REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-0-2012-000142

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HOTEL TAMANACO C.A , empresa inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 26 de abril de 1948 bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el N° 26, TOMO 170-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº51.482 .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA ETROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO CONTRA SENTENCIA.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de amparo interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2012 contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Moreno, José Uribe, Daniel Azuaje, Williams Villamizar, Ángel Castillo, José Ocanto, José Vargas, Mauro Rojas, José Ochoa, Jesús Blanco, Johan Abreu, Jesús Aguilar, Yovanny Sánchez, Fermín Baptista, José Requena, Aurelio Vásquez, Afranio Becerra, Betty Jiménez, Ángel Guanda y Eriberto Ramírez contra el Hotel Tamanaco C.A por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales, condenando los conceptos de salarios mínimos, diferencias de vacaciones cumplidas( cláusula 40), diferencias de utilidades ( clausula 40), bonificación al regreso de vacaciones (cláusula 40) y bonificación única de utilidades por año ( cláusula 41); declarando la admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar inexistente las actuaciones de la ciudadana Nairobis López en fecha 20 de julio de 2012 por la no acreditación en autos de la representación que se atribuyo desde esa fecha hasta que se produjo la sentencia recurrida, y declarando la cosa juzgada con respecto a la petición de los actores litis consortes José Vargas y Ángel Castillo.

En fecha 5 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido, declarando su admisibilidad, ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 22 de noviembre de 2012 se fija por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 26 de noviembre de 2012 a las 3:00 p.m. En esa oportunidad celebrada la audiencia, quien decide otorga un lapso de 24 horas a los fines que la parte accionante en amparo consigne el poder de representación que pudo acreditar la representación de la ciudadana Nairobis López para el día 20 de julio de 2012 fecha en que se produjo la audiencia preliminar en el asunto principal signado con el N° AP21-L-2009002874. Finalmente luego de consignado lo solicitado por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 se fijo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 30 de noviembre de 2012 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre de 2012 el ciudadano NESTOR RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.482 en nombre y representación de la empresa HOTEL TAMANACO C. A interpone acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2012 , alegando las violaciones de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 12 de noviembre de 2012 presenta escrito de reforma de la querella incoada.

DE LOS HECHOS

En el escrito de querella y de reforma que sustenta la acción de amparo constitucional incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que su representado fue demandado por cobro de diferencia de salario mínimo, sus incidencias y cumplimiento de beneficios convencionales de la cual fue notificado en fecha 9 de julio de 2009 por los ciudadanos José Moreno, José Uribe, Daniel Azuaje, Williams Villamizar, Ángel Castillo, José Ocanto, Maura Rojas, José Ochoa, Jesús Blanco, Johan Abreu, Jesús Aguilar, Yovanny Sánchez, Fermín Baptista, José Requena, Aurelio Vásquez, Afranio Becerra, Betty Jiménez, Ángel Guanda y Eriberto Ramírez, plenamente identificados en la copia certificada que anexa, demanda por la cual pretenden el pago de su representada de la cantidad de Bs. 4.153.082, 31. alega que el como mandatario en fecha 18 de marzo de 2009, y en fecha 22 de septiembre de 2011 sustituyo por ante la Notaria Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital los poderes que le fueron conferidos por los representantes estatutarios de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C. A en la profesional del derecho Nairovys López, titular de la cédula de identidad N° 10.390.837, primero y en los profesionales del derecho Luis López Medrano, Nairovys López, Daniella Nahim Paz titulares de las cédulas de identidad numeros 10.934.855, 10.390.837 y 10. 796.080 el segundo, respectivamente inscritos en el Inpreaboagado bajo los números 64.017, 50.000 y 65.545 en su orden, a los fines de coadyuvar en la defensa de los derechos e intereses de su representado en materia laboral, en virtud que su representada le otorgo un poder con vigencia de 1 año desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010; del cual alega sustituyo reservándose su ejercicio en la abogada Nairovys López en fecha 18 de marzo de 2009; que posteriormente le fue otorgado un segundo poder con una vigencia de dos (2) años desprendiéndose del contenido de este nuevo instrumento según su decir que su mandante manifestó que en nombre de su representada Hotel Tamanaco C.A ratificaba expresamente las facultades que en esa oportunidad se le otorgaron al nombrado apoderado especial y convalido íntegramente todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que en materia laboral desde el 9 de marzo de 2010 y hasta la fecha del otorgamiento del poder haya realizado el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez personalmente o mediante abogados sustituidos en dicho poder, con una vigencia éste último desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 20 de octubre de 2012, el cual sustituyo en fecha 22 de septiembre de 2011, en la abogada Nairovys López y un tercer poder que le fuere otorgado en fecha 3 de octubre de 2012 por ante la referida notaria con una vigencia de dos años, el cual se encuentra vigente en el presente, del cual también sustituyo mediante poder apud acta en la colega Nairovys Lopez. Que quiere hacer notar que la sentencia en contra de la cual hoy se ejerce la presente acción de amparo constitucionales llevado bajo el expediente N° AP21-L-2009-002874, cuyo expediente formó parte de la denominada Mediación Institucional o Macro Mediación conjuntamente con los expedientes números AP21-L- 2009-3361, AP21-L-2009-3541, AP21-L-2009-3658, AP21-L-2009-3777 y AP21-L-2009-4097 por considerar que existían elementos comunes a todos, y previa solicitud que hiciera con su contraparte a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se autorizo al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a cargo del Dr. Franklin Porras para que se agotara los medios alternos de resolución de conflictos en cuyas audiencias preliminares y prolongaciones ( macro mediación) acudieron ambas partes a través del abogado Nieves Díaz en su condición de parte actora, como su persona y la abogada Nairovys López en su condición de parte accionada, que por razones ajenas a su voluntad no se pudo lograr con éxito la mediación y/o conciliación respectiva. Que en vista de ello todos y cada uno de los expedientes regresaron a sus Juzgados de origen que les había correspondido su conocimiento inicialmente, y por consecuencia estos juzgados primigenios no tuvieron otra alternativa que remitir los referidos expedientes a los tribunales de juicio que resultaron competentes. Que en función de ello la abogada Nairovys López se apersono a la audiencia preliminar convocada y sus prolongaciones (macro mediación), no solo en el expediente N° AP21-L-2009-2874 sino también en las causas previamente nombradas, así como en otros y por parte de los actores se presento el abogado Nieves Díaz. Que como primer elemento quiere destacar que la co-apoderada abogada Nairovys López en la referida causa N° AP21-L-2009-2874 realizo infinidades de actuaciones que describe en su escrito desde el mes de julio de 2009 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en que estos mismos personeros suscribieron diligencia donde ambas partes solicitaron se reanudara la causa. Que en fecha 20 de julio de 2011 en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar se produjo la incomparecencia de su representado razón por lo cual y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución anexo los escritos de prueba y recibió en fecha 27 de julio de 2011 escrito de contestación de la demanda de 238 folios. Que en fecha 13 de abril de 2012 se escenifico la audiencia de juicio, a la cual asistió la co-apoderada Nairovys López, asistiendo también a la prolongación de la audiencia, donde el juez Carlos Pino declaro la admisión de hechos, a que hace referencia en su sentencia. Que en la decisión recurrida, publicada en fecha 22 de mayo de 2012 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito decreto “ que la demandada admitió los hechos alegados por los demandantes al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA”, a pesar que a dicha prolongación compareció la co-apoderada Nairovys López, y que sin fundamento y motivación alguna de hecho ni derecho condeno, a su decir parcialmente a su representado por la cantidad de Bs. 4.385.152,78, monto superior a la cuantía inicial demandada, aun cuando estimo la cosa juzgada ( por transacciones suscritas y homologadas) en dos de los litis consortes (Ángel Castillo y José Ángel Vargas Landazabal) ordenando el pago de cantidades a cada uno de los accionantes e indicando que estas eran por concepto de salarios mínimos nacionales, diferencia de vacaciones cumplidas según cláusula 40, diferencia de utilidades, (cláusula 40), bonificación vacaciones (cláusula 40), y bonificación única de utilidades por año (cláusula 41), sin especificación o detalle alguno, intereses de mora, y corrección monetaria. Que el juez para llegar a tal conclusión utilizo la siguiente argumentación:

