REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-019407
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000142
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTENSIÓN)
PARTE ACTORA RECURRENTE: ELFFY ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.315.
PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.651.
HIJO: ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, venezolano, quien tiene veintitrés (22) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.532.892.
SENTENCIA RECURRIDA: de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ.
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, por la abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077, contra la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, contra el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.826.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 esta Alzada, da por recibido el presente recurso, al cual se dio entrada mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo la Audiencia de Apelación para el día martes veinte (20) de noviembre de dos mil (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, consigna escrito de formalización del Recurso de Apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Segundo, mediante auto dictado, fijó para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), la oportunidad procesal correspondiente para la Audiencia de Apelación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2012), se llevo a cabo la audiencia de apelación, contando con la presencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, así mismo una vez finalizadas la deposición de los presentes, este Tribunal Superior procede a dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte actora recurrente consigne dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constancia de culminación de los estudios realizados por su hijo, ciudadano ANDRÉS ELOY AGUJIA MEDINA, debiendo darse continuidad a la presente Audiencia de Apelación el día martes cuatro (04) de diciembre del dos mil doce (2012) a las dos horas de la tarde, (02:00 p.m.) fecha para la cual ha quedado prolongada la misma según disposición de la Jueza de este Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora prevista el día miércoles 28/11/2012, para el pronunciamiento del dispositivo en el presente asunto, conforme a lo estipulado en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de este Tribunal Superior Segundo Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:
“En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO PROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tal como lo dispone el (b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.518.676, a favor de su hijo el ciudadano de ÁNDRES ELOY, asimismo, se Declara la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUAJIA FERRARI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.627.826, en contra de su hijo el ciudadano ÁNDRES ELOY AGUJIA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.303.077. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención decretada en fecha 25 de marzo de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.826, sobre el inmueble que a continuación se describe: ubicado en las Residencias San Bartolomé, Torre Negrín, piso 6, apartamento N° 6-c, avenida Negrín, urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El terreno en el cual están construidas las Residencias San Bartolomé, tiene una superficie de cuatro mil metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (400,20 mts2); sus linderos generales son: Norte: con propiedad que es o fue de Luís Ugueto; Sur: con terreros que son o fueron de los señores Jaime Flaumerich y Antonio J. Suárez; Este: con la calle Negrín; y Oeste: con la calle o avenida los jardines. El apartamento está ubicado en el lado oeste de la Torre Negrín en el piso 6 con frente a la calle o avenida Negrín. Tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metro cuadrados con sesenta y nueve decímetro cuadrados (144,69 mts2) y cuyos linderos especiales son: Norte: fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio; Este: pasillo o corredor de la circulación común que da acceso a los ascensores y al apartamento 6-D del mismo piso; y Oeste: con el edificio de la Torre Jardines de las mismas residencias San Bartolomé; le corresponde un puesto de estacionamiento bajo techo, ubicado hacia la avenida Negrín y un maletero ubicado en la planta semisótano, marcados ambos con el número y letra 6-C, todo lo cual consta en documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 27 de abril de 1979, en virtud de que tal medida tiene una finalidad preventiva y no ejecutiva…”, de conformidad con el artículo 547 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la decisión dictada se acuerda oficiar al Registrador Público Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Capital, a fin de comunicarle lo conducente. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que se requieran, y entréguesele a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURENTE
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos que en fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en lo siguientes aspectos:
CAPITULO I
DE LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme lo señala la doctrina que “la regla inexorable de cualquier sistema de tipo dispositivo es el establecimiento de normas que imponen la congruencia como un requisito esencial y característico del pronunciamiento judicial, lo que envuelve una forzosa limitación sobre el poder decisorio del juez civil. En el sistema venezolano el principio de congruencia está relacionado con el PROBLEMA JUDICIAL DEBATIDO, ENTRE LAS PARTES (Thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sobre lo alegado, y a) Decidir sobre todo lo alegado.
