PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000208
DEMANDANTE: MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 5 de mayo del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.660 y de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley y del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, de doce (12) y seis (6) años de edad, respectivamente; y demandó por Incumplimiento de Obligación de manutención al ciudadano LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.168, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de abril del año 2010 al mes de abril del año 2011 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360 BS) por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, ya que el demandado incumplió el convenimiento por concepto de fijación de obligación en sentencia de Conversión en Divorcio dictada por la Sala 2 el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2010.
La Defensa Pública promovió pruebas partidas de nacimientos y la testimonial de la ciudadana Elisabeth Mendez.
El demandado no contestó ni promovió pruebas para su descargo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:
Valoración de las Pruebas documentales:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, y del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, las cuales rielan en los folios 05 y 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS y MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna de la adolescente y el niño referidos que los vincula al ciudadano LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS, no forma parte del hecho controvertido por cuanto estamos en presencia de una demanda por incumplimiento del pago de la obligación de manutención previamente establecida judicialmente..
2.- Copias de la sentencia de Conversión en Divorcio dictada por la Sala 2 el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2010, que riela del folio 7 al folio 10, se demuestra la fecha cierta de la fijación de obligación de manutención alegada por la parte actora, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio.
3.- Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe consistente en constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS suscrita por la ciudadana Petra Valderrama de fecha 16/05/2012, que riela al folio 33, mediante la cual hace constar que el referido ciudadano realiza trabajos eventuales como chofer, para servicios de carga, fletes y traslados, con algún destino del país, que gana 30% del costo y actualmente está cargando semillas, abono y fertilizantes a productores con financiamiento de Agro Patria hasta que termine el periodo de siembra de maíz, aproximadamente hasta el mes de junio del presente año.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, aunado a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla en su articulo número el articulo 482 la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza, en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal del demandado, lo que permite extraer conclusiones, debido a que no compareció a las audiencias celebradas en las diversas fases del proceso, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, habida cuenta que lo aquí ventilado incide directamente en los derechos, garantías e intereses de sus hijos, lo que denota una conducta carente de colaboración, que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo demandado. Por todo lo antes expuesto es procedente garantizarle a la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, y del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO en nombre de la adolescente Identidad desconocida por disposición de la Ley, y del niño Identidad desconocida por disposición de la Ley, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER BARRIOS BARRIOS. En consecuencia el demandado cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes al periodo Abril de 2.010 a Abril de 2.011, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 336,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, para un total TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES(Bs. 3.136,00). El dinero deberá ser entregado directamente a la madre ciudadana MARNORIS COROMOTO SEGOVIA CASTRO previo recibo firmado por ella Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:26 p.m. Conste.
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000208
HROY/LBBA/lenny
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