( folio 70) Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso no se evidencia instrumento poder que acredite la representación de la abogada Nairovy López quien se presentara el 20/07/2011 (ver fol. 383 de la 3ª pieza), oportunidad en que se realizaría la segunda sesión de la audiencia preliminar, aduciendo ser apoderada de la demandante.

Ante tal escenario, lo primero que se le viene a la mente a un abogado es que si el apoderado de los accionantes no atacó ni dudó de la sedicente representación de la abogada Nairovy López, quedaría convalidada para todos los efectos del proceso. Sin embargo, debemos recordar que no se puede convalidar una situación no existente, que no se haya dado o que no haya nacido, pues “1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (‘quad non est, confirmari nequit’). 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21/09/1989, caso: “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo” c/ “Urbanizadora Las Mercedes, c.a.”).

Por lo demás, tanto el articulado adjetivo laboral (arts. 46 y 47 LOPT) como el civil (art. 150 del Código de Procedimiento Civil) disponen la forma en que las partes pueden actuar en un proceso, a saber: a.) por si mismas en caso de ser personas naturales o por medio de sus representantes legales o estatutarios en caso de ser personas jurídicas, debiendo, en ambas hipótesis, estar asistidas de abogado; y b.) mediante apoderado facultado por mandato o poder.

(folio 71)
Entonces, la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla –de manera diferenciada–, de la insuficiencia o defectos del poder, pues éstos sí pueden ser convalidados y aquélla (la ausencia de poder) no, como lo ha resuelto el fallo n° 3.708 del 19/12/2003 emanado de la SC/TSJ.

De lo anterior podemos colegir que si la abogada Nairovys López no es apoderada de la persona jurídica demandada, mal podía actuar por ésta y tal forma de proceder –actuar sin poder– se encuentra viciada de nulidad por ausencia del instrumento autenticado que la acreditara como representante de la accionada, violando las normas procesales de la materia (arts. 46 y 47 LOPT) que son de imperativo cumplimiento (orden público).

Consecuencialmente, se impone decretar que la demandada admitió los hechos alegados por los demandantes al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el art. 131 LOPT. Así se establece.

