REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000824
PARTE ACTORA: ISABEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.254.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH HERNÁNDEZ y FÉLIX MIGUEL LUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.467 y 84.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPÓLITA BOLÍVAR anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA LORIS SERRES ROMÁN, VEETNA YANIRA AZOCAR MENESAS, JUAN CARLOS DELGADO SOTO, ANA PULIDO NÚÑEZ, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCÍA, CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, GUSTAVO JOSÉ GARCÍA, CAROLINA NODA HIDALGO, MARÍA SOLIMAR MÉNDEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.324, 50.818, 46.908, 10.504, 9.547, 72.497, 21.255, 71.451 y 51.263, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2012 por la abogada CAROLINA NODA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente, el día 22 de mayo de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 30 de mayo de 2012 a las 02:00 p.m., por auto de fecha 11 de julio de 2012, por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a reprogramar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, el día miércoles 03 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.; motivado a un segundo reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, por auto de fecha 19 de octubre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia, previa notificación de las partes, para el día viernes 30 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2012, el abogado FELIZ MIGUEL LUNA, identificado con el Inpreabogado bajo el No. 84.833, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TORRES, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por solicitud de jubilación por años de servicios y otros derechos derivados de la relación de trabajo en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPÓLITA BOLÍVAR, anteriormente denominado INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Mediante distribución de fecha 12 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 16 de marzo de 2012 y por auto separado de esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar oficio de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Nutrición y a la Procuraduría General de la República.
Consta en diligencias suscritas por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, que en fechas 09, 11 y 13 de abril de 2012 se dejó constancia de la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, motivo por el cual en fecha 24 de abril de 2012 se dejó constancia por Secretaría, de acuerdo al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante distribución de fecha 09 de mayo de 2012, correspondió el conocimiento del asunto en fase mediación al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y vista la asignación efectuada por sorteo dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar; por acta de esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud que se trataba de una institución que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, motivos por los cuales se ordenó incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada CAROLINA NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.541, en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Nutrición, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual apeló del acta de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal, manifestando haberse omitido el lapso de suspensión fijado por estar involucrados intereses de la República y que el mismo no había transcurrido.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte fijada por esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente quien en su exposición señaló de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía a ratificar lo expuesto en su escrito presentado que constaba en autos con relación a que la audiencia preliminar fue celebrada sin la comparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición y por supuesto la consecuencia de haber ordenado la remisión del expediente a Juicio, por lo que apelaron en tiempo oportuno por considerar que la Instituto le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; que en el expediente habían 2 autos de admisión y existía una disparidad entre lo señalado en el auto de fecha 18 de enero donde se dijo que sí operaría un lapso de suspensión de 90 días, que posterior hay un auto que establece que no operaría tal suspensión pero que había una boleta que señala que había suspensión por 90 días y ante esa disparidad por supuesto que el Instituto Nacional de Nutrición confiado en esa suspensión de 90 días no estuvo presente a la celebración de la audiencia preliminar, siendo oportuno apelar para que la ciudadana Juez en esta instancia superior pudiera revisar estos puntos que eran importantes y señalar que se trataba de un caso donde al Instituto Nacional de Nutrición se le violó su derecho a la defensa y tratándose de un caso especial donde se demandaba una jubilación especial donde deben cumplirse una serie de requisitos legales y el Instituto acata órdenes del Ejecutivo Nacional y no es discrecional del Instituto otorgarlas o no porque reciben instrucciones del Ejecutivo para ello, más aún cuando en este caso la accionante dejó ser personal activo en el año 2005 y por eso fue alegada la caducidad como defensa de punto previo; una vez interrogadas las apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente por quien suscribe el presente fallo en relación a lo relatado en su exposición, las comparecientes señalaron que se confundieron de expediente y que no concordaban las situaciones descritas con el caso de autos y a todo evento invocaron los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional que tiene el Instituto demandado y que contempla la Ley de Administración Pública y porque realmente no había sido un criterio uniforme el tema de la suspensión en materia laboral.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere al acta de fecha 09 de mayo de 2012 levantada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se dejó constancia que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se ordenó el pase a juicio de la presente causa, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el Instituto Nacional de Nutrición equiparables a los de la República; que presentó por escrito la fundamentación de su apelación y que su incomparecencia se debió a la incongruencia entre los 2 autos de admisión dictados por el Juzgado sustanciador en donde en uno se fijó un lapso de suspensión y en el otro no, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, siendo aclarado con posterioridad que se habían confundido de expediente y que las situaciones delatadas no habían ocurrido en el caso de autos, argumentando además situaciones de hecho referidas al fondo de lo debatido en el presente asunto.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, esta alzada verificó que una vez que la parte actora presentó demanda por solicitud de jubilación por años de servicios y otros derechos derivados de la relación de trabajo en contra de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES NUTRICIONALES HIPÓLITA BOLÍVAR, anteriormente denominado INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado que conoció en fase de sustanciación admitió la demanda ordenando librar oficios de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Nutrición y a la Procuraduría General de la República; que fueron efectivamente practicadas las notificaciones por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fechas 09, 11 y 13 de abril de 2012 motivo por el cual en fecha 24 de abril de 2012 se dejó constancia por Secretaría a los fines del transcurso del lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento del asunto en fase mediación al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual por acta de fecha 09 de mayo de 2012 dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud que se trataba de una institución que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y la remisión correspondiente.
