REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-R-2012-018636
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012938.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDADA Y APELANTE: JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.506.
APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO, CARLOS LA MARCA y LUIS DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 70.483 y 154.931, respectivamente.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: JORGE MENDOZA SANTOS Y MARÍA ALEJANDRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.506.
APODERADO JUDICIAL: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.354.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de Obligación de Manutención.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIOLGA QUINTERO, CARLOS LA MARCA y LUIS DOS RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo la matricula Nº 2.933, 70.483 y 154.931, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.506, en fecha 19 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 18/10/2012, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/10/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demanda recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 6/11/2012, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte actora contrarrecurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha 08/11/2012, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial, en fecha 14 de junio de 2012, expresa:

“(…).En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDTRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.313.229, en contra del ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.969.506, en beneficio de sus hijas ALEJANDRA MARGARITA e SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, por lo tanto se condena al ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.506, a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.311,81) discriminados de la siguiente manera:
• AÑO 2010:
DEUDA TOTAL POR INTERESES FALTANTES: 15.400,00 Bs.
• AÑO 2010 / 2011:
DEUDA TOTAL POR PENSION FALTANTE: 20.056,88 Bs.
• AÑO 2011 – MAYO A JUNIO:
DEUDA TOTAL POR PENSION FALTANTE: 5.744,93 Bs.
• DEUDA TOTAL POR PAGO DEL JAZZ: 3.110,00 Bs.
TOTAL: 44.311.81 Bs.-
TOTAL GENERAL A DESCONTAR: 44.311,81 Bs. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice como experticia complementaria del fallo el calculo de los intereses de mora desde el mes de Julio 2011 hasta el mes de Julio 2012, así como el calculo del 9,39% sobre el monto de la manutención correspondiente a los meses de Enero a Julio del año 2012, tomando como base la manutención establecida para el año 2011, por la cantidad de 6.608,07 Bolívares y una vez conste en autos lo solicitado este Tribunal se pronunciará. En consecuencia, se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar lo anteriormente expuesto…”


De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación el recurrente alegó, PRIMERO: vicios en la sentencia recurrida. INMOTIVACIÓN, que adolece la recurrida de inmotivación porque la jueza a quo se abstuvo de mencionar las razones por las cuales decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud. Que la motivación no fue escueta o errada sino inexistente, ya que la recurrida no contiene ningún razonamiento en que puedan subsumirse los hechos al derecho, impidiendo de este modo la defensa de nuestro patrocinado, y por lo tanto, generando arbitrariedad, porque desconocemos de que defenderlo.
Que de la simple lectura del fallo se constatará que el único razonamiento de la juzgadora del mérito fue acerca de su negativa a evacuar la prueba de informes promovida por su representación, en un caso, porque no hizo falta, dado que la prueba original no fue impugnada por la contraparte, y en otro, porque la jueza de la recurrida valoró la prueba primigenia que pretendían reforzar con la prueba de informes.
Que la decisión impugnada quiebra la estructura lógica de la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva) porque la jueza prescinde de la parte motiva. Por inverosímil que parezca, la jueza a quo no explicó por qué declaró parcialmente conjugar la demanda, es decir, qué acogió y qué no de la pretensión deducida y a que excepción o defensa le dio pase. Que no conocen los conceptos que integran la obligación de manutención que la jueza considera cumplidos y cuales no; esto cercena los derechos constitucionales ala defensa, y por lo tanto, al proceso debido de sus mandante. Que la motivación es un deber del juez, que su menoscabo involucra la violación de normas de orden público y que como indica Cuenca interesa a la colectividad y no sólo a las partes, que solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia de ello, la sentencia recurrida sea anulada, porque la jueza de la recurrida incumplió lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del código 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 “eiusdem”.
SEGUNDO: DE LA INCONGRUENCIA que durante la sustanciación de la ejecución forzosa de los convenios sobre obligación de manutención, adujo, entre otras cosa, que una de las hijas del recurrente (ALEJANDRA MARGARITA) había alcanzado la mayoridad y que además, estaba estudiando inglés en Irlanda, y que los pagos de los gastos ocasionados por ella fuera de Venezuela (en divisas extranjeras) eran pagados por el padre, razón por la cual no cabía ejecución alguna en su caso. Asimismo, con respecto a la forma de calculo del monto de la pensión mensual para el sustento, insisten hasta el cansancio en que si bien es cierto que el salario mínimo utilizado como base para el cálculo había cambiado en diversas oportunidades, no o es menos que los incrementos de la pensión fueron pactados para acaecer anualmente y no cada vez que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo. Que nada de eso fue analizado por la Juzgadora del a quo.
