REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO No: AP21-R-2012-001291

PARTE ACTORA: JOSÈ LUIS GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.135.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO y RITA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.610 y 112.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 41, tomo 399-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social bajo el Nº 46.909

MOTIVO: Incidencia en Ejecución de Sentencia.


Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de las apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012 por los abogados RITA Zambrano y Javier Zambrano, IPSAS números 112.021 y 1.610 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, JOSÈ LUIS GARCIA MORA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012 fue distribuido el presente expediente correspondiendo a este Juzgado Superior quien lo dio por recibido, dándole entrada y fijando la oportunidad para la audiencia oral y pública para el día 18 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m, siendo que en dicha fecha se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 25 de septiembre de 2012 a las 8:45 a.m. por cuanto quien preside este despacho estuvo de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012 no se pudo celebrar la audiencia precitada motivo por el cual se reprogramo dictar el dispositivo oral por auto de fecha 22 de octubre de 2012 para el día 29 de noviembre de 2012 según la agenda del tribunal previa notificación de las partes por el tiempo trascurrido.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando la sentencia apelada, declarándola parcialmente con lugar, condenándose a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la parte motiva de su decisión, que comprenden comisiones no canceladas por las ventas realizadas que suman Bs. 73.708,55, las incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados que ordeno determinar por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, los intereses de mora de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, estableciendo que se adeudan desde el momento que debieron ser cancelados esos domingos y feriados, ordenando igualmente experticia complementaria del fallo para su cuantificación, condenando igualmente las diferencias derivadas de la falta de pago de comisiones ( parte variable) en los días domingos y feriados, en los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas 2006-2007, y vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008, utilidades fraccionadas 2007, debitándose las cantidades pagadas para establecer las diferencias, condenando igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora en base a los parámetros establecidos en la sentencia.

Una vez firme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se remitió el expediente al Juzgado Décimo segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor designó al licenciado José Herrera, previo distribución de expertos correspondientes, quien fue juramentado como experto en fecha 20 de diciembre de 2011 según consta en autos quien se le otorgo 10 días hábiles siguientes para presentar el informe correspondiente. En fecha 13 de enero de 2012 dicho experto solicita credenciales a los fines de cumplir la misión encomendada, otorgándose las mismas en fecha 17 de enero de 2012 otorgándose el lapso de 10 días hábiles siguientes al retiro del credencial para presentar el informe de experticia. En fecha 3 de febrero de 2012 el experto José Herrera presenta experticia complementaria del fallo estimando lo condenado por la cantidad de Bs. 478.210,68. En fecha 8 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada impugna la experticia presentada por las razones expuestas en la diligencia suscrita. En fecha 15 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado por la juez ejecutor en fecha 13 de febrero de 2012 que ordeno nombrar dos expertos para asesorarse sobre la impugnación efectuada por la demandada, apelación que fue negada por auto de fecha 17 de febrero de 2012. En fecha 9 de marzo de 2012 se ordena la notificación de los dos expertos que resultaron asignados en el sorteo respectivo para el asesoramiento del ejecutor con respecto a la impugnación planteada en virtud del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 y 23 de marzo de 2012. En fecha 27 de marzo de 2012 se dicto auto fijando oportunidad para la reunión del juzgado ejecutor con los expertos. Luego de varias reuniones la ciudadana juez ejecutora decide concluir las reuniones en fecha 10 de julio de 2012 y fija oportunidad para 5 días de despacho siguiente para el pronunciamiento sobre la impugnación de la experticia planteada por la parte demandada. En fecha 11 de julio de 2012 se dicta el fallo estimando el monto a pagar por la demandada por la cantidad de Bs. 338.820,65 declarando parcialmente con lugar la impugnación planteada por la parte demandada.

