Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Marzo del 2000, según acta Nº 079 por ante el Registro Civil de Camaguán del Estado Guarico.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Nuevo, Casa Nº 48, ubicada en la Avenida Los Malabares con Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (1) hija de nombre: (se omite), de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituidos por:
1. Un inmueble constituido por una casa de habitación sobre la cual se encuentra una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 48, ubicada en el sector Campo Nuevo del desarrollo urbanistico denominado Club Residencial Casa de Campo, situado dicho desarrollo urbanístico en la Avenida Los Malabares con Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; la casa antes referida cuenta con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 3 CN, Sur: CN30, Este: CN49, Oeste: CN47; sobre dicho inmueble existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; lo cual convinieron de mutuo acuerdo que el padre es quien terminara de cancelar las cuotas mensuales de la casa por la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) hasta el finiquito de la deuda; así mismo de mutuo acuerdo han convenido que una vez culminado el ultimo pago de la deuda hipotecaria con el banco mercantil sobre el inmueble, será esta vivienda y sus enseres propiedad de la hija; asi mismo han pactado que los gastos de condominio y servicios públicos como lo es: (agua, luz, intercable) de la casa son pagados por el padre el ciudadano: Omar El Choumary El Kattib; por lo cual se adjudica en forma exclusiva y en plena propiedad a JANAN YARMAKANI CHUMARE, antes identificada.
2. Dos (2) vehículos automotores, el primero, cuyas características estan contenidas en el certificado de registro de vehículos Nº JTEBU17R08K002415-1-1 son las siguientes: Clase: camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK; Año: 2008; Tipo Sport-Wagon, Color: Blanco; Serial de Carrocería: JTEBU17R08K002415, Serial del Motor: 1GR5515470, Uso: Particular, Placa de Vehiculo: DDC29T, por lo que se adjudica en forma exclusiva y plena propiedad a JANAN YARMAKANI CHUMARE, antes identificada; y el segundo, un vehiculo automotor cuyas características están contenidas en el certificado de registro de vehiculos Nº 8ZCEC14J78V359492-1-1 y son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado/Silverado LS 4X, Año: 2008, Tipo: Pick –Up, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZCEC14J78V359492, Serial del Motor: 78V359492, Uso: Carga, Placa del Vehiculo: A87AL0G; dichos vehículos les pertenecen a la ciudadana JANAN YARMAKANI CHUMARE según consta en títulos de propiedad, donde este bien es adquirido mediante reserva de dominio a favor del Banco Federal lo cual aun no se a liberado de esta, la ciudadana JANAN YARMAKANI CHUMARE renuncia a sus derechos y pide le sea adjudicado en forma exclusiva y en plena propiedad a OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB, antes identificado.
3. Una sociedad Mercantil “Global Net C. A”, situada en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa en fecha 25 de Febrero de 2002, quedando inserta bajo el Nº 71, tomo 116-A; donde la ciudadana Janan Yarmakani Chumare renuncia a sus derechos como accionistas y pide le sea adjudicado en forma exclusiva y en plena propiedad a OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB, antes identificado, el valor de esta adjudicación para efector de Registro es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y ambos de mutuo acuerdo acordaron que el ciudadano OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB le cancelara a la ciudadana JANAN YARMAKANI CHUMARE ya identificada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagaderos 12 meses, por cuotas de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) comenzando a cancelar el 30 de Diciembre del año 2012.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,00) mensuales para la manutención de su hija y esta será depositada en una cuenta de ahorro Nº 01160146490181075792 del Banco BOD, perteneciente a la madre JANAN YARMAKANI CHUMARE, así mismo el padre se compromete a dotar a su hija de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de vestidos y calzados y de los gastos extras como: vestido, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral de su hija sea compartida entre ambos padres en un 50% como lo vienen haciendo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando este notifique a la madre y no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad sean compartidas de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 10 de Diciembre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados; así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.