Que de acuerdo a o establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que el requisito de congruencia sujeta a decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciamiento alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.
Que como la juez de mérito no agotó todos los argumentos esgrimidos por su mandante, resulta imposible determinar cómo la norma jurídica aplicada impone la resolución que se adopta en el acto de juzgamiento, lo que lo hace nulo. Esta falta de exhaustividad en el análisis de todos lo alegatos menoscaba el derecho constitucional al proceso debido y por ende, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a os cuales toda persona tiene derecho a ser oída, en toda clase de procesos. Que ¿Qué por qué estos alegatos no son suficientes para desvirtuar la solicitud de ejecución? nada dijo la Jueza a quo al respecto. ¿Cómo se articula la defensa esa representación contra lo desconocido? Que piden a este Tribunal que declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, para que se subsanen las violaciones cometidas en la decisión recurrida.
TERCERA: DE LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS (o de la falta de aplicación del artículo 509 CPC).
Que la sentencia recurrida viola lo previsto en los artículo 12, 243, en su ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento civil, que imponen a los jueces la obligación de analizar y juzgar todo el material probatorio aportado al proceso: como se desprende de la recurrida y del propio expediente de la causa, que esa representación judicial promovió diversos estados de cuenta y comprobantes de transferencias bancarios emanados de Mercantil, Banco Universal, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención: que a fin de reforzar la prueba original, promovieron la evacuación de la prueba de informes para que la mencionada institución financiera informara al tribunal acerca de ka certidumbre de tales documentos: como los mismos “no fueron desconocidos por la actora” la juzgadora de primera instancia decisión que era impertinente evacuar la prueba secundaria y manifestó que la misma si demostraba sus afirmaciones. Sin embargo, posteriormente se limitó a descartar que dichos instrumentos probaban el pago de los gastos médicos, dejando de lado que en la oportunidad de su promoción arguyeron que demostraban, tanto el pago de los gastos por salud, como los causados por las actividades extracurriculares y el resto de los gastos derivados de la obligación de manutención. Es decir, la jueza de la recurrida hizo un análisis parcial i incompleto del medio probatorio incurriendo en inmotivación, (ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil), según la doctrina de la Sala de Casación Social o falta de aplicación del artículo 509 ejusdem, conforme al criterio de la sala de Casación Civil, las dos del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Qué cómo pueden conocer si dichos papeles incidieron sobre el dispositivo del fallo recurrido si la jueza nada dijo al respecto?, que ciertamente, la apreciación y valoración de os referidos documentos bancarios resulta de vital importancia para la causa, porque los mismo versan acerca del cumplimiento o no del pago de la obligación de manutención. Entonces, a pesar que afirmamos que dichos papeles demuetran el pago de la obligación de manutención, y que la a quo dijo que los mismo probaban lo afirmado, el análisis de la juzgadora se limitó a dar por probados los gastos médicos.
Que la juzgadora del merito no se pronunció sobre las facturas relevantes al pago de las clases de jazz. Que dichos recibidos son instrumentos emanados de terceros que debieron ratificarse por la vía testifical. Que ellos no ocurrió en este caso, que la jueza debió manifestar que no le daba valor probatorio, por la ilegalidad en la en la promoción de la prueba, pasando por alto las reglas sobre la ratificación testimonial de los documentos emanados de terceros, condenando al obligado a pagar Bs. 3.110,00 por ese concepto. Que la recurrida violentó lo dispuestos en la constitución vigente y el Código adjetivo Civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; mediante la omisión de los elementos clarificadores del proceso, silenciando una prueba en ejecución, sin dar razón de ello, motivo por el cual la sentencia debe anularse.