Aclarado como fue, una vez revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que lo señalado ante esta alzada referido a la incongruencia entre los 2 autos de admisión donde en uno se señaló un lapso de suspensión y en el otro no, obedeció a la confusión incurrida con las actuaciones de otro expediente, sin embargo al final se pidió se aplicaran al Instituto demandado los privilegios y prerrogativas que tiene la República y que además se considere a que no hay un criterio claro en cuanto a la aplicabilidad de la suspensión de 90 días y que ello causa indefensión.
Esta alzada advierte que en cuanto a lo que dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su primer aparte específicamente establece que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente y que “esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía sea superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)”; de manera reiterada se ha sostenido y así lo ha asumido la Procuraduría General de la República que no hace ninguna observación al respecto y porque además el privilegio es para la Procuraduría General de la República de suspender por 90 días y no para la Institución como tal, que en aquellas demandas que tengan por objeto declarar derechos y que en principio no tengan por objeto una reclamación con contenido patrimonial, no opera suspensión alguna, ello porque no puede establecerse que se exceda o no de 1000 unidades tributarias porque en este caso se está reclamando el derecho a la jubilación o como sería también una reclamación por estabilidad laboral porque en ellas no se establece una cuantía aún cuando hayan efectos patrimoniales posteriores en caso de la procedencia del derecho; estando todos los jueces obligados a notificar a la Procuraduría General de la República más no a suspender la causa porque es distinto los efectos patrimoniales posteriores al objeto mismo de la pretensión, que en este caso se trata de la declaratoria de un derecho a favor del trabajador y éste es el criterio que se ha manejado y por ello quien suscribe el presente fallo considera que el Juez sustanciador actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme el artículo mencionado pero sin suspender la causa por 90 días porque lo que se reclama es el derecho a la jubilación, no habiendo ninguna situación en el expediente que haya menoscabado el derecho a la defensa, en dado caso de la Procuraduría General de la República, debiendo haber sido alegada por ésta y ello no ocurrió, por el contrario se evidencia la respuesta emitida por el referido organismo en fecha 21 de noviembre (folio 98) donde estuvo conteste que en el presente caso no resultaba aplicable suspensión alguna y por ende resulta improcedente lo expuesto por la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se le apliquen al Instituto demandado los privilegios y prerrogativas que goza la República, de la simple lectura del acta levantada por la recurrida en fecha 09 de mayo de 2012, se evidencia claramente que se dejó establecido que ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la decisión de ordenar la incorporación de las pruebas y la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, ello obedeció precisamente a haber considerado tales privilegios y prerrogativas de la República, siendo éste el mecanismo que se ha utilizado en los casos de incomparecencia de algún organismo o institución pública pues conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se considera contradicha la demanda y debe pasar el expediente a la fase de juicio, que es lo que se aplica en estos casos y que es lo que el Juez de Juicio deberá entrar a analizar conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria para estos supuestos, por lo que la Institución pública no ha sido afectada totalmente por la incomparecencia porque debe considerarse contradicha la demanda, recayendo en la parte actora la carga probatoria de su alegación; además que las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si hay alguna defensa perentoria que sea alegada en fase de juicio el Juez deberá ponderar tales defensas, por lo que en el caso de autos la consecuencia de la incomparecencia fue que se cerró el proceso de mediación y debe remitirse el expediente a Juicio, debiendo considerarse los privilegios y prerrogativas de la Institución pública para decidir en esta fase, considerándose que la Juez actuó ajustada a derecho y el proceso deberá continuar ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, no puede prosperar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición y en consecuencia se confirmará la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes y las que se explanaran en el cuerpo extenso del presente fallo, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2012 por la abogada CAROLINA NODA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012 por la recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 07 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000824
JG/OR/ksr.
|