Alegando que a pesar que esta abogada venía actuando en el proceso en representación del demandado y sin objeción alguna de su contraparte, por cuanto éste está consciente que la misma es una co-apoderada del Hotel Tamanaco C.A por cuanto ha ventilado otros casos desempeñando esta misma condición (expediente AP21-L-2022-2388) y no obstante que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, Carlos Pino conoce la condición de la prenombrada co-apoderada de ser representante de su mandante, el Hotel Tamanaco C.A, ello en razón de haber conocido en las causas contenidas en AP21-L-2011-2388; AP21-L-2011-4520; AP21-0-2012-55, que todas estas acciones se podrá verificar en el sistema juris 2000 con las facultades y potestades que posee este tribunal Superior en sede constitucional. Que por ser un hecho notorio judicial el Juez Carlos Pino Sabia que la co-apoderada Nairovys López representaba al Hotel Tamanaco C.A, que esto en atención a lo entendido por la Sala Constitucional como “ notoriedad judicial”, la cual permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde preste su magisterio, permitiéndosele conocer cuales juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones, por lo que debe entenderse que en este caso, el juez Carlos Pino ha tenido en sus haberes otras causas donde ha sido demandado su representado, incluso con el mismo representante judicial de los actores en esta causa, vale decir, tiene como cierta la representatividad que dicha profesional del derecho se adjudico, y sobre todo lo confirmo con las transacciones que analizo y estudio presentadas en la audiencia de juicio en copias certificadas suscritas por los trabajadores Ángel Castillo y José Ángel Vargas Landazabal, para producir los elementos de juicio explanados en el fallo que hoy se impugna por vía de amparo constitucional. Que en este sentido en el mismo fallo en contra del cual se ejerce la presente acción de amparo, menciona lo siguiente:

…Omissis…

Además, en la audiencia de juicio –la accionada– adujo que José Vargas y Ángel Castillo transigieron y que por ello consignaba las instrumentales que rielan a los fols. 15 al 27 inclusive de la 5ª pieza.

4.- Por ello se impone dilucidar si los demandantes aludidos transigieron con su expatrono en atención a lo dispuesto en el art. 49.7º constitucional, veamos:

4.1.- José Vargas suscribió conciliación con la empresa demandada en el asunto AP21-L-2011-002388, que fuera homologada por este Tribunal en decisión del 10/04/2012 y que abarca los conceptos demandados por dicho ciudadano en el presente asunto AP21-L-2009-002874, razón por la que este Instancia considera que tal acto tiene efectos de cosa juzgada y le impide volver a decidir sobre lo reclamado por ese demandante. Así se establece.

4.2.- Ángel Castillo suscribió transacción con la empresa demandada en el asunto AP21-L-2011-000401, que fuera homologada por el Tribunal 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en decisión del 23/02/2012 y que de la misma manera incluye los conceptos demandados por dicho ciudadano en el presente asunto AP21-L-2009-002874 (salarios mínimos nacionales; diferencias de vacaciones y de utilidades; bonificación al regreso de vacaciones; bonificación única de utilidades por año; diferencias en el pago de horas extras nocturnas; días de descanso que coinciden con el domingo) pues en aquél AP21-L-2011-000401 precavió litigio (Cláusula CUARTA) sobre “diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; salario mínimo, utilidades tanto legales como convencionales y/o vacaciones”, “horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas”, y “pagos de días de descanso compensatorios (…), días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficios de la convención colectiva (…); incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes (…); derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento (…)”, razón de peso para que este Tribunal considere que tal acto tiene efectos de cosa juzgada, que igualmente le impide volver a decidir sobre lo reclamado por el nombrado demandante, Ángel Castillo.