DE LAS CONCLUSIONES: Que en la ejecución forzosa, la solicitante adujo que su representado les adeuda a sus hijas comunes la cantidad de Bs. 49.801, 81, debido a incumplimientos parciales de la obligación de manutención; que la representación judicial reconoció algunos de dichos incumplimientos, y rechazó otros, habida cuenta que los mismos ya se habían Honrado. Que además de ofrecer pagar la cantidad de Bs. 30.294,53 que incluye capital y los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, demostró sus afirmaciones, pero aún así, el tribunal de la causa condenó a su mandante a pagar Bs. 44.311,81, que no dijo cuales conceptos fueron cumplidos y cuales no, es decir, desconocen el motivo de la diferencia entre lo pedido y lo condenado (Bs. 5490,00) así como entre lo ofrecido y lo condenado (14.017,28) razón por la cual y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, la nulidad de la sentencia del 14 de junio de 2012, dictada en el expediente AP51-V-2011-012938, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y entre a conocer el fondo, dando lugar a las excepciones de su mandante. Que solicitan que si se detectare otras infracciones de orden público y constitucionales distintas a las denuncias, las declare de oficio.
PETITORIO: Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, la nulidad de la sentencia del 14 de junio de 2012, dictada en el expediente AP51-V-2011-012938, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y entre a conocer el fondo, declarando procedente las defensas de la parte accionada.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En su escrito de apelación el contrarecurrente alegó: Que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS a través de sus abogados y en consecuencia sea ratificada la resolución de fecha 14-08-2012, emanada del Tribunal Décimo Quinto (15) de Mediación, sustanciación y ejecución, suscrita y firmada por la Dra. LENI CARRASCO, conforme al procedimiento por cumplimiento de Obligación de manutención, asignado bajo el Nº AP51-V-2011-012938 en consecuencia se desestime la solicitud de nulidad expresada por la parte recurrente apelante. Primero: Existe un reconocimiento expreso de la parte recurrente, corriente al folio cuarto de su escrito al señalar que su representado reconoce inicialmente que adeuda, 30.294,53 Bs. por tanto es inexistente alegar NULIDAD cuando el mismo reconoce que tiene montos adeudados a la parte contrarecurrente.
Segundo: Que el presente asunto radica en un cumplimiento de manutención que al efecto señala los datos y convenios realizados por el recurrente con la parte contrarecurrente en fecha 15 de julio del año 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, señalando en la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, el cual puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000por tanto el punto a verificar es su incumplimiento injustificado como efectivamente lo reconoce el obligado en su fase de alegatos, tal es el caso que puede verificarse igualmente en el sistema JURIS 2000 el incumplimiento contumaz del ciudadano Jorge Mendoza en el expediente AP51-V-2011-012938, que ni siquiera hasta la presente fecha a procedido a realizar pagos adecuados, incluso del propio dinero parcial que él considera que debe y reconoce expresamente, aun cuando la ciudadana juez 15, a tenor del artículo 524 ordenó la ejecución, y nada que paga el referido ciudadano. Tercero: Que igualmente no reconoce una deuda y crea conflictos evidenciando una conducta procesal inadecuada los porcentajes y modalidad del pago establecido en el convenio homologado ya mencionado. Cuarto: Que señala el apelante que la Juez no motivo la sentencia, simplemente he de hacer notar que ante un convenio ya homologado el se limita es a verificar su ha cumplido o no. Quinto: Que el padre niega pago de gastos extracurriculares como el jazz por ejemplo, entonces si se pactó entonces porque desconoce los pagos? , que señala la Juez 15 en cuanto a la solicitud de sus pruebas en el Banco Mercantil que al no ser desvirtuadas por la parte actora, no era necesario evacuarlas. Sexto: Que el padre paga los gastos médicos de sus hijas, diferente al monto mensual de 10.000,00 Bs. para sus dos hijas, simplemente cumple con el valor agregado pacto adicional a la cantidad referida. Séptimo: Que como señalar un vicio de inmotivación cuando el Tribunal le señala paso a paso si cumplió o no con el dispositivo del acuerdo homologado. Octavo: El recurrente señala que le paga a su hija mayor estudios fuera del país, esto no es lo que se discute, (por cierto situación que culminó en el mes de julio-agosto del 2012) la traba de la Litis está relacionada a verificar su pago o no los montos adeudados de forma injustificada y teniendo solvencia económica por cuanto su salario sobrepasa los 50.000, Bs. mensuales, motivo de ejecutar un convenio pactado por incumplimiento, que cual orden público se violento si el mismo pacto sus obligaciones y tiene fuerza ejecutiva. Noveno: Se pactó ajustes de Obligación de Manutención anualmente en el tantas veces