Se pretende en este caso con el recurso de apelación que este Tribunal de alzada anule el fallo dictado por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción en fecha 4 de mayo de 2012, en el juicio de Extensión de Obligación de Manutención signado con el N° AH51-X-2009-000142, mediante el cual incurrió en “UN GRAVE ERROR INEXCUSABLE DE ACTIVIDAD”, al extender su decisión más allá de los limites del problema que le fue sometido para DECRETAR Y LEVANTAR la medida de prohibición de Enajenar y Gravar; medida ésta decretada en fecha 26 de mayo de 2011, en el expediente principal N° AP51-V-2007-001252, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y levantada en fecha 4 de mayo de 2012, en el expediente AH51-X-2012-000142, que conoce este mismo tribunal en la causa de Solicitud de Extensión de Manutención, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem, y en consecuencia el artículo 12 del mismo código.
CAPITULO II
DE LA EXPOSICIÓN CONCRETA Y RAZONADA QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN:
Conoce esta alzada en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 04 de Mayo de 2012, en el Juicio de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, expediente N° AH51-X-2009-000142, mediante la cual acordó oficiar al Registrador Público Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Capital sobre la decisión de levantar LA MEDIDA DE PREVENCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del 50% de los derechos de propiedad que posee el demandado, ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.826, sobre el inmueble plenamente identificado en la sentencia; decisión que, como se dijo, viola el principio de CONGRUENCIA, que conduce a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva a mí representado, por los siguientes fundamentos:
1º) En fecha 02 de abril del 2007, el Juzgado Noveno de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dicto de sentencia de fondo en la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° AP51-V-2007-001252, declarándola sin lugar.
2º) En fecha 10 de abril del 2007, la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, apela de la sentencia dictada en fecha 02-04-2007.
3º) Por auto de fecha 16-04-2007 el referido extinto Juzgado Noveno de Protección, oye la apelación a un solo efecto.
4º) Por auto de fecha 04 de julio del 2007, fue admitido el recurso de apelación, correspondiéndole conocer a la Corte Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el Expediente signado con el N° AP51-R-2007-006128.
5º) En fecha 25 de Julio de 2007, la referida Corte Superior Segundo dicto sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación, Expediente signado con el Nro. AP51-R-2007-006128.
6º) Por diligencia de fecha 13 de marzo del 2008 la referida fiscal MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte de Apelación en fecha 25 de Julio del 2007.
7º) En fecha 02 de mayo del 2008 solicite por ante el Juzgado Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA.
8º) En fecha 13 de julio del 2008, el demandado FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, solicito al Tribunal la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, en virtud de la existencia de un Recurso de Amparo Constitucional contra la misma.
9º) En fecha 28-11-2008 fue declarada por la Sala Constitucional SIN LUGAR el Recurso de Amparo, a que se refiere el particular anterior.
10º) En fecha 24-04-2009, el Juzgado Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana decreto MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de Bs. 140.014.83 a favor de mi menor hijo, para esa fecha, ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA.
11º) El día 03-11-2009, el referido Juzgado Noveno de Primera instancia recibe oficio Nro. 184-09 de fecha 28-10-2009, del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Jurisdicción, por el cual remite las resultas de la Comisión en el que practicó el embargo ejecutivo.
12º) Por oficio Nro. 3133 de fecha 26-02-2010, el extinto Juzgado Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno al Registrador del Segundo Circuito del Distrito Capital, levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble.
13º) Por oficio Nro. 215-10 149, de fecha 11-03-2010, el referido Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador ofició a la Sala de Juicio Nro. 9 de esta misma Circunscripción Judicial, participándole que se hicieron las anotaciones correspondiente a la suspensión de medida de embargo ejecutivo en el juicio que por cumplimiento de obligación alimentaría sigue mi representada contra el demandado FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI en el Expediente AP51-V-2007-001252.
14º) Por escrito de fecha 06-12-2010 y 14-01-2011, la ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, solicita al extinto Tribunal Noveno, una nota aclaratoria sobre la suspensión de la medida acordada por este tribunal.
15º) Mediante diligencia de fecha 10-05-2011, solicite al Tribunal acuerde la medida solicitada por el Ministerio Público.
16º) En fecha 18 de mayo del 2011, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa de CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN DE OBLIGACIÓN, Expediente N° AP51-V-2007-001252, quien conoció la causa por extinción de la Sala Novena de Protección, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de derecho de propiedad que tiene el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, anteriormente identificado, sobre el inmueble objeto de la controversia.