Una vez dictada la sentencia antes expresada la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2012 la cual desistió en fecha 23 de julio de 2012 lo cual fue homologado por el juzgado ejecutor en fecha 23 de julio de 2012, apelando igualmente la parte actora en fecha 18 de julio de 2012, apelación que fue oída a ambos efectos en fecha 23 de julio de 2012 lo cual es motivo de conocimiento de quien decide.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por sus apoderados judiciales, abogados Rita Elisa Zambrano Olivares y Javier Zambrano Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.021 y 1.610 respectivamente y de la abogada Rosario García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.909, dándose primeramente la palabra a la parte demandante recurrente quien expuso sus alegatos de viva voz ante esta alzada, se apela contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio del presente año dictado por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto alegan que el juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia en el presente procedimiento condenando a la demandada al pago de todos los días sábados, domingos y feriados como se lee en el dispositivo de la sentencia desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación como fue solicitado en el libelo, y ello por cuanto ellos no fueron pagados de manera correcta por cuanto no se tomo en cuenta el salario variable del trabajador que tienen incidencia en todos los conceptos laborales, lo cual igualmente fue condenado; que de esta sentencia se apelo alegando que también debía pagársele al trabajador las comisiones de las ventas realizadas y no pagadas al trabajador, pago que no fue otorgado por el juzgador de instancia y que la demandada también apelo por alegar únicamente la prescripción de la acción, de las cuales conoció el juzgado 4º Superior quien declaro Parcialmente con lugar su apelación y sin lugar el de la demandada, decretando el pago prácticamente de todas las comisiones reclamadas por el actor y las incidencias de dichas comisiones sobre el resto de los conceptos reclamados y ratifico los días sábados, domingos y feriados condenados por el juzgado de juicio, que no fue apelado por la parte demandada, ordenando calcular lo condenado a través de una experticia complementaria del fallo, que fue realizada por el experto José Herrera que consideran esta ajustada a lo condenado, la cual fue impugnada por la demandada, alegando que el experto había adicionado el día sábado para los conceptos que fueron procedentes lo que fue un error, por cuanto para que le correspondiera el día sábado, ello debió haber sido acordado con el patrono, lo que consideran no tiene discusión en esta etapa del proceso, ya que fue discutido en juicio, fue sentenciado y esta definitivamente firme, que el juzgado ejecutor estableció una sentencia por la impugnación de la demandada donde expreso que de la revisión de la experticia puede constatarse que efectivamente el experto adiciono los días sábados a los días de descanso, lo cual no cumple con los parámetros del fallo por lo cual se procedió al recalculo de todos los conceptos condenados excluyendo el día sábado, y que de esta sentencia completamente absurda y sospechosa es que se apela por estar viciada de nulidad, primero por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no explica los meritos de hecho y de derecho que la sustentan, simplemente dice que al adicionar los días sábados la experticia no cumple con los parámetros del fallo, sin explicar el porque de dicho razonamiento, alegando que la sentencia a ejecutar es la del Juzgado 4º Superior que ratifico ese punto del Juzgado de Primera Instancia, que no fue apelado por la parte demandada. Que de la misma manera esa sentencia al modificar de manera arbitraria lo antes expuesto esta modificando la cosa juzgada violando lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 272 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que ningún juez puede decidir sobre lo decidido y viola el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 273 del Código de Procedimiento Civil que expresan que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y serán vinculantes para los procesos futuros, que estos artículos mencionados establecen el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada formal, que este principio establece también un juez llamado a ejecutar la sentencia no puede modificarla, alegando que es por todo lo dicho que a todas luces evidente que el experto no incluyo los sábados por error, que por el contrario el cumplió a cabalidad por lo decidido por el Juzgado 4º Superior la cual en ningún momento modifico este punto, que decidió el Juzgado de primera instancia, que mas bien lo ratifico, ya que este punto del sábado, domingo y feriado no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que mal puede un juez de alzada modificar algo que no le fue apelado, por cuanto incurriría en ultra petita, por lo que mal podría hacerlo un ejecutor por lo cual piden se declare con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia apelada, y se declare que la experticia complementaria presentada por José Herrera si cumple con los parámetros de la sentencia tanto de primera instancia como de segunda instancia de juicio, y por ende condene a la parte demandada a pagar el monto estimado en esa experticia y condene al recalculo de los intereses e indexación por esta incidencia injusta.