Que con ello se puede evidenciar que ambas transacciones judiciales debidamente homologadas que fueron presentadas en juicio en sendas copias certificadas suscritas por los representantes de los trabajadores y por la representante del Hotel Tamanaco C.A, Nairovys López; se desprende una vez mas , el carácter con que actuaba la referida profesional del derecho, y por tanto, el Juez Carlos Pino, con tales instrumentales en sus manos, previo el estudio y análisis de los mismos, para poder juzgar en cuanto a su contenido y efectos jurídicos, tuvo el conocimiento, que no siendo suficiente su errático y dudoso proceder en la resolución de la controversia el Juez Carlos Pino, al momento de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada del demandado, Nairovys López, éste negó la misma arguyendo que esta no tenia acreditado su representación en juicio, según los argumentos dados en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012. Que al haber pronunciado tal declaratoria incurrió en violación de la tutela judicial efectiva con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en cuyo caso, expresa el accionante, según la doctrina jurisprudencial se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil, vulnerando así los artículos 26, 49,257 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo luego un análisis jurisprudencial y doctrinario sobre la tutela judicial efectiva y sus efectos en el escrito presentado. Así continua su escrito y expresa que la reprochable conducta del juez al proceder de esa forma, además de poner a su representado en una situación jurídica (admisión de hechos) que no le corresponde por cuanto este cumplió con las cargas procesales de asistir a las audiencias, le trae como consecuencia, verse condenado en un juicio donde no se le ha permitido- por actuaciones del juez- defenderse a cabalidad, lo cual conlleva al desembolso de altas cantidades de dinero, colocándolo en un estado de total indefensión, al tampoco permitir recurrir de dicho pronunciamiento. Que al respecto la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción. Que se ha establecido que un juez actúa fuera de su competencia aunque tenga según las reglas de procedimientos, cuando desatiende o desconoce los principios básicos procesales, de forma que, viole derechos reconocidos en el texto constitucional; que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma de la carta magna. Que debe hacerse mención a que la conducta del juez al negar la apelación, configura igualmente la vulneración del principio pro actione, pues la referida norma se debe interpretar en el sentido mas favorable al recurrente, quien haciendo uso de su derecho de recurrir, que incluso lo tiene los terceros, tiene derecho a que se le oiga y se le dé el tramite respectivo a su disconformidad con el fallo proferido, toda vez que “ el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de Justicia”. Que con estas lesiones a derechos y garantías constitucionales, evidentemente que el jurisdicente agraviante actúo fuera de su competencia, en vista que su actuación significo abuso de autoridad al desacatar reiterada doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de carácter vinculante, alegando que la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, en este caso para salvaguardar el derecho de defensa de su representada la demandada y mantener la trasferencia y la responsabilidad en la administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, es decir, el juez cometió error judicial injustificado e infracciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la no lesión de derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la constitución, así como, por el desconocimiento de los principios constitucionales del indubio pro defensa y del derecho a la igualdad consagrados en los artículos 26 49 y 21 constitucionales y en los artículos 8, numeral 1 y 24, y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y por desaplicar las interpretaciones de la Sala Constitucional con respecto al principio in dubio pro defensa establecido como doctrina vinculante en sentencia Nº 1.325 del 21 de noviembre de 2001, Caso: Aeropullmans Nacionales S.A ( AERONASA). Que una de las normas cuya infracción se denuncia es la contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se alega el desconocimiento y la mala praxis por parte del juez de la recurrida al determinar el dispositivo de la manera como lo hizo, sin aplicar según el decir del accionante las normas atinentes a las nulidades contenidas en los artículos 206,212,213 del Código de Procedimiento Civil, que se excedió de los limites jurisdiccionales que le corresponden al igual que para inadmitir el recurso de apelación contenido en el artículo 288, más aun si se toma en cuenta que esta posibilidad de ejercer recurso de apelación, esta otorgada incluso a terceros, tal como expresamente lo prevén los artículos 297 y 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Que de haber actuado conforme a las normas determinadas en los artículos 206,212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2878 ejusdem, la recurrida habría admitido el recurso de apelación por convalidación tacita de la parte contra quien obra la falta, siendo por ende el yerro determinante en la configuración de la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de su representado, agravado por la circunstancia de constarle a éste de tener pleno conocimiento que la abogada Nairovys López es apoderada de quien fuere demandado. Que tal como se indico el proceso se llevo a cabo con actuaciones de la abogada excluida por la recurrida, con el consentimiento tácito de la contraparte y del juez mediador ( macro mediación), que no hubo perjuicio ni agravio contra la parte actora, que por el contrario estas convinieron en la suspensión del proceso y su reanudación, que el escrito de contestación de demanda fue presentado por esta misma abogada, ella se apersono a la audiencia de juicio y su prolongación, por lo que debe entenderse que la falta de impugnación o comparecencia de la parte actora se atribuye a un silencio cómplice, trayendo como consecuencia que la actuación de la recurrida (jurisdiscente agraviante) fue en detrimento de los intereses de su representado, pretendiendo arroparse en formalismos inútiles, que distan del verdadero sentido de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional. Que vale destacar que el juez de la recurrida supliendo defensas que solo atañen a la parte actora en contravención a lo establecido en los artículos 206,21º2 y 213 del Código de Procedimiento Civil y echando por tierra el principio finalista de los actos procesales y no tratándose de un vicio que vulnere el orden publico, la falta de representación quedaba subsanada, adminiculado ello, al silencio de la parte, contra quien en principio, obraba la falta, en razón de ello considera el accionante que la recurrida incurrió en menoscabo al derecho a la defensa de su mandante cuando hizo tal declaratoria de que la abogada Nairovys López no es apoderada de la persona jurídica demandada y causándole grave perjuicio a su representado cuando estableció la admisión de los hechos alegados por el demandante a no comparecer a una de las prolongaciones de audiencia preliminar en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que con esta conducta lesiona también el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero; haciendo referencia luego el accionante a distintas sentencias de la Social del Tribunal Supremo de justicia para fundamentar sus alegatos, así como insistir e invocar el principio del in dubio pro defensa para el cual igualmente invoco un sentencia de la Sala Constitucional ( la Nº 2.973 de fecha 10 de octubre de 2005) insertando extractos de la misma en su escrito de querella constitucional. Finalmente expresa en su escrito que por toda la argumentación expuesta solicita sea revocada la sentencia recurrida, se declare la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y la lesión al derecho a la defensa de su representado consagrado el los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación del principio pro accione, ordenándose la nulidad de lo actuado y reponiéndose la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, en lo que temporalmente reste de ella, teniendo como legitima la representación de la abogada Nairovys López como apoderada de su representada.