17º) En fecha 26-05-2011 el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, libra oficio Nro. 2945, al ciudadano Registrador Público Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Capital, comunicándole la medida cautelar decretada.
18º) En fecha 30-05-2011, el mencionado Registro Público Segundo libra oficio Nro. Respectivas a la medida acordada por el Tribunal.
19º) Por sentencia de fecha 04-05-2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cauda de solicitud de EXTENSIÓN DE MANUTENCIÓN DEL OBLIGACIÓN, que corresponde al Expediente Nro. AH51-X-2009-000142, declaro extinguida la obligación la Extensión de Obligación de manutención, conforme al artículo 383, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo ordeno: “LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE MISMO JUZGADO SEXTO EN FECHA 26 DE MAYO DE 2011, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN EL EXPEDIENTE N° AP51-V-2007-001252, SOBRE EL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE POSEE EL CIUDADANO FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN AUTOS”.
Así mismo. Acordó oficiar al Registrador Público lo conducente sobre esta decisión.
20º) El mismo día 04-05-2012 oficio a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Oficio 2378, ordenando el levantamiento de la medida acordada en esta misma fecha.
21º) Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2012, consigna en el asunto AP51-V-2007-001252, solicité SE RATIFIQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble, y que se ejecute la misma.
22º) En fecha 22-05-2012, el referido registro público notifico al tribunal la imposibilidad de levantar la medida por cuanto el Número de Expediente que se menciona en dicho oficio no es el mismo, ni corresponde a la medida decretada por el Tribunal, por lo que solicita explicación sobre la relación de los dos expedientes, a los fines de cumplir con el mandato del tribunal.
23º) En fecha 23 de mayo del 2012, apele a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción Judicial, de fecha 04-05-2012.
CAPITULO III
Ahora bien, como se aprecia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, en fecha 04-05-2012, el cual acompañamos con este escrito de formalización, en ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “A”, el a-quo para levantar la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR se fundamentó en la siguiente motivación:
“POR LO ANTES EXPUESTO, CONSIDERA ESTA JUZGADORA, QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS CORRESPONDIENTES, PARA PROCEDER A DECLARAR LA EXTINCIÓN, FRENTE A ESTA CIRCUNSTANCIA, EN ATENCIÓN A LO PLANTEADO POR EL CIUDADANO ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, EN CUANTO A LA PRUEBA CORRESPONDIENTE RELATIVAS A QUE NO SE ENCUENTRAN INCURSOS EN LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, VALE DECIR, QUE PADEZCA DE EFICIENCIA FÍSICA O MENTAL, PESE A SU REPOSO MEDICO DEL AÑO 2008, DONDE PRESENTABA CEFÁLICA MIGRAÑOSA, (…)
AL RESPECTO, DEBEMOS REMITIRNOS A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES: (…)
OBSERVA QUIEN SUSCRIBE, LUEGO DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LOAS AUTOS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN PLANTEADA POR LA CIUDADANA, ELFFY ISABEL MEDINA EN REPRESENTACIÓN DEL JOVEN ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, QUE DEBE SER DECLARADA FORZOSAMENTE IMPROCEDENTE, CONSIDERANDO QUE EL DEMANDADO (…) HA PROBADO SUFICIENTEMENTE EN AUTO SU PETICIÓN EN CUANTO A LA EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES RESPECTO A SU HIJO ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA …” EN MERITO DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES … DECLARADA NO PROCEDENTE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN Y OBLIGACIÓN (…) SE DECLARA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (…) EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (…) SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL 50% SOBRE LOS DERECHO DE PROPIEDAD QUE POSEE EL CIUDADANO FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, SOBRE EL INMUEBLE…”
Como puede observar el ciudadano Juez, el a-quo para levantar la medida se fundamento en la causa correspondiente a la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que conoce el mismo Juzgado Sexto, en el expediente N° AH51-X-2009-000142, y que corresponde a una causa totalmente diferente a la causa en la cual se decreto la Medida de Enajenar y gravar, en efecto: La referida cautelar fue decretada por el mismo Juzgado Sexto en la causa expediente Nro. AP51-V-2007-001252, y que corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA. Así mismo, de esta sentencia dictada por el tribunal el día 4 de mayo de 2012, no hubo notificación a las partes del juicio y de la orden del levantamiento de la Medida que se hizo el mismo día de despacho en que se dicto la sentencia, lo cual evidencia una violación flagrante al debido proceso, y al derecho de defensa que le asiste a mi representado en el juicio.