Luego se le otorgo la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien a viva voz expuso que destacaba a este tribunal que el experto José Herrera elaboro una experticia que se impugno por dos situaciones, primero por cuanto se alego que no cumplía por los parámetros de la sentencia del Juzgado 4º Superior de fecha 4 de noviembre de 2012 donde estableció como se iban a pagar los conceptos condenados; por cuanto incluía como descanso los días sábados y de la sentencia del Superior de Instancia eso no fue condenado en esos términos, ello se evidencia desdel folio 106 al folio 128; que al folio 117 en el aparte 6 se lee lo siguiente: “ así mismo le corresponde al actor las incidencias de las comisiones en los días de descanso”, y que en el aparte primero del folio 118 de la segunda pieza del expediente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior se establece “ así mismo se le ordena al experto que reciba información de los recaudos anexos al expediente o se dirija a la empresa a los fines de determinar que se le debe pagar al actor por concepto de los días de descanso y feriados tomando en consideración la incidencia del salario variable que se perciba de las comisiones”, que en ningún momento señala que se deben tomar en cuanta los días sábados como días de descanso. Que igualmente en cuanto al pago de los intereses moratorios en el segundo aparte de ese folio 118 estableció que se le debe pagar al actor los intereses de mora de los días de descanso y feriado entiéndase “días domingos y feriados” por no haberle sido pagados en su oportunidad. Y que luego al párrafo tercero de la misma sentencia dice “páguese la incidencia de las comisiones de los días de descanso para el computo de los demás conceptos laborales, lo que evidencia según su decir que se demuestra que cuando se habla de días de descanso y feriados se refiere a los domingos y feriados, y que en ningún momento la sentencia del Juzgado 4º Superior ordeno el pago de los días sábados, alegando que la sentencia se debe bastar por si sola, y que si la parte actora consideraba que debía ser tomado en consideración para el computo de lo que verdaderamente le correspondía al trabajador en la experticia por los conceptos de los días de descanso y feriados, los días sábados, debió pedir una aclaratoria al Juzgado Superior 4º, o en dado caso recurrirla con el recurso correspondiente, pues, es la sentencia que ordena como el experto debe realizar su experticia, y que le expresa a la ciudadana juez que fueron dos puntos que considero la sentencia dictada por la juez 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues se expreso en la impugnación que no le deben ser pagados los días sábados en los días de descanso, nada mas los días domingos y demás feriados por que así lo dice la sentencia, y revise lo atinente al salario base de calculo que se va a utilizar y la juez ejecutor estableció que si tenia razón en cuanto a los días domingos y feriados y no los sábados y toma un extracto de la sentencia para sustentar su decisión y lo de la base de calculo lo declara sin lugar y declara la impugnación parcialmente con lugar, leyendo el extracto de la sentencia del superior inserto en la sentencia que es motivo del presente recurso. Expresando que en virtud de lo antes referido no incluyen que los días sábados se tengan como días de descanso, que son nada mas los días domingos y feriados y que es sabido que un salario variable para que se tome el sábado como descanso lo debió decir la sentencia lo que no ocurrió o haberse pactado. Que insiste que la sentencia del Juzgado 4º Superior aclaro muy bien ello en el momento de establecer los parámetros del pago de las diferencias y conceptos condenados, por lo cual pide se ratifique la sentencia de instancia donde ordeno pagar a la demandada la cantidad de Bs. 338. 820,65 establecido en la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, y que ratifica la sentencia por cuanto no adolece de los vicios delatados por la parte actora y lo demás y que ratifica la sentencia por cuanto no adolece de los vicios delatados por la parte actora y lo demás alegatos de su contraparte deben tomarse como hechos nuevos que no fueron debatidos en juicio.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MORA en contra de la empresa VEHICLE SECURITY RESORURSES DEVENEZUELA C. A el Juzgado Décimo segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de este Circuito Judicial, dicto sentencia en fecha 11 de julio de 2012 donde declaro parcialmente con lugar la impugnación de experticia interpuesta por la parte demandada estimando lo condenado a pagar por lo conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 338.820,65.

La apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión supra mencionada que declaro parcialmente con lugar la impugnación planteada por la parte demandada contra la experticia presentada en fecha 3 de febrero de 2012 por el ciudadano José Herrera, se circunscribe a solicitar ante esta alzada que se revoque la misma y que se ordene pagar a la parte actora en base a lo establecido por el experto en su experticia que incluyo como incidencia de días de descanso y feriados los días sábados, por que según el decir de la apelante eso fue lo que estableció el Juez de primera instancia y ratifico el Juzgado Superior 4º, por cuanto ello no fue punto de apelación, de la sentencia de instancia y ello causaría ultrapetita.

