REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000745

PARTE ACTORA: LIDIA ROSA ZERPA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.414.411.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GÓMEZ, LARIHELY ELJURI y ELBA DAMARIS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK , N.A., Institución Bancaria constituida en los Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, anteriormente denominada First Nacional City Bank, según documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1917, bajo el N° 293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A Pro, y cuya última modificación fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas en fecha 10 de Enero del 2002, bajo el N° 64 Tomo 246-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ARTURO BANEGAS MASÍA, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, RAMÓN BURGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO, GASTÓN LAZZARI MENESE y MARÍA GABRIELA GORRÍN BIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.341, 72.979 y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012 presentada por el abogado JESÚS GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la corrección de un error material de transcripción cometido en la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2012, en cuanto al punto referido a la fecha de culminación de la relación de trabajo señalado para la cuantificación de los conceptos condenados.

Este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día 22 de noviembre de 2012, que la sentencia fue publicada en fecha 29 de noviembre de 2012 y que el lapso de 5 días para publicarla vencía en esa misma fecha, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del día viernes 30 de noviembre de 2012, por lo que la solicitud de aclaratoria realizada el día 03 de diciembre de 2012 se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Para decidir este Tribunal observa que la parte demandada solicita que se aclare la sentencia con respecto a:
“…la corrección de un error de transcripción que se observa en el capítulo IV, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia publicada el 29/11/2012 en el punto 2 del primer párrafo del folio 61, en el cual se establece que la relación de trabajo de la actora transcurrió “entre el 26/08/1998 hasta el 20 de diciembre de 2012”. (sic) Cuando lo correcto y así lo establece la sentencia en su capítulo I ALEGATO DE LAS PARTES, último párrafo del FOLIO 47, es que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de febrero de 1998 y culminó el 20 de diciembre de 2010. Hecho (sic)que también se puede observar en la liquidación definitiva de la actora que es la prueba N° 6 adjunta a su escrito de pruebas.”

Con relación a los parámetros establecidos por esta alzada para la determinación de los montos que correspondan por los conceptos condenados, se estableció en la parte motiva de la decisión lo que de seguidas se transcribe:
“La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que la relación de trabajo transcurrió entre el 26-8-1998 hasta el 20 diciembre de 2012. 3.- Que el 100% de los montos percibidos por la trabajadora por el aporte extraordinario al Fondo de ahorro por parte patronal, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30-6-2003 y el aporte 50% de salario mensual pagado ( 15 días de salario) como fondo del FEPAC desde el mes de enero de 2004 hasta el retiro de la trabajadora, es salario y por tanto debe adicionarse al salario normal e integral de la trabajadora para recalcular los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, días pagados por vacaciones y antigüedad adicional durante ese período. 4.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo. 5.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 6-. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma anotada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que evidentemente se incurrió en un error material de transcripción al señalar la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que en el decurso del procedimiento y así fue establecido en la sentencia de mérito, la fecha de culminación del vínculo laboral fue el día 20 de diciembre de 2010, oportunidad en que la demandante renunció al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., motivo por el cual esta Superioridad procede a rectificar el error de copia incurrido y por ende debe tenerse ésta fecha y no la indicada al folio 61 de la segunda pieza del expediente como verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo por lo cual en los parámetros establecidos al experto contable en el numeral 2 debe leerse “ que la relación de trabajo transcurrió entre el 26-8-1998 hasta el 20 de diciembre de 2010”, lo que servirá como parámetro para la cuantificación de los conceptos condenados a favor de la accionante. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria efectuad por la representación judicial de la parte demandante de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, debiendo tenerse la presente como parte integrante de aquella. Así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 03 de diciembre de 2012 por el abogado JESÚS GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 29 de noviembre de 2012, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana LIDIA ROSA ZERPA QUINTERO en contra de la sociedad mercantil CITIBANK , N.A. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo publicado y téngase como parte integrante del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 05 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000745
JG/OR/ksr.