Con esta fundamentación doy cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A referente a la expresión concreta y razonada de lo que pretendo con el recurso de apelación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA CONTRARRECURENTE
No hubo contestación al escrito de fundamentación por el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contrarrecurrente del ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI.
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En virtud de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, en relación a que la sentencia dictada por la Jueza a quo, en fecha 04 de mayo de 2012 adolece de de incongruencia del cual emergen: a) decidir sobre lo alegado, b) decidir todo lo alegado, así como, adolece de ultrapetita por haberse pronunciado y declarado lo no peticionado, ahora bien observa esta Alzada que dentro de lo requisitos formales exigidos en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 159.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y horade la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consisten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordena, si fuere necesario , experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Artículo 160.- la sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. por haber absuelto la instancia
3. por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En tal sentido de conformidad con lo antes dispuesto, la configuración del referido vicio, constituye causal de nulidad de la sentencia por lo que se hace necesario determinar la procedencia o no de tal nulidad, razón por lo que esta Superioridad observa:
Siguiendo con lo anterior, se realizó la revisión del asunto principal y se evidencia, que ciertamente la juez a quo incurrió en ultrapetita por cuanto el asunto a decidir estaba referido a la extensión de la Obligación de Manutención del joven de autos y no a la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble allí identificado, llevado en otra causa, aún y cuan están involucrada las mismas partes de la recurrida; por lo que se evidencia que la Jueza a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita de conformidad con los establecido en los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se declara.
Dado lo anteriormente expuesto y a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Tribunal Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:
Toda vez que se evidencia de las actas que el a quo no ordenó, como era su deber, abrir cuaderno separado de Medidas Preventivas para tramitar en él lo referente a la Medida solicitada, incluida como está como punto de debate en el presente recurso, es por lo que esta Alzada, considera oportuno tratar en dos diferentes apartes tales aspectos: A.- Del cumplimiento de la obligación de manutención y la medida de prohibición de enajenar y gravar –para lo cual en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Juez o Jueza que lleve el asunto abrir el correspondiente cuaderno; y B.- De la extensión de la Obligación de Manutención, asunto llevado en cuaderno separado signado con la nomenclatura AH51-X-2009-000142, a los fines de dar un orden a este fallo.- Y así se establece.-
A.- DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2007 en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-001252, por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del ciudadano ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, venezolano, quien en la actualidad tiene veintidós (22) años de edad y es titular de la cédula de identidad Nº V-19.532.892, representado legalmente por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al Ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.826.
Por auto dictado en fecha 01/02/2007, se admitió cuando ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entra las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto de que informaran si el demandado, la empresa Nufior S.R.L y/o el Fondo de Comercio Librería Puntos y Comas, poseían cuantas bancarias así como cualquier otra figura comercial en alguna institución financiara.
En fecha 14/03/2007, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal (Sala de Juicio IX) para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes integrantes del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor del adolescente ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, en tal sentido se dejó expresa constancia que el demandado no consignó escrito alguno de contestación de la demanda. Asimismo se dejó constancia que la Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Décima, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02/04/2007, la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, representado legalmente por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, contra el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, sentencia que fue recurrida por el Ministerio Público en fecha 10/04/2007.
