REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-022919

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-011682

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO (Autorización Judicial para Cobrar)

PARTE ACTORA: YUREIMA LOURDES RODRÍGUEZ BULLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.487.446.

APODERADO JUDICIAL: LARRY CABRERA MERGAREJO, abogadas en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.509.

NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES ART. 65 LOPNNA.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 14 de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso relativo a la Regulación de Competencia, planteado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se declara incompetente y declina la competencia al Tribunal de Protección del estado Aragua con Sede en Maracay, por cuanto, señala el a quo que se oyó las opiniones del niño y adolescentes de marras, quienes expusieron que viven en Maracay San Mateo estado Aragua. Posteriormente en fecha 21/09/2012, el abogado LARRY CARRERA MERGAREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.509, apoderado judicial de la ciudadana YUREIMA LOURDES RODRÍGUEZ BULLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.466, presentaron escrito de Solicitud de Regulación de Competencia y por cuanto, la declinatoria de la competencia a razón del territorio no tiene recurso de apelación, en virtud de ello, quedó planteado el conflicto como Regulación de Competencia por el Territorio, en este sentido es conocido por esta Alzada el presente asunto.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20/06/2012, el tribunal a quo admite la Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, incoada por la ciudadana YUREIMA LOURDES RODRÍGUEZ BULLÓN, debidamente asistido por el Abogado. LARRY CARRERA MERGAREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.509.
En fecha 16/07/2012, Se libó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada en el expediente en fecha 20/07/2012, por el alguacil asignado a este Circuito Judicial, el ciudadano NILDO MACHIZ, con resultados positivos.

En fecha 13/08/2012, se llevó a cabo la audiencia fijada para que compareciera el adolescente SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien expuso: “…estudio en la Unidad Educativa Alberto Cardenali, vivo en Maracay San Mateo estado Aragua, casa N° 23, Municipio Bolívar, Barrio los Angelitos, teléfono (0244) 871 47 75, vivo con mí mamá y mis hermanos, desde hace 12 años. He vivido ahí toda mi vida…”.

En fecha 13/08/2012, se llevó a cabo la audiencia fijada para que compareciera el adolescente SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA quien expuso: “…estudio en la Unidad Educativa Alberto Cardenalii, vivo en Maracay San Mateo estado Aragua, casa Nº 23, Municipio Bolívar, Barrio los Angelitos, teléfono (0244) 871 47 75, vivo con mí mamá y mis hermanos, desde hace 14 años. He vivido ahí toda mi vida…”.

En fecha 13/08/2012, se llevó a cabo la audiencia fijada para que compareciera el adolescente SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien expuso: “…estudio en la Unidad Educativa Alberto Cardenali, vivo en Maracay San Mateo estado Aragua, casa N° 23, Municipio Bolívar, Barrio los Angelitos, teléfono (0244) 871 47 75, vivo con mí mamá y mis hermanos, desde hace 15 años. He vivido ahí toda mi vida…”.
En fecha 14/08/2012, el Tribunal Cuarto (4|°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud presentada en el caso de autos, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de las actas de fecha 13 de Agosto de 2012, mediante las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se oyeron las opiniones de los adolescente SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, respectivamente, quienes expusieron que: viven en Maracay San Mateo Estado Aragua. Esta Jueza considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde residen las partes involucradas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil define la competencia en los casos previsto en la ley en los siguientes términos:
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”
En Consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto (4°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decreta: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay. TERCERO: Una vez que quede firme esta decisión, remítase la presente causa al Tribunal Distribuidor correspondiente. Cúmplase….”

En fecha 21/09/2012, el abogado LARRY CARRERA inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 150.509, consigna escrito solicitando la Regulación de la Competencia.
En fecha 05/12/2012, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente recuro y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, tal y como lo establece el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Visto lo señalado anteriormente, y considerando los alegatos formulados por la ciudadana YUREIMA LOURDES RODRÍGUEZ BULLON, esta Alzada, conviene, analizar la probanza que a continuación se menciona:
1. Copia certificada (F. 43) de la Constancia de Residencia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia la Pastora, Alcaldía del Municipio Libertador, ciudadana DANILA CORONA, en la cual hace constar que la mencionada ciudadana esta residenciada en el Sector Altos del Lidice, Calle Mano de Dios, Casa Nº 14 Parroquia La Pastora. Caracas. Instrumento éste que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

De tal manera, y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por el territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.
En este sentido, traemos a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (omisis)
a) Administración de los bienes y representación y representación de los hijos e hijas (…).

Es decir sí es competente este Circuito Judicial competente por la materia; en tal sentido, establecida la competencia por la materia, pasamos a dilucidar la competencia por el territorio, así pues tenemos que el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

En virtud de lo anterior, en el caso analizado, se evidencia que ciertamente la ciudadana YUREIMA LOURDES RODRÍGUEZ BULLÓN, consignó la constancia de residencia, la cual hace constar que ella reside en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que los adolescentes de marras señalaron que estudian en la Unidad Educativa Alberto Cardenalii, y que viven en Maracay estado Aragua, específicamente en San Mateo, ahora bien, si bien es cierto que la opinión de los adolescentes no forma parte del acervo probatorio, no es menos cierto que la progenitora en ningún momento procesal presentó prueba alguna en la que se demostrara que los adolescentes de autos viven aquí en Caracas, como su constancia de estudios, ya que, tal y como lo ordena el artículo antes trascrito, la competencia del territorio es donde los adolescentes de marras tengan su residencia habitual.
En virtud de lo anterior esta Jueza, forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sea la señalada supra, deberá conocer de los asuntos relacionados con los mismos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Maracay, y así se establece.
IV
DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana YUREIMA LOURDES RODRÍGUEZ BULLON, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.446, debidamente asistida por el abogado LARRY CARRERA MERGAREJO, inscrito en el Inpreabogdo bajo el número 150.509. En consecuencia, se declara competente para conocer de la Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay la.
SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MORALES
YLV/SP/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2012-022919