REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1423-12 VCM
Resolución Judicial Nro.441-12

En fecha 10 de octubre de 2012 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Pedro Pascual Aguilar González, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede;

En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dicto auto, conforme al cual se deja constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el libro de Entrada y Salida de Asuntos 6, llevado por este despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1423-12 VCM designándose como ponenta a la Jueza Integrante abogada Renée Moros Tróccoli.

En facha 03 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Pedro Pascual Aguilar González.

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida carece de fundamento debido a que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten al imputado de autos como el autor o participe en la comisión del hecho punible, incumpliendo la recurrida con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que se anule la decisión del a quo.

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado Pedro Pascual Aguilar González, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación y fundamentos para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que estaba durmiendo y sintió que la estaban tocando, después se levanto y tenia una cosa blanca en todo su cuerpo, se paró y se lavó, que el imputado le estaba tocando sus partes intimas; asimismo el acta policial de aprehensión de fecha 06 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; declaración de la ciudadana Daniela Gutiérrez, ante el Centro Coordinación Valle Coche de la Policía Nacional Bolivariana quien expresó: yo me desperté y la niña no estaba a mi lado, el televisor del cuarto estaba apagado y cuando volteé la luz del baño estaba prendida, me bajé de la cama y le pregunté que le pasaba, y ella me dijo nada estoy haciendo pupú caminé para la nevera y ella pasó para su cuarto, se acostó a dormir pero estaba llorona así como quejándose, le pregunte varias veces que le pasaba tienes hambre? quieres que te haga pan?, ella me dijo: no mami no quiero me senté en la cama y le pregunté por que te acostaste en esa cama?, ella me dijo: no mami déjame aquí, le volví a preguntar y fue cuando me dijo que mi abuelo se montó encima y me echó una broma blanca y me pasó la lengua por todo el cuerpo y por eso ella se paró a lavarse; asimismo declaración del ciudadano Gómez Robinson, ante el Centro Coordinación Valle Coche de la Policía Nacional Bolivariana, quien expresó: que se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de la mamá de su hija diciéndole que subiera a la casa, angustiado le preguntó que qué pasaba y ella le dijo que el abuelo (padrastro de su ex mujer) abusó de su hija, y él prefirió buscar ayuda para no cometer una locura y se dirigió al módulo de la Guardia Nacional, adminiculado todo al acta de cadena de custodia donde se establece la colección en salvaguarda de las normas de evidencias, efectuada a la prendas de vestir de la víctima.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida fundamenta suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio aportado por la madre de ésta, y las respectivas actas policiales fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a que si bien es cierto, la pena que podría llegar a imponerse no es grave, la sanción probable hace presumir la evasión del imputado, ante la magnitud del daño causado que es gravísima, debido a que se trata de la indemnidad sexual de una niña, y el desarrollo sico-emocional de ésta, ante el abuso de quien ejerce funciones de vigilancia y cuido, tratándose de la figura que representa a su abuelo.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de fundamentación de la recurrida a la insuficiencia de elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Pedro Pascual Aguilar González, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia CONFIRMAR la referida decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Pedro Pascual Aguilar González, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
Ponenta
ABOGADA OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1423-12VCM
NAA/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-