En fecha 25/07/2007, la Corte Superior Segunda de Protección de este mismo Circuito Judicial declaró:
CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, actuando en su carácter de madre y guardadora del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de abril de 2007, dictada por la Juez, la Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en consecuencia: PRIMERO: se declara la NULIDAD de la requerida sentencia dictada por la Juez de la Sala de Juicio V, SEGUNDO: se declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaría y en consecuencia se condena al ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.826, a pagarle a su hijo adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos cuarenta y tres mil ciento veintidós con treinta y tres céntimos bolívar (Bs. 63.643.122,33) exactos, de los cuales nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos diez con treinta y tres céntimos bolívares (Bs. 9.244.210.33) se corresponde con los intereses notorios de Ley y el remanente, es decir cincuenta y cuatro millones trescientos noventa y ocho mil novecientos doce bolívares (Bs. 54.398.912,00) exactos con el capital adeudado y no pagado desde el mes de abril del 2003 y hasta el mismo mes del año 2007, cantidades éstas que deberán ser entregadas a la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, ya identificada, y así se decide expresamente, TERCERO: remítase el presente recurso, una vez que quede definitivamente firme la sentencia aquí proferida, ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IX de este Circuito Judicial, para que proceda a notificar al ciudadano sobre la misma.
Por diligencia en fecha 13/03/2008, suscrita por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en su defecto la ejecución forzosa.
Por auto de dictado en fecha 22/04/2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, como Jueza provisoria de la Sala de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura AP51-V-2007-001252. Siendo que en fecha 02/05/2008, se recibe de la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, solicitó que este Tribunal decrete la Ejecución Forzosa de la misma.
Por diligencia de fecha 13/06/2008, suscrita por el Abg. RAFAEL ANEAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.651, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, se sirva suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual acordó el aumento de la pensión de alimentos y correspondientes pagos de montos retroactivos, por efectos del incremento anual de los salarios mínimos. La presente solicitud se basa en la interposición de un recurso de amparo en contra la mencionada en sentencia, el cual fue introducido por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 27 de mayo de 2008.
Por diligencia de fecha 07/07/2008, se recibe de la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, debidamente asistida por el Abg. BENIGNO BUITRAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.369, solicitando se decrete la Medida de Ejecución Forzosa.
Por diligencia en fecha 09/02/2009, se recibe por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, debidamente asistida por el Abg. BENIGNO BUITRAGO, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia en fecha 21/04/2009, se recibe por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, debidamente asistida por el Abg. BENIGNO BUITRAGO, mediante la cual a fin de dar cumplimiento al auto dictado por la sala en fecha 18/02/2009, señalada para ser embargado el bien indicado en la presente diligencia. Por auto dictado en fecha 27/04/2009, vista la decisión dictada por esta sala de Juicio, en fecha 24/04/2009, el tribunal acordó comisionar y librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comunicándole lo conducente a los fines que se sirva ejecutar la medida sobre el SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) aproximadamente, de los derechos de propiedad que posee el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI.
Por diligencia en fecha 22/02/2010, se recibe por el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, asistido por el Abg. RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.651, como transcurrido más de tres meses desde que ordenó el embargo ejecutivo del 66,66% de los derechos pro indivisos de un apartamento, proceder la liberación de los derechos embargados.
Por diligencia de fecha 23/02/2010, el Abg. RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, solicita al tribunal que se sirva levantar la medida de embargo y se oficio lo conducente a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente.
Por auto de fecha 25/02/2010 (f. 192 Pieza II), la Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó levantar la medida de embargo ejecutivo.
Por diligencias de fecha 06/12/2010, se recibe por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, mediante ratifica la medida de embargo y solicita aclaratoria en cuanta al levantamiento de dicha medida. Por diligencia en fecha 14/01/2011, ratifica diligencia de fecha 06/12/2010.
Por auto dictado en fecha 20/01/2011, el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación a los fines de aclarar sobre el Levantamiento de la Medida de Embargo el mismo fue acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/02/2010; del cual la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, asistida por el Abg. JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA en fecha 25/01/2011, apela.
Por auto dictado en fecha 18/05/2011, el tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 588, numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI.
Por diligencia en fecha 18/05/2011, suscrita por MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.315, mediante el cual recusa a la Juez ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ.
Por correspondencia en fecha 09/06/2011, se recibe del Registrador Público Segundo comunicación notificándole acuse de recibo de oficio N° 2945 de fecha 26/05/2011, en la cual el Tribunal decretó medida prohibición de enajenar y gravar sobre el (50%) de los derechos de propiedad FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, que se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha 21/05/2012, mediante acta presentada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ. Se inhibe del presente asunto signado AP51-V-2007-001252.