mencionado convenio y lo pretende desconocer. Que en todo momento al padre se le garantizó su derecho a la defensa incluso se realizó una audiencia de advenimiento el cual puede ser verificado a través del sistema JURIS 2000, alegó y promovió pruebas que el considero, que como señalar que no se le garantizó el artículo 26 de la carta magna relativo a la Tutela Judicial. Décimo: Que desconoce el recurrente el principio de la primacía de realidad sobre las formas y apariencias, establecido en el artículo 450 literal j; y el sistema libre de la libre convicción razonada, principios espacialísimos en la norma adjetiva que nos ocupa en la norma adjetiva, expresando una concepción errónea en la interpretación de postulados del derecho procesal civil clásico como el mencionado artículo 12, que es una norma delicada y diferencial, no pudiendo interpretarse de forma generalizada. Décimo Primero: Que no se puede pretender alegar jurisprudencia de la Sala constitucional del máximo Tribunal de nuestro país cuando se está verificando un pago por incumplimiento que no logro demostrar totalmente que pago. Décimo Segundo: que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicita respetuosamente confirme la decisión recurrida habida consideración de un análisis en lo referente al procedimiento de ejecución de sentencia y en el caso que un convenio ya homologado con fuerza ejecutiva. Que la Juez 15 realizó un razonamiento y valoro pruebas por tanto es inexistente señalar silencio de pruebas o inmotivación…”
Realizadas las formalidades de la Alzada para el conocimiento de la apelación, quien suscribe, procede a dictar sentencia y al respecto advierte lo siguiente:
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En virtud de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, en relación a que la sentencia dictada por la Jueza a quo, en fecha 14 de junio de 2012 adolece de los vicios de Inmotivación, incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas, observa esta Alzada que dentro de lo requisitos formales exigidos en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 159.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y horade la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consisten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordena, si fuere necesario , experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Artículo 160.- la sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. por haber absuelto la instancia
3. por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En tal sentido de conformidad con lo antes dispuesto, la configuración del referido vicio, constituye causal de nulidad de la sentencia por lo que se hace necesario determinar la procedencia o no de tal nulidad, razón por lo que esta Superioridad observa:
La parte demandada recurrente acompañó su escrito de Promoción de pruebas de fecha 09/07/2012, con anexos del Banco Mercantil en la cual se evidencia las transferencias bancarias realizadas a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO progenitora de la joven y adolescente de marras.
Sin embargo, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 14/06/2012, por la Juez a quo, que no valoró dichas pruebas, sólo procedió a realizar la narrativa y dispositiva, sin valorar las pruebas no entendiéndose como llegó a la convicción de declarar la causa Parcialmente con Lugar y fijar un monto por Bs. 44.311,81, es decir, que no motivo y en consecuencia no se señaló los motivos de hecho y derecho para decidir el fondo de la causa.
En tal sentido, se evidencia que la Jueza a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas y falta de motivación en la sentencia de conformidad con los establecido en los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°l de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe esta Tribunal Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En este sentido, se procede a referir una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido esta Alzada observa:
Alega la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO, en su escrito libelar que desde la fecha en que la obligación de Manutención fue Homologada, el padre ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, no ha cumplido cabalmente sus obligaciones contenida en el acuerdo suscrito, tal es el caso que hasta el momento adeuda cantidades de dinero parciales limitadas de la siguiente manera, de igual manera, señala que en el documento de separación de cuerpos y bienes se estableció que la cantidad que se obligaba al padre a aportar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas era de Bs. 10.000,00 mensual, a ser depositados en dos (02) partes, (Bs. 5.000,00 quincenales) a partir del 15 de mayo de 2010, en la cuenta corriente a nombre de la madre en la entidad Bancaria Venezolano de Crédito numero 0104-0042-25-0420059507, que el obligado adeuda un monto por la cantidad de Bs. 49.801,81, que solicita al Tribunal realice el correspondiente calculo con los interese de Ley en base a los ajustes de salario decretados por el Ejecutivo Nacional.