Para decidir, este Tribunal observa:

La parte actora apela de la decisión por cuanto aduce que con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio se apelo por ambas partes siendo que con respecto a la apelación de la parte actora consistió en cuanto al pago de unas comisiones que no acordó el juzgado de instancia y por parte de la demandada su apelación se circunscribió a la defensa perentoria de prescripción y a disentir de la condenatoria de los intereses moratorios de las diferencias de salarlo variable en los domingos y feriados que ordenaron desde el momento que fueron causados considerando que debían ser desde que termino la relación de trabajo, que de dichas apelaciones la de la demandada fue declarada sin lugar y la de la actora fue declarada parcialmente con lugar, ratificándose el resto de los conceptos condenados por el a quo condenando las comisiones, y días de descanso y feriados, por lo cual se ordeno una experticia complementaria del fallo que realizo el experto José Herrera que a decir del apelante fue coherente con la cosa juzgada establecida por el juzgado superior a lo que la parte demandada impugno y que en ese momento que se impugno la experticia el juzgado ejecutor dicto sentencia donde estableció que de la revisión de la experticia se verifico que se adiciono el día sábado para el pago de los conceptos condenados y para el pago de esos días de descanso y feriados como incidencia en la parte variable del salario, y que la sentencia además esta viciada por cuanto no explica los postulados de hecho y derecho por los cuales la estableció, que la sentencia apelada modifica arbitrariamente lo ordenado en cuanto al pago de los días sábados, domingos y feriados que ordeno el juzgado de 5º primera instancia en su sentencia, y que ese violenta la cosa juzgada, viola lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la inmutabilidad de la cosa juzgada, y que el experto no incluyo el día sábado por error sino para cumplir con la sentencia del superior por cuanto ese concepto no fue apelado y que si lo hubiere decidido incurriría en ultra petita, solicitando la parte apelante la nulidad de la sentencia y se ratifique la experticia del experto José Herrera y que se cumpla con el pago de lo estimado en la misma de parte de la demandada.

Ahora bien, una vez revisada loas actas procesales esta alzada evidencia en el folio 117 última parte de la pieza numero dos del expediente que el Juzgado 4º Superior en su sentencia establece lo siguiente:

“Asimismo, le corresponde las Incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, acordados por el a quo y no apelados por la demandada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pagos comprendidos entre los días 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o suministrar la información en forma errada o parcialmente, el experto hará los cálculos con la información de los recibos cursante a los autos, debiendo adicionar las comisiones no canceladas por las ventas realizadas por el actor y cobradas por la demandada desde el mes de enero de 2006 hasta octubre de 2007 cuyas cantidades mes a mes se detallan en el libelo de la demanda al folio 7, y dividir los montos que reflejados por comisión entre el número de días hábiles de cada uno de esos períodos y los resultados obtenidos deberán ser multiplicados por los días de feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos periodos, obteniéndose así lo que le corresponde al trabajador por el disfrute de los días de descanso y feriados de los respectivos periodos. ASI SE ESTABLECE.”

Así vemos que el Juez de alzada siempre se refirió en su decisión y en los parámetros para calcularlos a días de “descanso y feriados”.

Igualmente la parte apelante hace alusión a la sentencia de primera instancia la cual establece en su motiva con respecto al concepto de días de descanso y feriados lo siguiente:


Respecto a las Incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, tenemos que la parte demandada no canceló separada y adicionalmente este concepto distinto a las comisiones, lo cual transgrede el contenido de los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que proceden a favor del actor su cancelación, así como sus respectivas incidencias en los siguientes conceptos reclamados: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008; (3) bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008; (4) utilidades fraccionadas 2007, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán especificados más adelante. Así se decide.
Finalmente tenemos que la parte pretende su cancelación sobre la base del último salario, lo cual resulta desacertado y en tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1716 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2009, caso D.J. Farfán contra Ferre Herramientas Mex, C.A., la cual señala:

Por otra parte, en cuanto al pago del salario de domingos y feriados, observa esta Sala que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, e igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así, a los trabajadores con salario variable –como el demandante de autos– se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva.
El día sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, si ambas partes acuerdan que es un día de descanso convencional, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no consta en autos; en este sentido, en los puntos 12 y 13 del libelo de demanda –especificados por el actor al ejercer el recurso de apelación– sólo versan sobre el pago de los días domingos y feriados, por lo que no se tiene el día sábado como un día de descanso adicional; asimismo, se observa que la empleadora no demostró haber cancelado estos días (feriados y domingos) tomando en cuenta el salario variable del trabajador, pese a que a ella correspondía la carga de la prueba.
Conteste con lo anterior, establece esta Sala que corresponde al demandante el pago de un día de descanso semanal –obligatorio– y de los feriados; ahora bien, visto que el trabajador devengaba un salario variable, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el pago del día de descanso y de los feriados, sólo en cuanto al salario variable, es decir, sobre el monto percibido por concepto de comisiones, toda vez que previamente se ordenó el pago del salario mínimo, y el pago de ese salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pago deberá calcularse con base en el promedio de lo percibido en el mes respectivo, conteste con el criterio sostenido por esta Sala según el cual, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente (Vid. sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana C.A.); correspondiendo además al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días indicados, es decir, al final de cada mes, por cuanto ese concepto no fue pagado en su oportunidad. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
Con respecto al pago de los restantes conceptos reclamados por el demandante, se hacen las siguientes precisiones, partiendo de que la relación laboral se mantuvo entre el 7 de enero de 1997 y el 12 de enero de 2000, durante 3 años y 5 días; específicamente, entre el 7 de enero de 1997 y el 19 de junio de 1997, transcurrieron 5 meses y 12 días; y entre esa última fecha y el 12 de enero de 2000, transcurrieron 2 años, 6 meses y 24 días; finalizando la relación por despido injustificado, como ya ha sido señalado.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y en tal sentido a los efectos de cálculo del pago de las comisiones (parte variable) en días domingos y feriados aquí acordados deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pagos comprendidos entre los días 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, y dividir los montos que reflejados por comisión entre el numero de días hábiles de cada uno de esos periodos y los resultados obtenidos deberán ser multiplicados por los días de feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos periodos, obteniéndose así lo que le corresponde al trabajador por el disfrute de los días de descanso y feriados de los respectivos periodos. Así se establece.
Asimismo le corresponden los intereses de mora desde el momento que debieron ser cancelados los días domingos y feriados, por cuanto no fueron pagados en su oportunidad todo esto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, de la forma establecida mas adelante. Así se estable.”

Luego en la parte dispositiva establece en el numeral segundo lo que a continuación se trascribe:

“Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano José Luís García Mora contra la empresa Vehicle Security Resourses de Venezuela C.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar la incidencia (parte variable) de sábados, domingos y feriados del periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, asimismo se le corresponde su incidencia en los conceptos de: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008; (3) bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008; (4) utilidades fraccionadas 2007. Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.”

Que deduce esta superioridad de lo antes trascrito, que la sentencia que debe ser ejecutada es la sentencia del juzgado 4º Superior del Trabajo de este Circuito dictada el 4 de noviembre de 2011 que es la que causo cosa juzgada y se vale por si misma, y que si bien es cierto existe esa incongruencia en la sentencia del juzgado de primera instancia en su sentencia entre la motiva y la dispositiva es la parte afectada la que tenia que pedir aclaratoria o utilizar los recursos otorgados por la ley para atacarla, y por cuanto es la motiva la que dicta las pautas de lo que realmente se debatió y condeno, entiende esta superioridad que la misma es coherente con lo que se solicito en el libelo que es el pago de días de descanso y feriado que se entienden los domingos y otros feriados nunca el sábado por cuanto no consta en autos que ello hubiere sido discutido en juicio y alegado en el libelo el porque correspondía en este caso excepcionalmente como día de descanso, siendo un hecho cierto que los sábados son días hábiles para el trabajo no incluidos en los de descanso y feriados que establecen los artículos 216 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la fecha de la existencia de la relación laboral y solo se consideraran así si son pactado por las partes ( artículo 196 ejusdem) o establecidos por el juzgador en base a la jornada alegada, lo cual no consta a los autos por cuanto ni siquiera se establece en el libelo de la demanda la jornada que cumplía el actor en su actividad como vendedor, ni que ello hubiere sido discutido y analizado por el juez de primera instancia en su sentencia, por lo cual al Juzgado Superior ratificar la sentencia de instancia simplemente ratifico el contenido de la motiva que es consonante con la del juez de instancia, y si bien existe esa incongruencia en la dispositiva del de primera instancia ello no puede enervar el contenido de su motivación y en dado caso que la parte actora considerare la ultrapetita del Superior ello debió ser motivo del recurso correspondiente que es la manera de atacar una sentencia, y como quiera que esta superioridad le esta impedido por el mismo grado de jurisdicción y por cuanto ello no es el objeto de la apelación, mal puede modificar los efectos que produjo esa sentencia que creo Cosa Juzgada por lo cual adquirió seguridad jurídica para las partes, motivo por el cual la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo, no habiendo lugar a costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Por las razones de hecho y derecho antes expresadas es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de julio de 2012, por lo cual se ratifica el monto estimado por su sentencia que suma la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 338.820,65.) como monto a pagar por parte de la demandada por los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de noviembre de 2011, no habiendo lugar a costas por la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012 por la abogada RITA ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante el monto estimado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en su sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 6 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2012-001291.
JG/OR