En la audiencia constitucional celebrada comparecieron la representación judicial de la parte querellante abogado Néstor Martínez y la del tercero interesado abogado Nieves Díaz, igualmente estuvo presente la representación del Ministerio Publico a través del abogado Christian Thomsom Vivas; en ese acto se le dio primero el derecho de palabra a la parte accionante en amparo quien expuso de viva voz que concurría ante esta superioridad en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito dictada en fecha 22 de mayo de 2012 en función de que la sentencia hoy recurrida estableció en su dispositiva la admisión de los hechos conforme el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención que el jurisdicente agraviante deja claro en su sentencia la no presentación del poder que acreditare la representación de la abogada Nairovys López, que en función a ello surge los siguientes argumentos; que este expediente formo parte de la macro mediación institucional que se señalan en el escrito de querella constitucional donde la doctora Nairovys López realizo infinidades de actuaciones con el abogado de los actores Nieves Díaz donde mas de 5 oportunidades suspendieron las causa por cuanto no tenia dudas el tercero interesado o actor del expediente AP21-L-2009-2274 que la abogado Nairovys López era representante judicial de la demandada Hotel Tamanaco C.A, que posteriormente a ello en la celebración de la audiencia de juicio en la causa sobre la cual surge la sentencia que hoy se recurre la ciudadana Nairovys López presenta sendas copias certificadas de transacciones judiciales realizadas por su representada en ese momento por la ciudadana Nairovys López con los ciudadanos actores José Ángel Landasabal y Ángel Castillo, ambas instrumentales por ser documentos públicos fueron valoradas y declaro la cosa juzgada, por lo cual aduce el querellante que partiendo de ello no tenia dudas el juez agraviante que la ciudadana Nairovys López era la apoderada judicial de la demandada Hotel Tamanaco C.A., que con respecto a la transacción del ciudadano José Ángel Vargas Landazabal se llevo bajo el expediente AP21-L-2011-2388 y por el mismo Juzgado Agraviante quien homologo la misma, en la cual fue la ciudadana Nairovys López la apoderada de la demandada Hotel Tamanaco C.A., por lo cual considera el accionante que con esas instrumentales al juez no le cabía dudas de la cualidad con que representaba la ciudadana Nairovys López al Hotel Tamanaco C.A., que se pregunta al revisar esta afirmación, nuestra constitución establece que “la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales”, la interrogante seria ¿ la consignación de un instrumento poder para acreditar la representación constituiría un formalismo esencial?, que piensa que no por cuanto en la presente causa el juez de la causa no cabria dudas que a el le constaba la legitimidad con la cual actuaba la abogada Nairovys López al conocer otras causas donde incluso se realizó una transacción que él mismo homologó, que el Juez no consideró lo que la jurisprudencia ha llamado el principio del in dubio pro defensa, pues al declarar la admisión de los hechos se olvidó de todas las actuaciones inequívocas que su representada hizo en todas las secuelas del proceso incluido la asistencia en el proceso de macro mediación de todos los expedientes que allí se ventilaron incluyendo esta causa, la asistencia inequívoca en el proceso de las actuaciones que fueron realizadas y que conllevan a que su representada ejerció cabalmente las defensas de manera adecuada en el proceso, que el Juez fue en contra de la tutela judicial efectiva, en contra del derecho a la igualdad de las partes y que al haber declarado una admisión de hechos sin considerar el indubio pro defensa, trasgredió la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes, obviando la obligación o deber que debe haber tenido por cuanto no había dudas que para el momento de la celebración audiencia de juicio la Dra. Nairovys López ya tenía la cualidad de apoderada judicial de la demandada Hotel Tamanaco C.A que esta formalidad de no presentar el documento poder y declarar una admisión de hechos, menoscaba el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y que cabe señalar que la parte contra quien obraba dicha nulidad esto es el tercero interviniente, el actor en el juicio principal, no hizo oposición alguna sobre el vicio denunciado y por cuanto el interese le corresponde es a la parte, el jurisdicente tomo partida de una obligación que le correspondía a la parte y no al tribunal por lo ordenando el vicio denunciado y declarando admisión de hechos en la presente causa, que hay que expresar lo que en doctrina se ha llamado la notoriedad judicial que no era de una manera desconocido por el jurisdiscente agraviante la condición de la Dra. Nairovys López por tener conocimiento de en otras causas obviamente se verifico la condición de la ciudadana Nairovys López como apoderada de la demandada Hotel Tamanaco C.A; que finalmente quiere insistir en la apreciación en la sentencia que el juez agraviante valoro documentales presentadas en la audiencia de juicio por la abogada Nairovys López, en la cual al declarar la cosa juzgada no tiene dudas que la abogada Nairovys López es apoderada de la demandada, pide por jurisprudencias reiteradas, por lo establecido en las leyes de la República a lo antes expuesto y lo explanado en el escrito libelar que se declare con lugar el presente amparo y se proceda a anular las actuaciones del juez agraviante y se reponga la causa a la continuación de la audiencia preliminar en lo que queda de ella y así corregir la situación jurídica infringida en la presente causa. La parte recurrente manifestó que no presentaría recaudo probatorio alguno.

