REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2012
201° y 153°

Ponenta, Jueza integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 444 -12
Asunto Nº CA-1325-12-VCM


En fecha 03 de diciembre de 2012, mediante Resolución N° 417-12, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 437 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la en fecha 25 de junio de 2012, por la ciudadana Soraya Salas Martínez en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Jesús Alberto Castillo.

Al efecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir dicho recurso emitiendo el pronunciamiento siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrenta en su escrito de apelación que el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad, la cual a su criterio es totalmente desproporcionada; toda vez que solo consta en las actuaciones, un acta de entrevista, no consignándose ningún examen o reconocimiento a la presunta victima, ni testigos que avalen o de crédito del hecho; solo el dicho de la presunta víctima; y asimismo refiere que su defendido se presentó ante el órgano receptor de la denuncia; considerando que conforme la presunción de inocencia y la libertad personal, garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República, complementado con la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser de estricta interpretación restrictiva, por lo cual, a su juicio lo procedente es decretar la libertad de su defendido a quien le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, el Derecho a la defensa y el Debido Proceso.

De igual forme, observa la recurrente que el Juzgado no explicó en su decisión la acreditación del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encontraba prescrita, ni cuales fueron los elementos que le hicieron arribar a la convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga y lo referente al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Argumenta la representación fiscal en el escrito de contestación del recurso interpuesto que el mismo fue ejercido notoriamente infundado, sin especificar de de una forma clara, precisa, concreta y circunstanciada el fundamento o motivo del recurso, tal como lo establece la norma adjetiva penal, haciendo referencia al principio de prioridad absoluta; a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; doctrina; jurisprudencia y el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, es oportuno resaltar que una vez más se está en presencia de “transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cuyas consecuencias emocionales y psíquicas son irreversibles. por lo que es obligación del Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional.

En este sentido, revisada la decisión apelada se evidencia que el juzgador en ningún momento inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo como lo asevera la recurrente; lo contrario, fundamentó conforme la exigencia del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiúsdem; es decir, estableció los elementos objetivos (conducta, medio y resultado) y subjetivo (dolo) que configuraban el tipo penal calificado provisionalmente por la representación fiscal, señalando que el delito se configuró con los elementos de convicción referidos a la denuncia de la madre de la víctima, quien manifestó ante el órgano receptor de la denuncia que su hermano Jesús Alberto Aponte Castillo fue sorprendido por el ciudadano Joel Subero cuando sostenía sexo oral con la adolescente víctima; elemento de convicción éste que adminiculó al dicho de la propia adolescente víctima, quien refirió que cuando su padre entró a la cocina su tío (el imputado) le practicaba el sexo oral, especificando que la tenía “montada arriba de una bombona” y señalando que en otras oportunidades mantuvo relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, refiriendo que no había dicho nada antes por temor; dichos éstos que a juicio del juzgador de la recurrida resultan congruentes y verosímiles entre sí, aunado al elemento de convicción constitutivo del acta policial de investigación mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber sido atendidos por el médico forense Edixón Ipuana, quien les indicó que la víctima presenta traumatismo antiguo a nivel ano-rectal sin desfloración vaginal.

De igual manera, esta Alzada observa que la recurrida contiene la fundamentación de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en concordancia con el artículo 251 ibídem, que en este caso opera ope lege, al tratarse de un delito cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señaló el juez del
a quo que igualmente la magnitud del daño causado es grave, al atacarse la independencia de la adolescente para decidir sobre su sexualidad, al carecer ésta de la madurez suficiente para tomar decisiones sobre su libertad sexual.

Por último se observa que la recurrida cumple igualmente con la fundamentación de la presunción razonable del peligro de obstaculización, de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando destaca que en razón del grado del parentesco del agresor con la adolescente víctima, éste pudiera en la madre y en ella misma influir para que se comporten de manera desleal, obstaculizando la justicia.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que si bien se evidencia al folio sesenta y seis (66), líneas 4, 5, 6,7,8, 9, 10,11 y 12 correspondiente al Acta de Investigación, el imputado “se presentó de manera espontánea” ante la sede de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que el hecho denunciado se denunció dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y constituye un hecho de gravedad, máxime cuando la mujer victima de violencia es una adolescente, tutelada por el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Interamericana Belem Do Para”; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el Parágrafo Segundo de este artículo que “…. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, por lo cual actuó ajustado a Derecho el juzgado de Instancia al decretar la prisión preventiva del imputado.

Así, no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto considerar que le violaron los derechos y garantías constitucionales a su defendido, ciudadano Jesús Alberto Castillo, sin identificación, a quien en todo momento se le ha garantizado el derecho inviolable de la defensa y estima esta Corte que los elementos de convicción considerados por el juez de la recurrida son suficientes, tanto para la acreditación del delito de Abuso Sexual a adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolecentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, existiendo como se señaló, presunción de peligro de fuga por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirmar la decisión apelada, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano Jesús Alberto Castillo, y como consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES


OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nº CA-1325-12-VCM
NAA/OC/RMT/oc/r.-