Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/01/1996, según acta Nº 01 por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, Sector 3, Primera Etapa, Casa Nº 39, Urbanización San José, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (se omiten), hoy de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituidos por:
1.(1) vehiculo con las siguientes características: placa: MFM80H, serial N.I.V: 8Y8HX58N671518233, serial carrocería: 8Y8HX58N671518233, serial chasis: 8Y8HX58N671518233, serial motor: 8 CIL, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee, año modelo: 2007, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, servicio privado que les pertenece según certificado de registro de vehiculo Nº 8Y8HX58N671518233 y Nº 25992100 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 22 de Diciembre de 2008.
2.(1) vehiculo con las siguientes características: placa: AFH28N, serial carrocería: 1FMYU92176KB3325, serial motor: 6KB33252, marca: Ford, modelo: Escape, año: 2006, color: gris, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, servicio privado, que les pertenece según certificado de registro de vehiculo Nº 1FMYU92176KB3325-1-1 y Nº 24169947, por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre de fecha 05 de Mayo de 2006.
3.(1) acción en el centro social luso venezolano de Araure, signada con el Nº 1192.
4.(800) puntos vacacionales en el hotel la perla resort de la isla de Margarita, que les pertenece según contrato Nº PM096012301 C-1721, celebrado el 23 de Enero de1996.-
5.(1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el construida, ubicada en la calle 3, sector 3, primera etapa, casa Nº 39, Urbanización San José, Araure Estado Portuguesa, con una extensión de trescientos setenta y ocho metros con ochenta y seis centímetros (378,86m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50m) con la parcela 38; Sur: en una extensión de doce metros (12 m) y curva de nueve metros (9m) con calle 3 que es su frente; Este: en una extensión de veintiún metros con noventa y tres centímetros (21,93 m) con parcela Nº 40 y Oeste:en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m) con la calle 3 que les pertenece según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el folio 36, folio 374 y 378 protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del 2000.
6.(247,800) acciones nominativas dentro de la firma mercantil denominada COPY VARIEDAD, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 2007, bajo el Nº 64, tomo 224-A, sufriendo varias modificaciones siendo la ultima: según acta de Asamblea de fecha 10 de Agosto de 2011, registrada en fecha 12 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 54, tomo 30-A, cada acción tiene un valor de un bolívar (Bs. 1,00) donde Elimay González posee ciento ocho mil ochocientas (108.800) acciones y Rafael Núñez es propietario de ciento ocho mil ochocientas (108.800) acciones.
Ambos conyugues declaran que una vez disuelto el vinculo dichos inmuebles se liquidaran de la siguiente manera: el bien descrito con el numeral 1 quedara en totalidad del conyugue, ciudadano: Rafael Núñez; el bien descrito en el numeral 2 se traspasara a nombre de la conyugue, ciudadana: Elimay González; la acción descritas en el numeral 3; tendrán derechos sobre la misma ambos conyugues; el bien identificado en el numeral 4 los ochocientos puntos descritos, serán liquidados por mitad, es decir 50% para cada uno; el inmueble descrito en el numeral 5 se traspasara en su totalidad a nombre de las hijas Fabiola Andreina y Esther Sofía; dicho traspaso se efectuara con usufructo de por vida a nombre de Elimay González; y las ciento ocho mil ochocientas (108.800) acciones propiedad de Rafael Núñez dentro de la firma mercantil denominada Copy Variedad C.A, identificada en el numeral 6 serán vendidas mediante asamblea a la ciudadana: Elimay González.-
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) mensuales, los cuales entregara personalmente a la madre, así como también sufragara la parte que le corresponda por gastos médicos, de medicinas, educación, recreación, cultura, vestidos, deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que será de la siguiente manera: atendiendo a que la adolescente y la niña tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, el padre podrá visitarlas cada vez que pueda; los fines de semanas serán compartidos, es decir uno con la madre y el siguiente con el padre; las vacaciones de semana santa la pasaran con el padre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre, las vacaciones escolares agosto-septiembre serán compartidas un mes con cada uno; en Diciembre pasaran 24 (navidad) con el padre y el día 31 (año nuevo) con la madre o viceversa.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 19 de ese mes y año.
En esta oportunidad para la celebración de la audiencia los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña y adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.