Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Octubre del 2003, según consta en acta Nº 13 por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Avenida Principal, Calle Nº 01, Casa Nº 03, Sector Banco Obrero, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), en efectivo por medio de una cuenta bancaria que sea abierta por la madre en cualquier entidad bancaria, donde le será depositado la cantidad acordada mensualmente, los cuales se los dará los primeros cinco (5) días de cada mes; ambos padres correrán en partes iguales con todos los gastos que se derivan de la educación de su hijo, así mismo se comprometen a colaborar con la manutención de su hijo, lo cual comprende los gastos médicos, medicinas, hospitalización, calzados, vestidos, cuando se requiera; así como todas aquellas actividades extracurriculares y recreativas en que se encuentre el niño involucrado.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen abierto, pudiendo el padre ver y visitar al niño todos los días de la semana, tras previa notificación a la madre, sin embargo con excepción del régimen abierto, en las fiestas de carnaval le corresponderá al padre, y la semana santa a la madre, y el año siguiente será a la inversa, en cuanto a las vacaciones escolares, los padres acordarán quines los llevaran a vacacionar durante este lapso de tiempo, y hacia donde; y que ambos lo consideren justo, en lo referente a la navidad, el veinticuatro (24) de Diciembre le corresponde a la madre y el treinta y uno (31) al padre; queda entendido que las excepciones aca formuladas pueden estar sujetas a modificaciones siempre y cuando este presente al interés y comodidad del niño.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha mediante acta las partes solicitantes renuncian al lapso de abocamiento y solicitan se fije la audiencia para referida fecha; así mismo mediante solicitud hecha por las partes involucradas se fija oportunidad para la celebración de la audiencia.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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