia.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere al auto de fecha 09 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto (4°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo previo ofrecimiento de caución, sustentada en el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para garantizar las resultas de la medida y ésta pudiera ser decretada, con presidencia a la necesidad de demostrar los extremos legales para ello y que la negativa se fundamentó nuevamente en la inexistencia de tales extremos, partiendo de un falso supuesto o violentando la norma invocada, lo que vulneró su derecho de petición, a la defensa y de acceso a la justicia.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que componen la presente incidencia, esta alzada verificó que al momento de introducción de la demanda incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ GÓMEZ COELLO contra de las sociedades mercantiles THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue también solicitado de manera cautelar se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y sumas líquidas existentes en cuentas corrientes, propiedad de las accionadas; el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de dar por recibido el asunto estableció que por auto separado se pronunciaría sobre la referida medida preventiva y a tales efectos en fecha 14 de septiembre de 2012 el prenombrado Juzgado negó la misma en el cuaderno separado abierto para la tramitación del procedimiento cautelar; apeló dicha decisión la parte actora y fue declarada extemporánea por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2012 solicitó al Tribunal que ante la negativa de oír la apelación ejercida por extemporánea, se sirviera fijar prudencialmente el monto que a su juicio considerara suficiente para constituir la caución o garantía y responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiere causarle, así como también el lapso de consignación de la misma, para así proceder a decretar la medida cautelar solicitada con prescindencia de los extremos de ley, conforme lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por la recurrida mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, cuya fundamentación de transcribe de seguidas:

“Vista la diligencia de fecha 03 de octubre del año en curso, suscrita por el abogado DANIEL GUILLEN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.214, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GÓMEZ, parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se fije el monto para constituir la caución o garantía y responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que éste pudiere causarle; así como la consignación de la misma. En consecuencia, en virtud de lo solicitado, este Juzgado observa: que en fecha 14 de agosto del año en curso, se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, negando la misma, por cuanto este Juzgado consideró que no existe presunción grave del derecho que se reclama; aunado a lo anterior del libelo de la demanda, ya revisado, se evidenció que el actor manifiesta entre otras cosas la operaciones realizadas por la empresa y los montos a percibir por los proyectos que se encuentran en curso; y asimismo de la narrativa se desprende que la demanda recae sobre un grupo económico que respondería ante las pretensiones realizadas por el actor, a los fines de que las mismas no queden ilusorias; en tal sentido, este Juzgado niega lo solicitado por el abogado DANIEL GUILLEN, ya identificado. ASI SE ESTABLECE.”

Una vez analizado el contenido del auto antes transcrito, observa esta Superioridad que no hay una motivación clara, simplemente dice lo que negó y las consideraciones expuestas por el solicitante para peticionar en los términos que lo hizo; se observa que si bien es cierto ya hubo una decisión donde el Tribunal negó la medida por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 obedece a un supuesto distinto, contemplado en el artículo 590 ejusdem, aplicable por analogía aún cuando existe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que de alguna manera suaviza en cierto sentido los extremos requeridos en el Código de Procedimiento Civil, pero que por previsión, aún cuando los Jueces se encuentran plenamente facultados para ello sin hacer mayores consideraciones, para evitar hostigamientos o presiones entre las partes antes de iniciarse la audiencia preliminar, estos son muy cuidadosos en blindar el otorgamiento o no de las medidas preventivas solicitadas con el contenido del referido artículo 585, pero éste supuesto se da cuando se requiere la demostración de tales extremos para el otorgamiento de la medida; situación distinta la estipulada en el artículo 590 que es cuando independientemente de cumplirse los extremos del fomus bonis juris y el periculum in mora o si se ha negado la medida como en este caso, el actor insiste en su otorgamiento entonces opta por la previsión de esta norma donde, sin necesidad de llenar los extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora puede dar una caución o garantía suficiente que debe fijar el juez para responder a la parte contra quien se pretende que se otorgue la medida de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, y esto es a voluntad del actor y lo que tiene que hacer el Juez es simplemente establecer cuál es esa caución o garantía con la que deberá cumplir el actor para poder decretar la medida cautelar independientemente de que existan o no los extremos legales, o no se hayan demostrado fehacientemente, y ello porque es una manera en que el actor puede cubrir el posible daño que se ocasione con el otorgamiento de la medida en caso que no exista una sentencia condenatoria o la sentencia resulte inejecutable; además se evidencia de la redacción de la norma, que el Juez debe fijar la caución en el entendido que a los fines del otorgamiento de la fianza o garantía sólo se admitirán fianza principal, hipoteca de primer grado, prenda sobre bienes o valores y específicamente en su numeral 4° establece la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

De lo antes expuesto, establece esta alzada que la Juez en el presente caso debe fijar la caución, el monto o garantía para que luego la parte actora en función de los numerales contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil verifique cómo se va a cumplir con la caución, siendo una situación totalmente distinta a lo contenido en el artículo 585, por lo que en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo que la Juez de primera instancia erró en su apreciación, partió de un falso supuesto, no motivó el auto y vulneró el derecho de petición del actor, su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, porque esa norma prevé la posibilidad de otorgamiento de medidas cauteles aún cuando no se cumplan los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, debe prosperar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenándole que conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fije la caución o garantía correspondiente y una vez ofrecida la misma verifique el cumplimiento de los extremos legales contemplados en dicha norma para la procedencia o no de la medida solicitada. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes y las que se explanaran en el cuerpo extenso del presente fallo, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012 por el abogado DANIEL GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2012, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JORGE JOSÉ GÓMEZ COELLO en contra de las sociedades mercantiles THEMAC INTERNACIONAL, C.A., THEMAC DE VENEZUELA, C.A. y EQUIPOS Y SERVICIOS AMBIENTALES THEMAC, C.A. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fije la caución o garantía correspondiente y una vez ofrecida la misma verifique el cumplimiento de los extremos legales contemplados en dicha norma para la procedencia o no de la medida solicitada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 14 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001711
JG/OR/ksr.