REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-020602
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-017164
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.049 y 163.998, respectivamente.
PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE: RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARRECURRENTE: RUTH CELESTE GÓMEZ MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.737.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ABG. GREYMA ONTIVEROS.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de octubre de 2012, por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.049 y 163.998, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.325, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ABG. GREYMA ONTIVEROS, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:
“Por lo antes expuesto y en merito de la anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274-163, actuando en nombre y en su carácter de representante legal del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de un (1) año de edad. En consecuencia, ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad, PARA QUE VIAJE a la Ciudad de Barcelona-España en fecha 3 de octubre de 2012 en compañía de su progenitora RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274-163, por el vuelo número 6674 a través de la Línea Iberia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 392 y 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante. Cúmplase.”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en lo siguientes aspectos:
“Reproducimos en todas y cada una de sus partes el Escrito de Apelación interpuesto por nuestro representado, solicitando que se le de todo en valor probatorio que contienen los Instrumentos Públicos que rielan al expediente y ratificamos lo señalado en el mencionado escrito de apelación en el sentido de que la solicitud interpuesta por la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.274.163 progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de AUTIRIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS y declarada CON LUGAR por el a quo, se fundamento, principalmente en un fraude procesal, falsa atestación ante funcionario público, entre otros presuntos delitos para lo que nos reservamos el derecho de ejercer las acciones ante los tribunales competentes, al manifestar en su solicitud que desconocía la ubicación del padre de su hijo…”
“Al respecto señalamos, tal y como lo expresa el Escrito de Apelación, la ciudadana RUTH PATRIZZI siempre estuvo viviendo con su pareja, padre del niño EZEQUIEL, nuestro representado MIGUEL RANGEL y en todo momento tuvo contacto con él como se evidencia de los innumerables mensajes de textos de su celular…”
Vista la gravedad del presente caso y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 488-B producimos e este acto:
1.- El Acta N°. 1208 de fecha 06/07/2012 que contiene el Registro de Defunción del padre de la demandante RUTH PATRIZZI a los fines de probar la falsedad de esta ciudadana por ante el Tribunal cuando dice que el padre se desapareció desde el año 2011 cuando estaba con él el 06/07/2012 y declara que tienen como residencia la misma dirección…”
2.- Producimos el Oficio N°. 5M.S/1290/2012 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay de fecha 17 de octubre de 2012 dirigido al Ciudadano (A) Juez Distribuidor del Circuito Judicial del Estado Barinas, sede Barinas en donde se le remite el expediente signado con el Nº. DP41-V-2012-001113 (nomenclatura del Juzgado 5° de Maracay) constante de cuarenta (40) folios contentivo de la Demanda de Responsabilidad de en el atributo de la Custodia presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.874.325 por cuanto este tribunal, mediante sentencia dictada el 04 de octubre de 2012 se declaró incompetente por el territorio…”
Las pruebas señaladas son pertinentes por el hecho de que la demandante conjuntamente con su madre la abogada RUTH CELESTE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 45.737, nuevamente, cometen fraude procesal al declarar en este Tribunal 5° de Protección de niños, Niñas y Adolescente de Maracay que su domicilio es Barinas cuando en su escrito Libelar introducido en esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, ni siquiera señalan dirección procesal alguna. Solicitando al ciudadano Juez se oficie al Tribunal que conozca de la causa contenida en este oficio a los fines de que se acumule a la presente causa de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ciudadano Juez, estamos ante unos hechos de extrema gravedad en donde una madre que se dedica a la prostitución, ofreciendo sus servicios vía Internet le arrebata al hijo de nuestro representado, de apenas año y tres meses de nacido y se lo lleva al exterior, valiéndose para ello de una serie de declaraciones y documentos falsos, así como de la evidente negligencia de una Juez que no tomó la molestia de verificar más afondo los documentos, que se le estaban presentando y es por lo que solicitamos, CON CARÁCTER EXTREMA URGENCIA se acuerden las siguientes medidas cautelares a los fines de evitar un eventual peligro en la integridad física y psíquica del niño Ezequiel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, a saber:
1.- La contenida en Literal g) La retención del pasaporte y prohibición de salida del país de la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GOMEZ en caso de que regrese con el menor Ezequiel hijo de nuestro representado, sin la autorización autentica de nuestro representado
2.- Otras, que la Ciudadana Jueza considere a los fines de preservar los intereses superiores del niño Ezequiel Rangel”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA CONTRARRECURENTE
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la abogada RUTH CELESTE GÓMEZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contrarrecurrente ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ, consignó escrito de contestación de la formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando en lo siguientes aspectos:
“Manifiesta el Recurrente que la Solicitud presentada por mi representada, se obtuvo como consecuencia de un fraude procesal y falsa atestación ante funcionario público, argumentando según sus dichos “…en los actuales momentos se ha hecho imposible contactar al ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL OJEDA…”, así como en el Acta de Defunción del padre de mí patrocinada, del 06 de julio de 2012, mi representada indica como dirección la misma que el ciudadano Miguel Ángel Rangel Ojeda; sin entender esta representación, cual es la vinculación de dichos argumentos toda vez que la data del Acta de Defunción es de fecha 06/07/2012 y la solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2012, razón por la cual, solicito que dicho argumento, sea desechado por impertinente, ya que explicó cuál es la motivación del mismo”.
