REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-019420
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-020756
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (Divorcio Contencioso/Incomparecencia)
PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.853.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL JOSEFINA LOPEZ SALAZAR y JORGE BAHACHILLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.719 y 5.158.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: JUAN CARLOS LORENZO DELGADO y MARISOL OMAÑA PEROZO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.707.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012, por los profesionales del derecho ISABEL JOSEFINA LOPEZ SALAZAR y JORGE BAHACHILLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.719 y 5.158, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.853.516, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la demanda de Divorcio Contencioso, que incoara el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, up supra identificado, la cual se declaró extinguida por desistimiento del actor.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.-
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, Abg. ISABEL JOSEFINA LOPEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.719, consignó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), es consignado escrito de contestación a la formalización suscrito por la Abg. LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de Protección, actuando en representación de la ciudadana MARISOL OMAÑA PEROZO, titular de la cédula de identidad numero V- 6.707.594, quien funge como parte demandara contra recurrente en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se dictó auto por parte de esta superioridad realizando un computo de los días de despacho transcurridos desde el 30/10/2012, fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso hasta ese mismo 19/11/2012, y se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación, en virtud que la misma se encontraba pautada para el día 16/11/2012, y por razones internas del Circuito Judicial no se dio despacho.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez terminada la deposición de las partes, se dicto por parte de la Jueza YAQUELINE LANDAETA, auto para mejor proveer prolongando dicha audiencia hasta el día siguiente 27/11/2012, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer comparecer al funcionario ERQUIS MOSQUEDA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y asignado a la mezzanina 1, del edificio donde se encuentran todas las Salas de Audiencias del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para que dé su testimonio sobre lo ocurrido el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) en razón haber sido señalado por las partes como el funcionario que los atendió en esa fecha y el cual supuestamente los había anotado en el libro de registro interno que llevan los funcionarios que en este Circuito laboran.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) se procedió a reanudar la audiencia en virtud del auto para mejor proveer dictado el día anterior, una vez el funcionario ERQUIS MOSQUEDA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial culminó su deposición se procedió a dictar el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:
“Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, es especial el acta de fecha 20/09/2012, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes en forma personal a la audiencia fijada por este Tribunal y estando presente el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. ANGEL BRICEÑO JUAN CARLOS, y la Defensora Pública, Abg. LORENZA PEREZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad pautada para la realización de la audiencia de juicio, la cual consiste en el desarrollo final del nuevo proceso basado en audiencias, donde se produce la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes y los alegatos finales, que se traducen en una expresión del tema anunciado por las partes en la demanda y su contestación, hasta alcanzar el acto final de sentencia, donde se resuelve el merito de la controversia, no asistieron a la misma las partes intervinientes en el presente asunto, y así se declara.
Así las cosas, es importante señalar que las partes debían comparecer personalmente a este acto, pues de no hacerlo, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el efecto que resulta de tal actitud, es decir, que las partes no comparezcan sin causa justificada, como lo es que se debe continuar el proceso con la parte presente hasta cumplir con sus fines, y así se establece.
El artículo 486 antes mencionado, establece que si ambas partes no comparecieren a la audiencia de juicio, el juez deberá fijar una nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia, sin embrago, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos caos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso, y así se establece.
También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes, y así se declara.
Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistió la adolescente CARMEN VICTORIA LORENZO OMAÑA, de trece (13) años de edad, a la audiencia de juicio, y así se declara.
En conclusión, tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber, por una parte, probado lo alegado en la demanda y por otro lado no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción por desistimiento de la demanda incoada, y así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA, la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.853.516, en contra de la ciudadana MARISOL OMAÑA PEROZO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.594, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 Y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena su CIERRE Y ARCHIVO, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.”
Ahora bien, en la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), los abogados ISABEL JOSEFINA LOPEZ SALAZAR y JORGE BAHACHILLE, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.719 y 5.158, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.853.516, APELAN de la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró EXTINGUIDA la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, up supra identificado. En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 488, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión del asunto al Tribunal Superior que le corresponda conocer por distribución.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RRECURRENTE