Luego se le dio el derecho de palabra al tercero interesado a través de su apoderado judicial quien expuso a viva voz que el artículo 159 de CPC establece que son normas de orden públicos y no pueden ser relajadas por las partes, ni aun conviniéndolo las partes en el proceso, que no consta en el expediente documento donde el abogado Néstor Martínez le hubiere sustituido poder a la abogada Nairovys López, por lo cual la sentencia del juez de instancia esta ajustada a derecho que en el folio 701 de la sentencia el Dr señala las formas que deben actuar las partes en el proceso mencionando los artículos 46 y 47 de la LOPTRA y el artículo 50 que no lo va a señalar por cuanto ya esta en la sentencia, que la parte demandada no tenia acreditación de poder en este caso por lo que no podía actuar, que en un segundo punto el artículo 170 del CPC en concordancia con el artículo 48 de la LOPTRA establece que las partes deben actuar en el proceso con probidad y señalar los hechos tal cual ocurrieron, y que en el presente caso no explano los hechos con la debida realidad que ocurrieron por cuanto el juez de instancia le negó la apelación y tenia el remedio procesal para subsanar esa anormalidad y que hizo él, a través de la abogada Nairovys López, lo que le voy a consignar, que el paso siguiente era el recurso de hecho que fue lo que ella hizo el 14 de julio de 2012, pero en el trascurso de este que hizo, y después de ello el día 21 de julio de 2012 compareció por ante el Juzgado 8º y desistió de dicho recurso lo cual fue homologo por las juez 8º superior, que luego de ello se adherido a su apelación y el luego desiste de su apelación, por lo cual no pudo continuar con su adhesión al él desistir de su recurso. Que hay varias sentencias de la Sala Constitucional que establecen que “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, mencionado varias sentencias de la sala constitucional para fundamentar sus dichos. Que no se puede sustituir un recurso por otro como es lo que pretende el querellante en este caso, que su vía ordinaria se agoto. Que en el expediente podrá percatarse que ese no es el mismo poder con el que actúo la abogada Nairovys López, por lo cual el Dr. sabia que actúo mal y por consiguiente consigno otro y que no estaba bien sustituido el poder que constaba en el expediente donde el juez sentencia, que consigna los recaudos donde consta el recurso de hecho interpuesto, el desistimiento y homologación del mismo, y el poder que consignaron en el juicio principal, que el poder que consignó la abogada no se indica que sustituyó poder el Dr. Néstor Martínez a su persona.

Finalmente se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien a viva voz expresó que conforme a las disposiciones constitucionales y legales presenta su opinión y tiene que señalar que este tipo de acción de amparo tan especial como lo es el alegato de la violación de un derecho constitucional producto de una sentencia es importante analizar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 28 de julio de 2000 caso Luis Alberto Vargas, en la cual interpretó cómo es el procedimiento de amparo en el caso de amparos contra sentencia, en este caso define en primer lugar la manera de interpretar el artículo 4º; que primero señala el supuesto cuando el juez excede su competencia, que no tiene que ver con la competencia territorial o jurisdiccional sino con las denuncias o violaciones constitucionales, pero señala otros requisitos concurrentes que hubiere actuado fuera de su competencia y que constituya una amenaza seria a un dispositivo o derecho constitucional y se hubiere agotado todos los mecanismos ordinarios preexistentes, o todos aquellos que resulten idóneo para restituir el derecho lesionado, que sobre este ultimo aspecto existían otros remedios procesales para lograr satisfacer el derecho reclamado, como lo indico el tercero interesado, con lo cual se puede acudir al quejoso para restituir la lesión alegada del derecho a la defensa; que arguye el accionante que el debido proceso se ve trastocado por cuanto no considero el juez la notoriedad judicial, y que en este punto hay que tener en cuenta las normas procesales del derecho del trabajo en cuanto al tema de la representatividad y la asistencia a los actos, y que hay que centrarlo en el enfoque si esta comparecencia o no a la audiencia preliminar implica o no violación del debido proceso cuando esta no es verificada por las partes en el proceso, que considerando las sentencias a que hace alusión el accionante en amparo, es pertinente hacer notar que el debido proceso no solo se aplica a una sola parte sino al que le favorezca y cuando se ataca una sentencia en amparo hay que tomar en cuanta que el amparo tiene que ser bien analizado por cuanto se estaría violentando el derecho constitucional de la colectividad que es la seguridad jurídica, de que lo que sea decidido por una sentencia que cause cosa juzgada se mantenga en el tiempo por lo que a criterio del representante del Ministerio publico el amparo debe ser declarado improcedente, por cuanto amen de los mecanismos procesales que existen en la ley adjetiva laboral para la defensa de lo aquí alegado, a su vez trae a colación lo indicado por el tercero interesado que no tenia conocimiento en las actas esta fiscalía como es que se agotaron los recursos preexistentes oportunamente en el presente caso, y que si bien pudiera entenderse que este es otro mecanismo adicional para ejercer el derecho a la defensa, considera la fiscalía que el hecho de atacar la alternabilidad la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica que deben tener todos los justiciables se hace preeminente en esta acción de amparo declarar su improcedencia.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO:

Con el escrito de querella se presentaron copias simples y luego fueron agregadas de las mismas copias certificadas de parte del expediente signado con el Nº AP21-L-2009-002874 incluida la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2012 que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, en las cuales se evidencia las actuaciones de la abogada Nairobys López en dicho proceso.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Al momento de celebrar la audiencia constitucional el tercero interesado consigno copias simples de las actas del expediente AP21-L-2009-002874 y del recurso de hecho Nº AP21-R-2012-000942, que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida en amparo, el recurso de hecho interpuesto por su negativa, el desistimiento del mismo y la adhesión a la apelación de la parte actora y el desistimiento del mismo con las respectivas homologaciones, así como el poder consignado al momento que la abogada Nairobys López realizo sus actuaciones en el expediente AP21-L-2009-002874 y posterior sustitución.

No hubo informes por escrito por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual Nada hay que analizar al respecto.

En cuanto a la prueba de oficio ordenada por quien decide se verifica de autos que fue consignado copia certificada de sustitución de poder otorgado a la abogada Nairobys López en fecha 17 de febrero de 2011 por ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador de parte del abogado Néstor Martínez como apoderado judicial de la empresa Hotel Tamanaco C.A, asi como copia del poder que acredita su representación para esa fecha y las facultades en el conferidas que incluye la facultad de otorgar dicha sustitución, que fue verificado por quien decide y de lo cual igualmente consta consignado copias certificadas solicitadas a la notaria respectiva, los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Loptra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencias dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior observa:

Se opone por la parte querellante en amparo la violación constitucional de los derechos establecidos en los artículos 2,49,26 y 257 constitucional por parte del Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito al emitir la sentencia que se recurre dictada en fecha 22 de mayo de 2012.

