REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000534
PARTE ACTORA: NATALI CAROLINA PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.084.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PALOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.171.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2007, anotada bajo el No. 96, Tomo 1674-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY CAROLINA CHÁVEZ MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.298.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2012 por la abogada LOANNY CHAVEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 16 de abril de 2012 se dio por recibido el asunto fijándose oportunidad para la audiencia de parte para el día jueves 28 de junio de 2012 a las 11:00 a.m. justificándose las razones por las cuales no se hacía dentro del lapso legal previsto para ello; por auto de fecha 10 de julio de 2012 se dejó constancia del reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día lunes primero (1°) de octubre de 2012 a las 02:00 p.m.; motivado a un nuevo reposo médico expedido a la Juez del Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2012 se ordenó la notificación de las partes en virtud que fue reprogramada la audiencia para el día miércoles 28 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VIP, C.A.
Mediante distribución de fecha 10 de febrero de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 13 de febrero de 2012 y ese mismo día, por auto separado, procedió a admitir la demanda y librar los correspondientes carteles de notificación dirigidos a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Consta diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2012 (folios 55 y 56 del expediente), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Vicente del Nardo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación encomendada; mediante certificación estampada por Secretaría en fecha 29 de febrero de 2012 se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 14 de marzo de 2012 dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, de la presentación de los escritos de pruebas y anexos correspondientes y del establecimiento de una prolongación para el día lunes 26 de marzo de 2012 a las 08:30 a.m. a los fines de procurar llegar a un acuerdo; llegada la oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado mediador levantó acta (folios 70 y 71) mediante la cual dejó constancia de la asistencia únicamente de la parte actora a través de su apoderado judicial y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la audiencia preliminar y en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente y su remisión mediante oficio a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; por medio de diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el objeto de su apelación se circunscribía al acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2012 que declaró su incomparecencia; señaló que no asistió al acto por razones justificadas alegando una causa de fuerza mayor ya que su hijo de 1 año de edad presentó infección respiratoria y fiebres muy altas por lo que no pudo asistir a la audiencia y ella es la única apoderada de la empresa; que como se evidencia en el folio 74 acudió al CCT donde el niño fue atendido por su médico pediatra y le diagnosticó esta complicación respiratoria, reapareciendo la fiebre ese mismo día por lo que tuvo que tomar la decisión de darle la prioridad al bebé y llevarlo para que pudiera descender la fiebre de manera rápida ya que con los tratamientos que se le venían aplicando no había tenido respuesta; que consignó la partida de nacimiento de su hijo e insistió en que ella era la única apoderada.
El apoderado judicial de la parte actora indicó ante esta alzada que sin poner en duda el caso fortuito o de fuerza mayor que impidió la comparecencia de su contraparte, lo cierto era que no constaba en el expediente que efectivamente el niño tenía un reposo médico o haya estado hospitalizado, para ese día; que con todo respeto debía decir que él como padre que es, teniendo ese compromiso tan grande, el padre del niño podía haberlo cuidado porque él lo ha hecho con sus hijos y tiene conocimiento de que el padre del niño trabaja en la misma empresa que la apoderada recurrente lo que implicaba que podían haberse compartido la responsabilidad, dejando a todo evento a consideración del Tribunal la decisión.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere al acta levantada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que corresponde a este Tribunal Superior determinar si los motivos expuestos en la audiencia celebrada ante esta alzada, constituyen una causa justificada de incomparecencia al acto fijado.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación, se practicó efectivamente la misma y fue certificada por Secretaría a los fines del inicio del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el referido acto, comparecieron las partes y de mutuo acuerdo se fijó una prolongación para el día 26 de marzo de 2012 a las 08:30 a.m., oportunidad en la cual el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la presencia únicamente de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada y en virtud de ello declaró concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, siendo ésta, como se estableció, la decisión objeto de apelación.
Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente alegó un caso fortuito o de fuerza mayor que fue la salud de su menor hijo, constatándose de autos la consignación de la partida de nacimiento que demuestra tal filiación y que el niño tenía 1 año de edad para el momento en que ocurrió la incomparecencia; en primer lugar debe observarse que a los fines de la eficacia probatoria de la documental inserta a los folios 74 y 75 del expediente, la parte promovente mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012 señaló que a los fines de ratificar la constancia e informe médico notificaba que haría comparecer el día de la audiencia de apelación, en calidad de testigo a la Dra. Kenia Flores, titular de la cédula de identidad No. 8.750.144, en su condición de Médico Pediatra por haber suscrito las referidas documentales; esta Superioridad por auto de fecha 12 de julio de 2012 le informó a la parte recurrente que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte inicialmente fijada par el día 1° de octubre de 2012, debería traer a la testigo a los fines de su deposición y siendo que motivado a la reprogramación que se fijara del acto señalado por el reposo médico concedido a quien suscribe el presente fallo y que se estableció para el día miércoles 28 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., no se evidencia en autos solicitud alguna de reprogramación a los fines de pedir nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida, razón por la cual resulta forzoso desechar las documentales que pretendían ratificarse con la declaración testimonial, quedando solamente la apreciación de esta Superioridad de conformidad con el contenido del primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el Juzgado Superior puede confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, mediante sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), se estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
Observa esta Superioridad que si bien las documentales presentadas por la apoderada demandada recurrente fueron desechadas, las mismas sólo pueden considerarse indicios y por ello se tiene que la propia constancia emitida por la médico pediatra tratante indica que el niño presentaba desde el día 12 de marzo de 2012 infección respiratoria baja por lo que se encontraba recibiendo tratamiento médico reapareciendo la fiebre, por lo que fue evaluado indicándose nuevo tratamiento médico y observación domiciliaria y debería volver el 28 de marzo de 2012; de lo anterior se evidencia que había ya un hecho, que era que el menor tenía una infección respiratoria desde el 12 de marzo de 2012 existiendo entonces la posibilidad por la previsibilidad de que un niño de esa edad puedan evolucionar favorablemente, de que la apoderada actuante en nombre y representación de la parte demandada pudiera otorgar o sustituir poder a otro colega y más aún cuando el propio padre del menor es de profesión abogado, tal como se señala en la partida de nacimiento consignada en el expediente, siendo ésta la primera premisa que toma esta Superioridad, por considerar que la apelante, tuvo un tiempo prudencial para inclusive sustituir el poder apud acta; la otra circunstancia es que efectivamente podía el padre del niño haberlo llevado a la clínica a la consulta médica a los fines de su evaluación y diagnóstico para que así la apoderada de la empresa pudiera asistir a la celebración de la audiencia preliminar, presentarse e informar la situación y luego retirarse porque cualquier Juez, incluso más una mujer, entendería la situación y hubiese suspendido la audiencia o en caso que no hubiere posibilidad de acuerdo levantarse el acta para que pudiera luego ir al lado de su hijo; habían maneras de ser previsivos con relación al hecho acaecido no viendo quien suscribe el presente fallo ningún hecho fortuito o de fuerza mayor que en ese momento específico enervara la posibilidad a la apoderada de la parte demandada de tomar las previsiones necesarias para evitar su incomparecencia, pudiendo incluso haberse comunicado con su representado para que asistiera sin la asistencia de abogado, donde la Juez hubiese tenido que suspender obligatoriamente la audiencia para que se celebrara en otra oportunidad, por lo cual no se evidencia tampoco una circunstancia del quehacer humano que impidiese la comparecencia al acto, ya que de permitir esta alzada situaciones como éstas se estaría relajando el proceso y cualquier circunstancia se consideraría un caso fortuito o de fuerza mayor habiendo podido prevenir el hecho de la incomparecencia por cuanto se ha establecido que se puede excepcionar la parte alegando y demostrando en la audiencia un caso fortuito, fuerza mayor o cualquier hecho del quehacer humano que le haya impedido acudir a la audiencia pero debe ser probado, como lo ha ratificado la jurisprudencia, no solamente con el dicho sino con pruebas reales y que puedan ser valoradas por el Juez y en función de ello dejar sin efecto la consecuencia de admisión relativa de los hechos declarada con la incomparecencia. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2012, que ordeno enviar el expediente a juicio por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar a los fines de proceder a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y considerar la aplicación de la consecuencia procesal establecida en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose en costas a la demandada del presente recurso. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2012 por la abogada LOANNY CHAVEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2012 por la recurrida de enviar el expediente a juicio por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 05 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000534
JG/OR/ ksr.
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