III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE:

Establecido lo anterior, y considerando los alegatos formulados por la actora contrarecurrente, conviene en primer lugar, analizar las probanzas aportadas a los autos durante el juicio ante la Jueza a quo, por ambas partes, sólo aquellas que tengan relación con la Ejecución de la Obligación de Manutención por ser el caso que nos ocupa y a los fines de determinar si la parte demandada recucurrente cumplió con la obligación acordada, las cuales son las siguientes pruebas:
• Copia certificada del asunto contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (f. 22 al 124) signada con la nomenclatura AP51-S-2010-007464, llevada por la extinta Sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial, en el cual del escrito de dicha solicitud, específicamente en la Sección Segunda de la Obligación de Manutención, se demuestra que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CAMACHO Y JORGE MENDOZA SANTOS, convinieron lo relacionado a la Obligación de Manutención de sus Hijas la joven ALEJANDRA MARGARITA e SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, estableciendo el quantum por la cantidad de Bs. 10.000,00, pagaderos quincenales por la cantidad de Bs. 5.000,00 y homologada en fecha 17/05/2010. En consecuencia. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• 1.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/10/2010 (f.135), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 2.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 30/11/2010 (f.137), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 3- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/12/2010 (f.140 y 141), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 4.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/01/2011 (f.142 y 143), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 5- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 28/02/2011 (f.144 y 145), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 6.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/03/2011 (f.146 y 147), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 7.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 30/04/2011 (f.149 y 150), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 8.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/05/2010 (f.151), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 5.000,00.
• 9.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 30/06/2010 (f.152), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 5.000,00.
• 10.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/07/2010 (f.153 y 154), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 11.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 31/08/2010 (f.155 y156), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
• 12.- Copia certificada del estado de cuenta emanado por el Banco Venezolano de Crédito de fecha 30/09/2010 (f.157), a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en la cual se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 4.300,00.
Documentos estos en el cual se evidencia que en los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2011, se encuentran depositados las cantidades de 5.000,00 y 4.300,00, en consecuencia, y visto que dicho instrumento de prueba no fue impugnado ni desconocido por la contraparte a quien se le impone lo mismo, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, caso M. A GRATERON contra Envases Occidente C.A. con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, relacionados a la valoración de prueba de las tarjas, Y así se decide.
• En cuanto a los recibos de pagos realizados a la Dra. Beatriz Guzmán Psicólogo Clínico, (f. 159 al 176), este Tribunal los desecha por cuanto nada tiene que probar en la Ejecución de la Obligación de Manutención, ya que sólo se esta ventilando cual es el monto del quantum por Obligación de Manutención adeudado , y así se decide

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
01.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 15/05/2012 (pieza 2, f.178), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
02.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 30/04/2012 (pieza 2, f.176), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
03.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 13/04/2012 (pieza 2, f.177), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
04.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 23/04/2012 (pieza 2, f.178), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 3.000,00.
05.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 29/03/2012 (pieza 2, f.179), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
06.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 14/03/2012 (pieza 2, f.181), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
07.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 28/02/2012 (pieza 2, f.182), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
08.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 23/01/2012 (pieza 2, f.184), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
09.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 30/01/2012 (pieza 2, f.185), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
10.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 16/12/2011 (pieza 2, f.187), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
11.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 30/11/2011 (pieza 2, f.188), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
12. Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 14/11/2011 (pieza 2, f.189), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.600,00.
13.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 14/10/2012 (pieza 2, f.191), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00.
13 Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 10/10/2011 (pieza 2, f.191), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.333,00.
14.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 03/10/2011 (pieza 2, f.193), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00
15.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 13/09/2011 (pieza 2, f.194), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00.
16.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 19/09/2011 (pieza 2, f.195), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 2.100,00.
17.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 16/08/2011 (pieza 2, f.196), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00
18.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 29/08/2011 (pieza 2, f.197), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00
19.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 16/08/2011 (pieza 2, f.199), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 300,00
20.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 28/07/2011 (pieza 2, f.200), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00
21.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 26/07/2011 (pieza 2, f. 201), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 1.140,00
22.- Copia certificada de la consulta de nota de debito, de fecha 13/09/2011 (pieza 2, f.194), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00
23.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 29/07/2010 (pieza 2, f. 209), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
24.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 13/08/2010 (pieza 2, f. 211), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00.