Por correspondencia en fecha 24/05/2012, se recibe del Registrador Público Segundo comunicación notificándole acuse de recibo de oficio N° 2378 de fecha 04/052012, en la cual el Tribunal ordeno suspender la medida prohibición de enajenar y gravar sobre el (50%) de los derechos de propiedad FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, en tal sentido se le informa al Tribunal que no se levanto la medida por cuanto el numero de expediente mencionado en dicho oficio no es el mismo que cuando dictaron la medida.
B.- DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO LLEVADO EN CUADERNO SEPARADO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA
AH51-X-2009-000142.
Por diligencia de fecha 08/10/2008, suscrita por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la extensión de obligación de manutención a favor del ciudadano ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA. Quedando formal en el asunto signado con la nomenclatura AH51-X-2009-000142.
Por auto distado en fecha 08/12/2008, la Secretaría de la Sala Unipersonal N° 9, dejó constancia que en fecha 19/11/2008, fue debidamente notificado el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI en tal virtud se le hace saber a las partes que el lapso de comparecencia comenzará a computarse al primer día de despacho siguiente.
Por diligencia en fecha 12/12/2008, se recibe por el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, asistido por la abogada ESTRELLA HELENA BENSHIMOL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.785, escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 17/12/2008, visto el escrito consignado en fecha 12/12/2008, suscrito por el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, el Tribunal la Sala Unipersonal N° 9, acordó abrir una articulación probatoria, por el lapso perentorio de ocho (08) días de despacho siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia en fecha 13/01/2009, se recibe por el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, asistido por la abogada ESTRELLA HELENA BENSHIMOL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.785, escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia en fecha 15/01/2009, se recibe por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a favor del ciudadano ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/05/2012, la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ. Administrando Justicia declara: (…) NO PROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, (…) se Declara la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUAJIA FERRARI, (…) se EXTINGUE la Obligación de Manutención decretada en fecha 25 de marzo de 2003 (…) se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, (…)
Por diligencia en fecha 23/05/2012, se recibe por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, asistido por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.315, la cual apela sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, en el asunto AH51-X-2009-000142.
Por auto dictado de fecha 09/10/2012, el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, vista la diligencia presentada en fecha 02/10/2012 en consecuencia OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Procedimiento Civil.
Por auto dictado e fecha 17/10/2012, el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, en especial diligencia presentada en fecha 23/05/2012, mediante la cual APELAN de la decisión dictada en fecha 04/05/2012, en consecuencia el Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, niñas y Adolescente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Esta hizo uso de este derecho, consignando las siguientes documentales con su escrito de promoción de prueba:
1. Riela al folio 09 del asunto signado con la nomenclatura AH51-X-2009-000142, acta de Nacimiento N° 144, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, quien nació en el año 1990, este documental se aprecia y se otorga pleno valor aprobatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; y del se deriva el hecho esencial de la filiación paterna del ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, con respecto al joven ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, así como alcanzo la mayoría de edad el joven antes mencionado.
2. Cursan a los folios 10 al 12, y el folio 60 del presente asunto, recibido N° 39958, por concepto de inscripción de fecha 23/09/2008, planilla de Pre-Inscripción de fecha 23/09/2008 emanado del Instituto Atenas de Sabana Grande Primero (1°) de Humanidades Sección “A”, para el año julio 2008 (exclusive) hasta febrero 2009 (inclusive) poseía la condición de estudiante, con la particularidad de que dicha actividad la realiza en horario nocturno los días lunes, martes, miércoles y jueves de 6:15 p.m. a 9:00 p.m.. Así como depósito en el Banco Exterior, de fecha 22/09/2008, correspondiente al ciudadano ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les otorga valor probatorio.
3. Cursan a los folios 13 y 51 al 55 del presente asunto, informes Médicos de fechas 19/05/2008, 14/10/2008, 22/05/2008 y 24/11/08, emanados del centro de Neuropsicoterapia, y por los doctores Patricio J. Rodríguez, especialista en Neurología y Pediatría, y Carmen Querales, Médico Psiquiatría adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en virtud que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, este tribunal aprecia según las reglas de libre convicción razonada, conforme a lo dispuesto en los artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Si bien pudiera dar por cierto tales informes, se evidencia que tales trastornos no le impedía al joven cursar normalmente sus estudios y asistir a clases con la regularidad que exigía el instituto educativo.
