REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO No. AP21-R-2012-001684
PARTE ACTORA: GAUDY JOSÉ ALMEIDA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.841.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y FRANK ACOSTA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.791, 74.695 y 140.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO BRANMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 06, Tomo 709 A -SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEM MARTÍNEZ VÁSQUEZ y LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia.
Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 08 de octubre de 2012 por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la parte demandada con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano GAUDY JOSÉ ALMEIDA ANTEQUERA en contra de la sociedad mercantil AUTO BRANMAR, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 se dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GAUDY JOSÉ ALMEIDA ANTEQUERA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil AUTO BRANMAR, C.A.; señaló en su escrito libelar el apoderado judicial actor que le fue conferido instrumento poder para sostener y representar los intereses y derechos de su mandante por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el capítulo I del libelo denominado “DE LOS HECHOS- DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, (folio 02 de la presente incidencia) señaló expresamente que su representado en fecha 12 de enero del año 1999 suscribió contrato de trabajo para prestar servicios personales exclusivo en el cargo de Gerente de Repuesto en la empresa AUTO-BRANMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de los Teques inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1996, suficientemente autorizados mediante modificación efectuada a los Estatutos de la Compañía presentado por ante el referido Registro Mercantil en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 10, Tomo 166-ASGDO, con domicilio en la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector el Tambor, Los Teques, Estado Miranda; cursa al folio 24 del presente asunto que la parte actora indicó como domicilio procesal de la parte accionada a los fines de proceder a su notificación, la siguiente dirección: Avenida Pedro Russo Ferrer, sector el Tambor, Los Teques, Estado Miranda; procedió el accionante a fundamentar su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en su criterio le corresponden en virtud de la prestación de servicios a favor de la empresa demandada.
Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 26 de junio de 2012 dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión; por auto de fecha 28 de junio de 2012 se admitió la demanda interpuesta y se libraron carteles de notificación dirigidos a la empresa accionada indicándose como dirección para su materialización la indicada en el escrito libelar por la parte actora y por ende al encontrarse fuera de los límites de la jurisdicción de este Circuito Judicial, se ordenó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de practicar dicha notificación, otorgándole como término de la distancia un (1) día continuo.
Consta de los folios 40 al 50, ambos inclusive, de la presente incidencia que fue practicada de manera efectiva la notificación de la parte demandada mediante el exhorto librado; en virtud de lo anterior, en fecha 08 de agosto de 2012 se certificó por Secretaría tal actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , a quien le correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación, dejó constancia de la comparecencia de las partes y que en ese mismo acto, la representación judicial de la accionada solicitó la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto y se declarara competente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual el tribunal se reservó un lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró la incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2012 la parte actora interpuso recurso de Regulación de Competencia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expusiera precedentemente, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en fecha 28 de septiembre de 2012 se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, ordenando la continuación del procedimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo transcurrió así: octubre de 2012: lunes 01, martes 02, miércoles 03, viernes 05 y lunes 08.
Del contenido de la diligencia presentada así como de la consignada con anterioridad el mismo día en que se publicó la decisión, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestando su oposición a la sentencia señaló que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que a tales efectos de una simple lectura del poder otorgado por la empresa demandada, según su decir, sociedad mercantil de este domicilio, se desprendía que el asiento principal de la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas y por consiguiente el Tribunal era competente para conocer sobre la presente demanda; que debía tenerse como domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal y que aunado a ello el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y el contrato de trabajo se celebró en el Distrito Federal, por lo que en su criterio existían suficientes elementos para que se declarar sin lugar la declinatoria de competencia declarada.
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia por la procedencia de declinatoria declarada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, esta Alzada observa que el mencionado Juzgado estableció en su motivación, lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que fue presentado libelo de demanda en fecha 26 de Marzo de 2.012, por Cobro de prestaciones Sociales, por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.69.791, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALMEIDA ANTEQUERA GAUDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.516, parte actora en presente juicio, según se evidencia de poder que cursa a los autos, quien pretende el pago de sus Prestaciones Sociales originados con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, lo que determina el objeto de la pretensión, siendo admitido en fecha 28 de Junio de 2.012. Ahora bien por cuanto la sede de la empresa se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de estado Miranda, sede los Teques, a los fines de que practique la referida notificación, exigiendo a criterio de quien decide, realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta ante esta jurisdicción.
Señala la parte actora en el capitulo de los hechos lo siguiente:
Que su representado, prestó servicios profesionales en calidad de Gerente de Repuestos a la empresa AUTO BRANMAR C.A., que dicha empresa esta ubicada en la Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques Estado Miranda, lo que sin duda amerita realizar ciertas consideraciones, y debemos comenzar por sostener que sobre este particular, se ha insistido en la competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual debe siempre estar atribuida por norma legal expresa.
Ahora bien a los fines de que este Tribunal pudiera formarse mejor criterio de los hechos alegados por el actor en fecha 26 de Junio de 2.012, la cual fue presentada por el actor en lo siguientes términos:
1.- La prestación del servicio fue realizada por el actor en la Sede de la empresa. Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques estado Miranda.
2.-El contrato se celebró en la Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques estado Miranda.