24.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 30/08/2010 (pieza 2, f. 212), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
25.-Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 04/10/2010 (pieza 2, f. 217), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
26.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 06/11/2010 (pieza 2, f. 220), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
27.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 27/11/2010 (pieza 2, f. 221), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
28.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 09/12/2010 (pieza 2, f. 223), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
30.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 15/12/2010 (pieza 2, f. 223), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
31.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 29/12/2010 (pieza 2, f. 224), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
32.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 01/01/2011 (pieza 2, f. 226), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
33.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 14/01/2011 (pieza 2, f. 226), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
34.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 14/02/2012 (pieza 2, f. 223), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
36.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 25/02/2011 (pieza 2, f. 230), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 6.300,00
37.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 23/02/2011 (pieza 2, f. 230), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 1.020,00.
38.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 14/03/2011 (pieza 2, f. 232), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
39 Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 24/03/2011 (pieza 2, f. 233), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 1.920,00
40.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 08/04/2011 (pieza 2, f. 235), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
41.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 28/04/2011 (pieza 2, f. 236), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 4.300,00
42.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 15/06/2011 (pieza 2, f. 243), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 5.200,00
43.- Copia certificada del estado de cuenta, emanado por el Banco Mercantil, de fecha 23/06/2011 (pieza 2, f. 242), en la cual se evidencia la transferencia realizada por el obligado a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 1.9900, 00.
Documentos éstos de los cuales se evidencia que el obligado realizó depósitos a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO HERNÁNDEZ, en consecuencia, y visto que dichos instrumentos de prueba no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte a quien se les imponen los mismos, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumenta la recurrente con respecto a la Ejecución de la Obligación de Manutención ésta es debido a incumplimiento parciales, de igual manera señala en el escrito libelar que el aumento del quantum de la Obligación de Manutención sería anualmente en la medida en que se incremente el salarió mínimo nacional y de acuerdo a la condición laboral y la capacidad económica del padre, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el convenio realizado por el padre y la madre de la joven y adolescente de marras el cual es del tenor siguiente:
El padre se obliga a aportar por concepto de manutención para sus hijas, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cada una, suma que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale actualmente a la cantidad de nueve enteros con treinta y nueve décimas (9,39) de salario mínimo, conforme a los establecido en el Decreto Presidencial número 7.237, de nueve (09) de febrero de 2010, mediante el cual se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Un Mil Sesenta y cuatro Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.372 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, mediante el cual se ajustó el monto del salario mínimo mensual obligatorio.
Dicha cantidad será depositada en dos parte iguales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, a partir del 15 de mayo de 2010, en la cuenta corriente a nombre de la madre en la entidad bancaria VENEZOLANO DE CREDITO; Nº 0104-0042-25-0420059507, y se ajustará anualmente, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo nacional, y de acuerdo a la condición laboral y la capacidad económica del padre…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Es decir, la Obligación de Manutención debe ajustarse anualmente en la misma medida en que se incremente el salario mínimo mensual y de acuerdo a la condición laboral y la capacidad económica del padre, tal y como fue convenido por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MACHADO y JORGE MENDOZA SANTOS, anteriormente identificados, en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, a tenor de la Ley procederá tal aumento, siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, lo cual es de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, Atendiendo al contenido de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

Así mismo, a los fines de ahondar más en el asunto es oportuno traer a colación lo señalado por la Dra. Haydee Barrios.

“…La segunda parte del artículo 369 está relacionado con la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación de manutención, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aún cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma…”

Ahora bien, la norma antes transcrita, es clara y categórica al señalar que puede ser revisada una decisión de Obligación de Manutención cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada, por lo que mal podría un juez aumentar o incrementar el monto de un quantum alimentario, tomando en consideración únicamente el transcurso del tiempo suficiente para su incremento y el aumento del salario mínimo, sin considerar las probanzas aportadas por las parte en relación a la capacidad económica del obligado. Y así se establece.
En cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, observa esta Alzada que en el análisis probatorio quedó plenamente demostrada la existencia de la Obligación de Manutención, de igual forma la parte demandada recurrente cumplió con su carga procesal de producir a los autos copia fotostática de las trasferencias y estados de cuenta de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, las cuales no fueron desvirtuadas por su contraparte.
Dilucido lo propio en cuanto al incumplimiento de la Obligación de manutención y por lo antes expuesto se pasa de seguidas a elaborar el siguiente cuadro para determinar el monto que debió pagar el demandado contra lo que efectivamente canceló por concepto de la manutención de las hermanas de marras, de acuerdo al monto mensual fijado de Bs. 5.000,00.