4. Riela el folio 56 del presente expediente, Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, en el expediente 01F110-277-05, donde la demandada negó el escrito de contestación de la parte demandante así como oficio N° MP-129-7204-2008, emanado de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, a fin de practicar evaluación Psicológica a la demandante ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA; documento Público por cuanto se le da valor probatorio. El mismo se desestima ya que nada aportan al presente asunto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Cursa al folio 77 del cuaderno de la Extensión de Obligación de Manutención oficio emitido por el Instituto Atenas en cual señalan que el hoy joven de autos, cursaba para la fecha del 05/02/2009 el 1er Semestre, del año escolar 2008-2009, Sección “A” en el turno Nocturno en el horario comprendido entre las 6:15pm a 9:45 pm, acudiendo con regularidad que exige el curso, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse una prueba de informe, ello con fundamento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que para la fecha del 05/02/2009 el joven estudiaba 1er Semestre en el horario nocturno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
En relación al juicio de extensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, representado judicialmente por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, representado judicialmente por el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), declara NO PROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Contra dicha decisión dictada Tribunal Sexto (6°), la demandada anunció recurso de apelación, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:
Señala la formalizante que la recurrida no decidió conforme a lo alegado, por cuanto si bien hace un análisis doctrinario respecto en el juicio de Extensión de Obligación de Manutención signado con el N° AH51-X-2009-000142, mediante el cual incurrió en “UN GRAVE ERROR INEXCUSABLE DE ACTIVIDAD”, al extender su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido, al DECRETAR Y LEVANTAR la medida de prohibición de Enajenar y Gravar; medida ésta decretada en fecha 18 de mayo de 2011 (F. 235-239, Pieza II), en el expediente principal N° AP51-V-2007-001252, como es el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y levantada en fecha 4 de mayo de 2012, en el expediente AH51-X-2012-000142, la jueza bajo la consideración de una deficiente técnica procesal infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem, y en consecuencia el artículo 12 del mismo código.
Asimismo, en su escrito libelar la actora alegó que el joven de autos estudiaba en el Instituto Atenas 1er año de Humanidades, alegando además que el mismo estaba en un proceso de recuperación de un estado sintomático típico de crisis depresiva que le impide trabajar para su sustento, por lo que solicitó la extensión de obligación de manutención.
Por su parte la parte demandada en su contestación en el asunto principal –extensión de la obligación de manutención- alegó, en principio y como punto previo que este asunto debía llevarse en un asunto autónomo y que el libelo que contenga los requisitos legales. Que al momento que se consignó el escrito el hoy joven de autos ya contaba con 18 años de edad por lo que la Fiscal no tenía legitimidad y representación para solicitar la extensión al favor del joven. Igualmente señaló, como contestación al fondo de la demanda que se aperturaza la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, además señala que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que para que proceda la excepción legal el hijo o hija debe padecer discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento o esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por lo que señaló que no tenía ninguna discapacidad, no se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan trabajar y además estaba trabajando en el Emporio del Fumador en El Recreo con una remuneración de 800,00 para aquella época más Cesta Tikets; además se desempeña como representante de Herbalife devengando alrededor de 1.600,00 Bs. Mensuales. Que los estudios que realiza no le impiden trabajar por lo que no se cumplen los extremos legales en este caso.