3.-El contrato se ejecutó en la Av. Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques estado Miranda.
4.-Siendo despedido en el la sede de la demandada.
El artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar “ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda, se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Consideraciones: La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.(Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto, queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme con los argumentos expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede en los Teques, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes.”
Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para declinar la competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia territorial que fue el objeto de la regulación solicitada; tal como lo expusiera el Juzgado de primera instancia a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda en cualquiera de los siguientes casos: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que en el presente caso, la parte actora indicó expresamente en el escrito libelar que confirió poder de representación a su apoderado judicial, abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de los folios 26 al 29 del presente asunto; además fue expresamente reseñado en el capítulo I del libelo denominado “DE LOS HECHOS- DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”, (folio 02 de la presente incidencia) que en fecha 12 de enero del año 1999 suscribió contrato de trabajo para prestar servicios personales exclusivo en el cargo de Gerente de Repuesto en la empresa AUTO-BRANMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de los Teques inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1996, suficientemente autorizados mediante modificación efectuada a los Estatutos de la Compañía presentado por ante el referido Registro Mercantil en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 10, Tomo 166-ASGDO, con domicilio en la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector el Tambor, Los Teques, Estado Miranda; cursa al folio 24 del presente asunto que la parte actora indicó como domicilio procesal de la parte accionada a los fines de proceder a su notificación, la siguiente dirección: Avenida Pedro Russo Ferrer, sector el Tambor, Los Teques, Estado Miranda; motivo por el que puede deducirse que el demandante no decidió elegir a los fines de introducir la demanda, los Tribunales laborales del lugar donde se prestó el servicio ni donde se celebró el contrato, ni donde fue supuestamente despedido ni tampoco donde se encuentra domiciliada la empresa accionada, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta de los folios 40 al 50, ambos inclusive, de la presente incidencia que fue practicada de manera efectiva la notificación de la parte demandada ordenada por el Juzgado Sustanciador mediante el exhorto librado a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, siendo recibida por el ciudadano Marco Brandani en su carácter de Gerente General quien plasmó al pie del cartel su firma.
A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que según los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 28 de octubre de 2004 (caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza vs. Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A.-SUPRELCA) y 10 de mayo de 2.005 (caso Leonardo Alberto Canelón Ávila, vs. Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.) el demandante es quien tiene la potestad de elegir conforme los supuestos previstos en la Ley en dónde proponer su demanda; quedó evidenciado en el presente caso, vistas las consideraciones antes realizadas, de las mismas aseveraciones hechas por la parte actora en su escrito libelar, contrarias a lo luego señalado en sus diligencias de fechas 28 de septiembre de 2012 y 08 de octubre de 2012, así como de la resulta efectiva del exhorto practicado por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que la empresa demandada tiene su sede física en la ciudad de Los Teques, que el contrato de trabajo se suscribió en la sede de la demandada, es decir en Los Teques, que la prestación del servicio se realizó en la sede de la accionada, es decir en Los Teques y que la prestación de servicio alegada termino en la sede de la demandada, es decir en Los Teques, por lo que esta Superioridad considera erróneo haber elegido demandar en esta jurisdicción, toda vez que no está inmerso en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo habilitaban para ello, esto es, que fue el lugar donde prestó el servicio y el lugar donde existe una sucursal de la demandada como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA vs. METALÚRGICA STAR, C.A.), en donde se establece como criterio la posibilidad de que las empresas sean notificadas en sucursales o agencias fuera de su domicilio principal siempre que se dé alguno de los otros supuestos referidos en el artículo 30 antes mencionado que no sea el del domicilio principal, situación que no ocurre en el caso de autos; tal criterio se transcribe parcialmente a continuación:
“Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).
En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.
Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano VITO VASSALLO ZPERANZA. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.
Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.
Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.
En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.
Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.
Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.
Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.”
En el caso bajo análisis se evidencia que el actor alega que su actividad la inició, desarrolló y culminó en aquella jurisdicción, no señaló que la demandada tuviera alguna sucursal o agencia en la ciudad de Caracas, observándose que la sede donde fue notificada la demandada como consta en autos se encuentra ubicada en Los Teques, aunado a que si bien es cierto el actor indica que su domicilio procesal se encuentra en la Avenida principal del Paraíso, Municipio Libertador, no señalando ni aportaron más datos específicos, aunado a la situación especial que el instrumento poder fue conferido a su apoderado judicial en la misma Notaría Pública donde el Representante Legal de la accionada otorgó poder a sus abogados, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la ciudad de Los Teques, por lo cual tal ambigüedad hace presumir a quien decide que el actor se encuentra domiciliado en ésa ciudad y no en Caracas, aun cuando ello no es determinante para establecer la competencia por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos referidos en el artículo 30 precitado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandante, confirmándose la procedencia de la declinatoria de competencia por el territorio, por lo que se declina la competencia por el territorio ordenando la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 08 de octubre de 2012 por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la parte demandada con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano GAUDY JOSÉ ALMEIDA ANTEQUERA en contra de la sociedad mercantil AUTO BRANMAR, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la declinatoria de COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente reclamación a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a los fines que se continúe con el proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, 04 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001684
JG/OR/ksr.
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