Dichas violaciones se sustentan según el decir del recurrente en que el juez violo el principio pro defensa al haber declarado la ausencia absoluta de la abogada Nairobys López por no constar en autos la acreditación a través de poder correspondiente de la representación judicial que se atribuida desde la prolongación de audiencia preliminar celebrada el día 20 de julio de 2011, y por consecuencia declaro admitidos los hechos alegados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta, siendo que en las actas procesales constaban actuaciones anteriores de la abogada Nairobys López que habían sido convalidadas por su contraparte según el decir del accionante y que además en otras causas que el conoció igualmente ella actuó como representante judicial de la demandada recurrente Hotel Tamanaco C.A, que incluso el tomo en cuenta en este proceso para dictar su decisión como fueron transacciones judiciales en donde la abogada Nairovys López fungió como apoderada judicial del Hotel Tamanaco C.A.

Ahora bien, antes de pronunciarse esta Alzada en sede constitucional sobre el fondo del asunto es importante decidir sobre lo alegado por el tercero interesado ante esta instancia con respecto a la procedencia de declarar la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el recurrente utilizo la vía ordinaria que tenia para recurrir la sentencia como fue la apelación, la cual le fue negada y sobre lo cual intento el recurso de hecho del cual luego voluntariamente desistió y fue homologado, y que finalmente al adherirse a la apelación del actor (tercero interesado) éste desiste de la misma quedando por consecuencia desistida la adhesión considerando que la demandada no tiene posibilidad de instar el presente recurso por cuanto no se puede sustituir un recurso por otro.

Al respecto quien decide considera que no existe tal causal de inadmisión por cuanto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 5º prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. “

Y que significa ello, que esto se refiere a cuando este en curso un recurso ordinario es cuando procede no admitir el amparo, pero en este caso el supuesto es distinto, la parte querellante intento el recurso de apelación, le fue negado, luego recurrió de hecho y desistió del mismo por cuanto considero mas prudente adherirse a la apelación de su contraparte, quien luego desiste de dicho recurso dejando desistido por consecuencia la adhesión de la parte demandada, quien en este caso no tuvo la intención de desistir sino que por una voluntad ajena a ella quedo sin la posibilidad de ejercer su defensa contra el acto que hoy se recurre, por lo cual no le quedo otra vía que intentar el presente recurso, para continuar alegando los vicios que según su decir existen en la sentencia recurrida, considerando quien decide que es procedente su admisibilidad como fue acordado, por lo cual el argumento y solicitud del tercero interesado es improcedente. Así se decide

En cuanto a las violaciones constitucionales que se refirieron con anterioridad en cuanto al principio contenido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ésta Juez constitucional considera que no existe violación de lo contenido en este precepto constitucional por cuanto en dicha norma solo se expresan principios generales en el cual refiere entre otros “la justicia”, pero la justicia como tal implica que todos tenemos la posibilidad de insertarnos en cualquier proceso y se nos debe juzgar y decidir nuestras causas de manera justa pero ello no encuadra en el supuesto especifico aquí delatado como es la declaratoria de falta absoluta de representación en el proceso, por lo cual considera quien decide que tal delación resulta fuera de lugar en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la violación de los derechos establecidos en los artículos 26 y 257 Constitucional que se refieren a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dicha violaciones están referidas a que en el proceso no se hubieren cumplido formalidades esenciales a la validez del proceso mismo y el juez a través de la tutela judicial efectiva deba corregir o sancionar; en este sentido que expresa el juez en su sentencia:

“6.1.- Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso no se evidencia instrumento poder que acredite la representación de la abogada Nairovy López quien se presentara el 20/07/2011 (ver fol. 383 de la 3ª pieza), oportunidad en que se realizaría la segunda sesión de la audiencia preliminar, aduciendo ser apoderada de la demandante.

Ante tal escenario, lo primero que se le viene a la mente a un abogado es que si el apoderado de los accionantes no atacó ni dudó de la sedicente representación de la abogada Nairovy López, quedaría convalidada para todos los efectos del proceso. Sin embargo, debemos recordar que no se puede convalidar una situación no existente, que no se haya dado o que no haya nacido, pues “1°) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal, le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. 2°) No produce el acto inexistente ningún efecto (‘quad non est, confirmari nequit’). 3°) No puede ser confirmado, ni necesita ser invalidado” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 21/09/1989, caso: “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo” c/ “Urbanizadora Las Mercedes, c.a.”).”

Lo antes expresado en la sentencia del a quo es un hecho cierto, y esta amparado por criterios jurisprudenciales muy sólidos, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso se refieren a cumplir las formalidades esenciales para la validez del acto, y hay que entender que las acreditaciones de las partes se entienden deben realizarse en cada proceso, por cuanto cada proceso es autónomo y uno distinto del otro, por lo cual las normas procesales deben cumplirse en cada causa, vinculadas a ese proceso; siendo que cuando las partes actuan en los proceso judiciales laborales deben cumplir las formalidades previstas en el Titulo VI ( DE LAS PARTES) CAPITULO I ( Generalidades) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el artículo 46 y siguiente; siendo que el artículo 47 expresa lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

En donde debe de constar el poder autentico y la acreditación, en el expediente en cuestión o lo que es lo mismo en las actas procesales, y no otro, es así que puede igualmente otorgarse poder “apud acta” que implica poder en el acta que certificará el secretario del tribunal o el funcionario a quien competa, por lo que no puede considerarse validamente acreditado ningún abogado en autos alegando estar acreditado en otro.