“Ahora bien, la Autorización Judicial para Viajar y Salir del País del Niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, solicitada por mi representada y otorgada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, el 28 de septiembre de 2012, se basa en el Derecho a la Salud, consagrado en nuestra Constitución Nacional, que tiene el niño: Niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, …”
“Por ello, y en base a las argumentaciones suficientes demostradas con pruebas contundentes presentadas ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, que fue concedido la Autorización de Viaje, que fue abruptamente frustrada por Miguel ángel Rangel Ojeda, en prejuicio del Niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,; el 03 de Octubre de 2012, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no permitir la salida del niño del país cuando es necesario el tratamiento que debe realizarse visto el diagnostico que presenta, quien presenta Síndrome de Batter”.
“FINALIDAD DE ESTA PRUEBA: Demostrar de manera clara, precisa y contundente, que el Recurrente, por medio de presión y Falsa Testación ante Funcionario Público, mi representada y el niño estuvieron retenidos y secuestrados por 6 horas en el Comando de la Guardia Nacional (…), sin importar la condición de Salud del niño…”
“… promuevo la prueba Documental, en consecuencia, consigno en este acto, constante 01 folio útil, (…) Informe Médico emanado del Hospital Sant Pau, de la Ciudad de Barcelona España, teniendo así la asistencia medica que necesita para tratarle el Síndrome de Batter”.
PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Folio 73 al folio 75, copia del Registro de Defunción, emanado del Poder Electoral Concejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 06/07/2012, en el cual señala el registro del fallecimiento del ciudadano Patrizzi Gilberto. Este Tribunal la desecha por no haber sido presentada ante esta superioridad como copia certificada sino en copia simple, y en todo caso si bien este documento demuestra que en el mes de julio el progenitor estuvo junto a la madre del niño de autos para la obtención de este documento, en sí mismo no demuestra fraude procesal, y así se establece.
PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Folio 86 al 87, copia del Acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, destacamento Nº 53, en la ciudad de Maiquetía en fecha 03/10/2012, mediante la cual señalan como se llevó a cabo la retención de la ciudadana RUTH DESIRE PATRIZZI GÓMEZ con su hijo de un (01) año de edad, por denuncia realizada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, progenitor del niño de marras, encontrándose presente la Dra. LILIANA GUERRERA, consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Vargas, la ciudadana YADELSI JULIO de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas, el 1TTE. CONTRERAS SUARES FREDY, funcionario actuante y la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ. Esta Jueza Superior le confiere valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, sin embargo, es de evidenciar que frente a esta Acta se tiene la sentencia judicial que autoriza a la madre a viajar con su hijo, emitida por una jueza competente para ello, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación sobre la decisión del a quo, que hoy es objeto de revisión, versa contra la declaratoria de autorización judicial para viajar interpuesta por la ciudadana Ruth Desire Patrizzi Gómez contra el ciudadano Miguel Ángel Rangel Ojeda.
Ahora bien, declara el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDIDICAL PARA VIAJAR, y ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al niño de marras para viajar a la ciudad de Barcelona – España, en fecha 3 de octubre de 2012.
En virtud de lo anterior, tenemos que el artículo 466, parágrafo primero, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 466, literal i: Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
En virtud de lo anterior, la jueza a quo tomó importancia desde su visión plenamente jurisdiccional al considerar que el niño de autos presenta en los actuales momentos un cuadro delicado de salud, debiendo ser examinado por médicos pediatras especialistas en la materia, encontrándose tal decisión ajustada a derecho por cuanto los jueces de protección deben aplicar como principio el Interés superior del niño, niña o adolescente, el cual establece.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frete a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán lo primeros.
Siendo éste, el principio rector de la Doctrina de la Protección Integral interpretado de manera categórica en la cual se pronunció la sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 01-06-11, en el expediente signado con el Nº 09-1293, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHÁN en los siguientes términos:
“…En este sentido, es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por los juzgadores, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, considera quien aquí decide que la jueza a quo, aplicó el interés superior del niño de autos al momento de tomar la decisión de autorizar su viaje al exterior, tomando en cuenta que se trató de razones de salud que motivaron tal sentencia, por lo que en efecto debe entenderse que se trata de una actuación judicial adecuada a los parámetros de la función del tribunal a quo, y así se establece.-
En cuanto al fraude procesal alegado, esta juzgadora de la actas no desprende tal institución jurídica, toda vez que si bien a través del acta de defunción del padre de la actora se logra probar que sí estuvo el progenitor presente en tal acto, no es menos cierto que no logra probar que para el momento que introduce la demanda estuvieran juntos, mucho menos en sí misma demuestra que existió fraude procesal, y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a lo peticionado en el escrito de fundamentación presentado por el recurrente, el cual solicita la retención del pasaporte y prohibición de salida del país de la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ, este Tribunal Superior le hace saber al recurrente que lo peticionado referente a tal medida, esta Alzada se pronunció en fecha 27/11/2012, en el cuaderno separado de medidas signado bajo la nomenclatura AC51-X-2012-000673, generado del presente recurso de apelación (folio 12 y 13). Por lo antes expuesto, esta Alzada se ve en el deber de decretar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida por encontrarse la misma plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.049 y 163.998 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.325, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). En consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada sentencia. Y así se decide
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA, Acc.
ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA, Acc.
ABG. SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2012-020602
YLV/XX/WilderL.-
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