FECHA PENS. ACORDADA PENSIÓN PAGADA
Mayo 1era quinc. 5.000,00 5.000,00
Mayo 2da. quinc. 5.000,00 5.000,00
Junio 1era. quinc. 5.000,00 5.000,00
Junio 2da. quinc. 5.000,00 5.000,00
Julio 1era. quincena 5.000,00 4.300,00
Julio 2da. quincena 5.000,00 4.300,00
Agosto 1era. Quinc. 5.000,00 4.300,00
Agosto 2da. Quinc 5.000,00 4.300,00
Sept. 1era quincena 5.000,00 4.300,00
Sept. 2da quincena 5.000,00 4.300,00
Octubre 1era quinc. 5.000,00 4.300,00
Octubre 2da quinc. 5.000,00 4.300,00
Nov. 1era quincena 5000,00 4.300,00
Nov. 2da quincena 5.000,00 4.300,00
Diciem.1ra. Quinc 5.000,00 4.300,00
Diciem. 2da quinc. 5.000,00 4.300,00
TOTAL 80.000,00 71.600,00
AÑO 2011
FECHA PENS. ACORDADA PENSIÓN PAGADA
Enero 1era quincena 5.000,00 4.300,00
Enero 2da quincena 5.000,00 4.300,00
Febrero 1era quinc. 5.000,00 4.300,00
Febrero 2da quinc. 5.000,00 6.300,00
Marzo 1era quincena 5.000,00 4.300,00
Marzo 2da. quincena 5.000,00 4.300,00
Abril 1era quincena 5.000,00 4.300,00
Abril 2da quincena 5.000,00 4.300,00
Mayo 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Mayo 2da quincena 5.000,00 5.200,00
Junio 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Junio 2da quincena 5.000,00 5.200,00
Julio 1era quincena 5.000,00 9.137,00
Julio 2da quincena 5.000,00 6.940,00
Agost. 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Agost. 2da quincena 5.000,00 5.200,00
Sept. 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Sept. 2da quincena 5.000,00 --------
Oct. 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Oct. 2da quincena 5.000,00 5.200,00
Nov. 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Nov. 2da quincena 5.000,00 2.600,00
Dic. 1era quincena 5.000,00 2.600,00
Dic. 2da quincena 5.000,00 --------
TOTAL 120.000,00 109.677,00

AÑO 2012

FECHA PENS. ACORDADA PENSIÓN PAGADA
Enero 1era quincena 5.000,00 5.200,00
Enero 2da quincena 5.000,00 2.600,00
Febrero 1era quinc. 5.000,00 2.600,00
Febrero 2da quinc. 5.000,00 2.600,00
Marzo 1era quincena 5.000,00 2.600,00
Marzo 2da. quincena 5.000,00 2.600,00
Abril 1era quincena 5.000,00 2.600,00
Abril 2da quincena 5.000,00 2.600,00
Mayo 1era quincena 5.000,00 3.250,00
Mayo 2da quincena 5.000,00 3.250,00
Junio 1era quincena 5.000,00 3.250,00
Junio 2da quincena 5.000,00 3.250,00

SUB TOTAL 60.000,00 36.400,00

TOTAL 260.000,00 217.677,00
MONTO TOTAL ADEUDADO 42.323,00

MONTO TOTAL ADEUDADA 42.323

En conclusión, el demandado debió pagar a partir del monto fijado de Bs. 10.000,00 mensuales, la suma de Bs. 260.000,00, sin embargo, se evidencia que canceló Bs. 217.677,00, por lo que efectivamente por concepto de obligaciones de manutención causadas y no pagadas se tiene la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS CON 00/100 (Bs. 42.323, 00), hasta el mes de junio del año 2012, de los cuales reconoce que adeuda Bs. TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 53/100 CENTIMOS (Bs. 30.294,53), por lo que habría una diferencia de DOCE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 12.028,47).