Por las razones antes expresadas entiende esta juez constitucional que el juez a quo ajustado al principio de tutela judicial efectiva verifico que no se había cumplido una formalidad esencial para la validez del proceso como era la acreditación de una de las partes y aplico la consecuencia procesal establecida para el caso planteado, por lo cual no hay violación alguna de la tutela judicial efectiva, ya que era su deber verificar esa acreditación en autos, no compartiendo el criterio del accionante en cuanto a que la presentación o consignación de un instrumento poder, no es un formalismo esencial para la validez del proceso, pues, es todo lo contrario esa acreditación en autos es un requisito esencial y tiene consecuencias expresamente establecidas en la ley adjetiva laboral, que están en armonía con las normas constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, siendo que la notoriedad judicial alegada por el accionante no es aplicable en este caso, ya que dicha figura es aplicable en supuestos distintos como seria para garantizar la seguridad jurídica que imponen actos procesales que causan efectos sean particulares y generales y no para suplir errores de las partes o convalidar situaciones que son carga de las partes, como en este caso que la carga procesal de presentar el poder que acreditare su representación recaía en la abogada que actúo abrogándose la representación judicial de la parte demandada hoy accionante en amparo independientemente que el juez mediador no lo requirió ni la parte ataco, pues, en ellos no estaba la carga o la obligación de la correspondiente acreditación. La notoriedad judicial se tiene que tomar en cuenta cuando el juez para garantizar la seguridad jurídica verifica por ejemplo una cosa juzgada alegada pero no constante en las actas la sentencia invocada, o situaciones que en otras causas tengan conexión con ésta mas no en cuanto a verificar a través de otra causa la legitimidad de las personas que actúan en el proceso que se conoce, por cuanto ello esta vinculado directamente al proceso, y ello para garantizar el derecho a la defensa de las partes con respecto a la existencia o no de la legitimidad de su contraparte que tiene consecuencias aplicables en el caso de no verificarse dicha legitimación, lo que no podría hacerse si se vincula dicha legitimidad a actos que se susciten fuera de ese proceso, mas en este caso que se evidencia que los poderes otorgados tienen vigencia entre uno (1) a dos (2) años, por voluntad del otorgante, lo que podría implicar la posibilidad de su contraparte de atacarlo por vencimiento de dicho contrato de mandato. Por lo cual la acreditación y consignación de poder que acredita la representación de los apoderados de las partes en el proceso es formalismo esencial para la validez del proceso, lo cual fue violentado por la parte accionante en amparo contrario a lo alegado por ella y el juez actúo ajustado a las normas constitucionales y legales correspondientes y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, por cuanto como él lo expresa en su decisión son situaciones muy distintas la insuficiencia de poder a la falta absoluta de representación como fue el caso planteado, al no constar en autos el poder que acreditare la representación judicial alegada por la abogada Nairovys López, hecho que al verificar el juez por ser una violación de orden publico, considero correctamente la inexistencia de las actuaciones de la abogada Nairovys López y por ende aplico la consecuencia procesal debida, por lo cual no existe la delación constitucional alegada. Así se decide.

Finalmente en cuanto al derecho a la defensa, principio constitucional previsto en el artículo 49 constitucional quien juzga entiende que igualmente no hubo violación de esta garantía constitucional por como antes se indico era carga de la parte accionante en amparo acreditar su representación para que así la otra parte pudiere ejercer su derecho a defensa del instrumento presentado y la representación alegada, que si bien en este caso su contraparte ni el juez lo solicito o alego, no es menos cierto, que eso no era su carga, y sí de la parte recurrente, quien pudo luego antes de llegar a la fase de juicio y a la sentencia misma presentar el poder a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de su contraparte, ello sustentado en lo que ha establecido tanto la Sala Social y Sala Constitucional en sentencias Nº 38 del 8 de marzo de 2001 (caso Bárbara Alejandrina Verde, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena) y sentencia Nº 14 dictada en fecha 28 de marzo de 2006 ( caso Inmobiliaria 20.037 S.A, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) respectivamente. Por lo cual al no haberse presentado en tiempo oportuno el poder, el juez actúo ajustado a derecho declarando la admisión de los hechos de manera relativa, y en cuanto a las pruebas presentadas por el abogado Néstor Martínez en el inicio de la audiencia como apoderado judicial de la parte demandada Hotel Tamanaco C.A, hoy accionante en amparo, se verifica en la sentencia que el Juez las valoró y tomó conclusiones de ella declarando parcialmente con lugar la demanda, por lo cual no le vulneró en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada aquí accionante, ya que tomó en consideración las actuaciones de quien sí acredito poder a los autos al inicio de la audiencia preliminar para tomar su decisión, por lo cual es igualmente improcedente la delación de derecho a la defensa invocada. Así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en amparo HOTEL TAMANACO C.A, confirmándose los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 22 de mayo de 2012. Se condena en costas a la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ en fecha 2 de noviembre de 2012 y reformado en fecha 12 de noviembre de 2012, en su condición de apoderado judicial de la empresa HOTEL TAMANACO C.A contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en amparo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS

En fecha 7 de diciembre de 2012, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS



AP21-0-2012-000142

JG/OR