REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015547
ASUNTO: AH53-X-2012-000662
MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)
JUEZ INHIBIDO: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-015547. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en mi carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2011-015547, incoada por el ciudadano TONY AUGUSTO GREGORIO ARGUINZONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.344.921, representado por el Abg. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.835, contra la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.382, representada por la Abg. VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.232. Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia, de lo cual se extrae:

“…Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
“… Artículo 452° Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”


En este sentido, es importante aclarar que en fecha 12/07/2012, dicté sentencia en presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 18/02/2012. De dicha apelación correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 09/10/2012 declaró con lugar el Recurso de Apelación, ejercida por la Abg. VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, en representación de la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, ordenando en ese momento la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“… Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juez de Juicio que le corresponda conocer, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, se sirva ratificar con carácter de extrema urgencia, la prueba de informes peticionada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dirigido al Concesionario EMPIRE KEEWAY mediante oficio número 312, absteniéndose el Tribunal de designar a las partes correo especial, conforme a lo estipulado en el último aparte del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el juez a quo deberá ampliar las pruebas que constan en autos, conforme a lo previsto en el artículo 450 literales J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiando al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de requerirle, informe a la brevedad posible los vehículos que se encuentran a nombre del ciudadano TONY ARGUINZONES, y una vez conste en autos dichas resultas, se sirva emitir nueva sentencia, tomando en cuenta todo el acervo probatorio que consta en el asunto número AP51-V-2011-015547. Por último este Tribunal Superior Segundo, insta al Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda conocer, sea garante de la aplicación del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de presentarse negativa por parte del concesionario EMPIRE KEEWAY, con la debida urgencia de emitir y remitir la información requerida….”.

Es así, como habiendo dictado sentencia en la presente causa es que considero que me he formado un juicio previo sobre el mérito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL signada bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2011-015547; en consecuencia, procedo a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICIÓN al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 ejusdem, específicamente, señala que la causa estará en SUSPENSO hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), dictó sentencia definitiva la cual fue apelada en fecha 18 de julio de 2012 por la profesional del derecho VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ abogada inscrita en el Inpreabgado bajo el Nro 82.232, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.968.382; declarando el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial la REPOSICIÓN DE LA CAUSA; conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, emitió pronunciamiento de fondo, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, y lo cual es adelantamiento de opinión, que causaría inestabilidad en el equilibrio. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente y absoluta para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-015547, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ PIÑATE
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ PIÑATE

YLV/ *