Ahora bien, alega el demandado que dejó de pagar una de las quincena a la que se obligó por cuanto su hija ALEJANDRA MARGARITA, además de haber cumplido la mayoridad, viajó a Irlanda a estudiar inglés por un lapso de nueve (9) meses y que él cubrió el viaje en un 100%, en este sentido su contraparte en ningún momento lo desvirtuó, además se pudo evidenciar del acta de fecha 26/11/12, en la cual la joven ALEJANDRA MARGARITA expuso: “me fui para Irlanda a estudiar Inglés, cuando salí de bachillerato, el 11 de octubre del año pasado y regrese el 7 de julio del año 2012”. Esta juzgadora aplicando el principio de la Primacía de la Realidad establecida en el artículo 450 literal “j” de nuestra Ley Especial considera que si bien es cierto, que el obligado no cumplió estrictamente con el pago de su obligación no es menos cierto, que si su hija mayor se encontraba en Irlanda y él cubría los requerimientos generados por ella, es decir, que si le depositaba a la progenitora el quantum acordado por las dos hijas(Bs. 5.000,00 C/U) y cubría los gastos generados por una de ellas, la cual se encontraba estudiando en Irlanda, quiere decir entonces, que si depositaba la cantidad completa, los pagos serían por encima de lo acordado. No obstante, el progenitor, el ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, reconoce y ofrece pagar la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 53/100 CENTIMOS, por las pensiones no pagadas, quien aquí suscribe, considera que tal ofrecimiento es justo por cuanto de las probanzas se desprende que nunca dejó de pagar y que por desconocimiento legal o aplicando la justicia por su propia mano dejó de realizar el pago de la totalidad del quantum, por considerar que si su hija mayor se encontraba en Irlanda y él cubría los gastos, no debía depositar el quantum completo que sería lo correcto, como era lo acordado Bs. 10.000,00, es decir, a su criterio eran Bs. 5.000,00 para cada una, independientemente donde se encuentre cada joven o adolescente. En este sentido, si bien modificar el monto de obligación de manutención fijado judicialmente sólo corresponde a un Tribunal de Protección y no es este el caso, no es menos cierto que el demandado recurrente en ningún dejó de atender a ambas hijas, por el contrario lo asumido por él en cuanto al viaje a Irlanda para estudiar inglés como segundo idioma, a favor de su hija mayor, la joven Alejandra Margarita, por el lapso de nueve meses justifica a criterio de quien aquí decide, el pago parcial de lo que en estricto legal debe y dar por válido el pago de su ofrecimiento como es el monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 53/100 CENTIMOS (Bs. 30.294,53), toda vez que el mencionado viaje en los términos que se materializó por un período de nueve meses, pudiera implicar un monto de más de DOCE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 12.028,47) que es la diferencia que efectivamente quedó como una deuda formal sobre lo fijado y no pagado, en virtud de todo lo anterior, en justicia y función del principio de la primacía de la realidad mal pudiera esta juzgadora determinar como deuda el monto anterior y menos aún el alegado por la parte actora contrarrecurrente, frente a un progenitor que con todas sus probanzas, demostró ser un padre que asume tal responsabilidad frente a sus hijas incluso más allá de lo fijado judicialmente. Aunado al hecho notorio judicial donde se evidencia del Sistema Iuris 2000 que en fecha 19/07/2012, en este mismo Circuito Judicial, el padre acordó voluntariamente extender la obligación de manutención a favor de su hija Alejandra Margarita de 19 años, un monto mensual por Bs. SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00), y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Con fundamento con el principio de la Primacía de la Realidad establecido en al artículo 450, literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIOLGA QUINTERO, CARLOS LA MARCA Y LUIS DOS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 2.933, 70.483 y 154.931 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.569.506, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia antes mencionada dictada en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-012938, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Obligación de Manutención, en beneficio de la joven ALEJANDRA MARGARITA y de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente, intentara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.229, contra el ciudadano JORGE MENDOZA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.569.506. En consecuencia, se condena al progenitor a cancelar la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 30.294,53), monto total adeudado desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2010, mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2011 y mes de enero hasta el mes de junio del año 2012.- CUARTO: Como punto debatido en el presente recurso se deja sentado que la Obligación de Manutención debe ajustarse anualmente en la misma medida en que se incremente el salario mínimo mensual y de acuerdo a la condición laboral y la capacidad económica del padre, tal y como fue convenido por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MACHADO y JORGE MENDOZA SANTOS, anteriormente identificados, en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, a tenor de la Ley procederá tal aumento, siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETY CORREIA



YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
ASUNTO: AP51-R-2012-018636