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en los cuales fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos: PRIMERO: que el fundamento de su apelación versa sobre el hecho de su supuesta incomparecencia a la audiencia de juicio al igual que la parte demandada, cuando según sus alegatos si asistieron el demandante su apoderado judicial y sus testigos, pero al no estar presente la contraparte no podrían anotar sus nombres en el control que llevan los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial ubicados en la mezzanine 1, razón por la cual tuvieron que bajar a hablar en la Coordinación Judicial para participar su situación, lo cual hicieron sin mas dilaciones y tardaron algún momento en este Tramite, una vez llegó la ciudadana demandada se dirigieron a la mezzanine 1, y estando allí se les informa que el procedimiento se había declarado extinguido por desistimiento de las partes situación que sucedió sin habérseles otorgado un beneficio de quince minutos que la Coordinadora les había dicho que les debieron otorgar. SEGUNDO: que dispone el articulo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que en caso de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio el Juez ó Jueza deberá fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o defensoras ad-litem que sean necesarios. TERCERO: que por las razones expuestas solicita a esta superioridad que se reponga la causa al estado que se realice nueva audiencia de juicio, a efecto que siga el procedimiento y se le de estricto cumplimiento del articulo 486 de la Ley especial.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), la parte contra recurrente ciudadana MARISOL OMAÑA, antes identificada, debidamente asistida de la Abg. LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de Protección, consigna escrito de contestación a la formalización mediante el cual fundamenta sus alegatos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 488 y 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita que se tenga en cuenta declarar sin lugar el recurso de apelación que hoy nos atañe, a los fines de garantizar los derechos de la ciudadana MARISOL OMAÑA. La Abg. LORENZA PEREZ, antes identificada manifiesta que para el día y la hora fijadas el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora pública asignados para la causa se encontraban presentes en la mezzanine 1 de este Circuito Judicial, los cuales se registraron correctamente en el control interno que llevan los funcionarios de este sede judicial. Así como también estuvo presente el representante del Ministerio Público, quienes no evidenciaron la comparecencia de la parte actora, hoy recurrente.-
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y su prolongación en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), decretada a través del auto para mejor proveer acordado con las partes el la audiencia de apelación 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Es necesario aclarar por parte de esta Alzada a la parte apoderada recurrente que tal entusiasmo de subsumir el hecho de la incomparecencia a la audiencia de juicio en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en un error, ya que si bien el divorcio se rige por lar reglas del procedimiento ordinario, es sabido que existe una sección especial en el capítulo VIII artículos 520 y siguientes de la Ley antes mencionada, los cuales deben ser aplicados con preferencia en razón de su naturaleza contenciosa y por de más norma expresa y especialísima a la hora de proceder en materia de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonios. Al respecto se tiene lo señalado textualmente en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
No comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse el mismo. Ese desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Resaltado de esta Alzada).-
De acuerdo a la anterior normativa ante el hecho cierto de no haber comparecido ante el Tribunal de Juicio que debía celebrar la audiencia de juicio, éste actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, ello, en aplicación de la ley, pues el Juez está en desconocimiento que la parte, estaba totalmente desubicada en otras áreas de la sede de este Circuito Judicial; y en todo caso es esta norma que debía aplicar al dictar su sentencia oral y no el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ésta se aplica a otros asuntos no referidos a la materia de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonios, y así se establece.-
Por otra parte, teniendo en cuenta el camino recorrido por los justiciables que integran el presente asunto, el cual registra trayectoria de entrada a este Circuito Judicial el 14 de diciembre de 2010 y por otra, todo el procedimiento que requiere la apelación de una sentencia y visto que la parte actora al interponer dicho recurso, el mismo día en el cual se dictó sentencia declarando la extinción por desistimiento en el divorcio contencioso signado con la nomenclatura AP51-V-2010-020756, y según consta en los comprobantes de recepción otorgados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los cuales se emiten a la hora de la consignación de alguna actuación en los expedientes, queda a la vista que el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente data del 20 de septiembre a las 10:14 la mañana, fecha en la cual se verificaría la audiencia de juicio, dejando demostrada su asistencia el día indicado para dicha audiencia y su interés de proseguir con el asunto; aunado al hecho cierto que, de la declaración que durante la audiencia de este recurso de apelación la demandada afirmara que cuando llegó a la sede de este Circuito Judicial aproximadamente a las 9:15am –media hora luego de fijada la audiencia- sí vio a su contraparte en la planta baja de esta sede, es decir, se da por cierto que la parte actora sí estuvo presente en este Circuito Judicial el día y hora que le correspondía su audiencia de juicio, sin embargo, por una posible inadecuada comunicación ante los funcionarios de la primera recepción de Alguaciles en Mezzanina 1, la parte fue remitida a la Coordinación Judicial a los fines de verificar lo relacionado con el asunto y no como era lo correcto a la segunda recepción de Alguaciles quienes atienden las audiencias de los Tribunales de Juicio y Superiores, razón por la cual al momento de anunciar el acto no se encontraban en el recinto, teniendo como resultado que el acto fuese declarado desierto y en consecuencia extinguido; al respecto, es de observar que el hecho concreto es que no estuvieron presentes ante el anuncio del acto de la audiencia de juicio; ello ante un exhaustivo análisis de lo sucedido, pareciera por desconocimiento de los abogados y su representado del funcionamiento organizacional de este Circuito Judicial, lo cual en estricto derecho daría cabida a confirmar el desistimiento; no obstante en aplicación de la justicia, constitucionalmente establecida en el artículo 2, equivaldría a lanzar por tierra todo un esfuerzo tanto de las partes como del propio Estado de un juicio que lleva dos años en trámite, cuando es evidente que el actor mantiene su pretensión, independientemente que logre ésta o no con la sentencia de mérito, evidente como es que las parte actora sí compareció a este Circuito Judicial ese día, se insiste en ello, es por lo que a criterio de esta Alzada el juicio debe continuar, instando a la parte a estar más pendiente y empoderarse del funcionamiento organizacional de este Circuito Judicial a los fines de que no les vuelva a suceder lo ocurrido en lo adelante, razones antes descritas que llevan a esta juzgadora a concluir que en este caso concreto quedó justificada la no comparecencia personal de la parte actora, hoy recurrente, a la audiencia de juicio, por lo que prospera en derecho su pretensión en el presente recurso, como es la necesaria la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que sea celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO, en razón de los principios fundamentales del derecho como son la justicia y la economía procesal, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL JOSEFINA LOPEZ SALAZAR y JORGE BAHACHILLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.719 y 5.158, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.853.516, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal de Juicio fije nueva fecha para la que se lleve a cabo la audiencia de Juicio en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-020756.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.- LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
|