Al respecto observa esta Alzada que si bien pudo iniciarse el caso por un asunto autónomo, es evidente que ya en este momento tal alegato no tendría sentido, toda vez que el procedimiento se llevó a través de un cuaderno separado, en el cual se trabó la litis, se realizó con la el procedimiento de la articulación probatoria solicitada y se obtuvo una sentencia definitiva, todo ello aceptado por las partes, por lo que no prospera tal alegato. Y así se decide.-
Igualmente evidencia esta juzgadora que si bien es cierto que para la fecha en que se solicitó la extensión de manutención el joven de autos no había conferido Poder de representación a persona alguna, no es menos cierto que a partir del 20/01/2010 le confirió Poder a su progenitora, siendo el mismo a través de documento Notariado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda, con lo cual el alegato al respecto se desestima, y así se establece.-
En relación al fondo propiamente dicho, es decir, la extensión de la obligación de manutención, ciertamente aún cuando en aquel momento sí cursaba estudios, éstos no le impedían ingresar al campo laboral para cursar estudios, pues estudiaba bachillerato y en el horario nocturno, es decir, a partir de las 6:30 pm.; siendo que, aún dando por cierto que para aquella época sufría algún trastorno ello no era de tal magnitud que le impedía al joven de autos ir regularmente a clases y estudiar, tal como así lo señaló esta juzgadora en el aspecto de la valoración de las pruebas y aquí se ratifica. Y así se establece.-
Asimismo, se evidencia de las actas que actualmente el joven de autos obtuvo su Título como profesional de la Policía, es decir, que actualmente está plenamente facultado para asumir su propia manutención, es por ello que la pretensión de la extensión de obligación de manutención no puede prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
En otro orden de ideas, como lo es la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, consta de las actas que ciertamente, referido como está el presente asunto a la extensión de obligación, lo cual se evidencia tanto del escrito en el que se solicitó tal extensión como en la contestación de la demanda, donde sólo se circunscribió el demandado a contestar sobre la extensión de la obligación de manutención a favor del joven de autos, razón ésta por lo que le estaba vedado al tribunal a quo hacer pronunciamiento alguno acerca de la medida dictada por ese mismo Tribunal con ocasión del asunto referido al cumplimiento de la obligación de manutención previamente fijada, llevado en el Asunto Ap51-V-2007-001252, es decir, sólo debió en este asunto pronunciarse acerca de la extensión de la obligación de manutención solicitada; puesto que la medida de ser el caso, se levantará una vez constatado el cumplimiento de la obligación de manutención, determinada en la sentencia definitivamente firme de la extinta Corte Superior Segunda de este mismo Circuito Judicial de Protección en fecha 25/07/2007 –la cual consta en el cuaderno de apelación N° AP51-R-2007-006128, folios 52 al 67- y hasta el momento de el cumplimiento de la mayoridad del joven de autos con sus respectivos intereses legales. En consecuencia el presente alegato de ordenar que se mantenga la medida prospera en derecho. Y así se decide.-
Por las razones anteriores se declara parcialmente procedente esta apelación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.315, en su carácter apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en el asunto signado en la nomenclatura número AH51-X-2009-000142.
TERCERO: SIN LUGAR LA EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incoada por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077, a favor del su hijo el ciudadano ANDRE ELOY QUERINO AGUJIA MEDINA, venezolano, quien tiene veintitrés (22) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.532.892.
CUARTO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano FIOROVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.826, sobre el inmueble que a continuación se describe: ubicado en las Residencias San Bartolomé, Torre Negrín, piso 6, apartamento N° 6-c, avenida Negrín, urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y en virtud de la anterior declaratoria de Nulidad de la Sentencia de fecha 24/05/2012, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la misma se mantiene vigente toda vez que fue decretada en fecha 18/05/2011, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 25/07/2007, por lo que se ordena al Tribunal Séptimo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, abrir cuaderno separado de Medidas a los fines de tramitar cumplimiento a la obligación no pagada, trasladando copia certificada de toda la documentación relacionada a la Medida que por ejecución de la sentencia dictada en fecha 25/07/2007 fue decretada en fecha 18/05/2011, y previa la comprobación del efectivo cumplimiento o no de la referida sentencia con sus respectivo intereses moratorios se pronuncie sobre la procedencia o no del levantamiento de la Medida en el cuaderno AP51-V-2007-001252 decretada en de fecha 18/05/2011, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
QUINTO: Asimismo deberá verificar el cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención fijada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional en fecha 13/11/2003, a partir de la fecha en que se determinó el monto adeudado en la sentencia emitida en por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 25/07/2007, hasta que cumplió el joven de autos la mayoría de edad, con sus respectivos intereses de mora a razón del 12% anual.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se deja constancia que el contenido integro de la presenten audiencia fue grabada en disco de video digital (DVD) el cual formará parte del presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ PIÑATE
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ PIÑATE
AP51-R-2012-019407
YLV/XX/WilderL.-
|