Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 1990, según acta Nº 82 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Tricentenaria de Araure, Manzana D-14, Casa Nº 08, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: CLEIBER ALFONZO, DEIBER ALBERTO y (se omite), hoy los primeros mayores de edad y el ultimo de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales; para la manutención de sus hijos, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.600,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre que no interrumpa as labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, suprimiéndose la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oír la opinión del adolescente.
En fecha 30 de Noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha se oyó la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 oída la opinión del adolescente este Tribunal se pronuncia con sentencia a que haya lugar.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.