REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AC51-X-2012-000746
Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada Dianorah Baptista Briceño, en la cual solicita a esta alzada dicte medida Innominada de Protección y separación de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de sus progenitores ciudadanos Maiveli Alejandra Villarroel Fajardo y Alexander Enrique Morillo Correa, otorgándole la Custodia Provisional a los abuelos maternos, ciudadanos Evelyn del Carmen Fajardo de Villarroel y Franklin José Villarroel Ramos, con fundamento en la presunta comisión del delito de actos lascivos por el progenitor de la niña de marras, esta juzgadora observa:
Del informe que esta alzada solicitara con carácter de urgencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extrajeron los siguientes elementos:
- Informó la Jueza de Control, que en efecto ante ese despacho cursa causa identificada con el número AP01-S-2012-003201 incoada contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO CORREA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos;
- Informó la Jueza de Control asimismo, que si bien el Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del citado texto adjetivo Penal, ella consideraba que en razón del resultado que arrojó la evaluación psicológica realizada a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , el Fiscal del Ministerio Público inició la averiguación Penal respectiva, ordenándose medida de Protección de separación del padre del entorno de la niña;
- Que la Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante informe Psico-Social practicado a la niña, da cuenta que la misma es victima de Actos Lascivos;
- Que se observa de las actas procesales la multiplicidad de evaluaciones realizadas a la niña Camila que en principio señalan la presunción de Abuso Sexual y en otras evaluaciones practicadas en fechas mas aisladas del hecho denunciado, indican que no existe evidencia para presumir el hecho, siendo que tal circunstancia le llamó poderosamente la atención como Jueza conocedora del asunto, pues ya se había llevado a cabo el acto de imputación al ciudadano Alexander Enrique y en base a esas últimas evaluaciones, como acto conclusivo se presentó el sobreseimiento de la causa sobre la base de la imposibilidad de traer otros elementos y la no revictimización de la niña a pesar de la falta de certeza;
- Que al respecto la Jueza coincidió en que no es certero el hecho, pero que esa certeza no obstante, no puede basarse en los resultados de las evaluaciones realizadas, por ser contradictorias y otras deben desecharse de inmediato, como el caso de la realizada por la Licenciada Forero, por ser la misma que evaluó a la niña a comienzos del proceso, la refirió a un centro externo y en dicho centro, fue ella quien también efectuó la nueva evaluación;
- Que todas las demás evaluaciones, incluyendo la que merece valor probatorio a la luz de la Ley por emanar de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, fueron analizadas por profesionales de la salud mental y del trabajo social, personal al que no puede desmerecerse sus conocimientos, por ser éstos técnicos Científicos en el área, por lo que no puede pensarse que sus resultados son producto del error, la negligencia o corrupción, por no existir prueba de ello;
- Del mismo modo informa la Jueza de Control Penal, que considera en atención al Interés Superior del Niño, es preciso traer a los autos otros elementos que ayuden a determinar la verdad sobre el hecho denunciado y a los fines de determinar si existe alguna razón para la contradicción entre los profesionales actuantes en este proceso;
- Que la decisoria se apoya en los conocimientos de una de las integrantes del equipo interdisciplinario del Tribunal, la cual acude al llamado del juzgado dada las facultades que le otorga el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quien a los fines de aclarar al Tribunal, sin desmeritar los conocimientos técnicos científicos de cada uno de los profesionales que actuaron en la investigación, ello para conocer las razones que pudieron existir para que los estudios bio-psico-sociales y psicológicos sean contradictorios, tratándose de una víctima que al momento de ocurrir los hechos contaba con 2 años y 6 meses de edad y que actualmente la niña cuenta con 3 años y 8 meses de edad;
- Igualmente informó la Jueza Penal, que la Licenciada consultada por el Tribunal manifestó que por tratarse de una niña de tan corta edad, los resultados de las evaluaciones pueden ser contradictorios debido a que los indicadores de abuso sexual pueden disminuir o cambiar en comparación con la evaluación realizada posterior pero inmediato al evento denunciado, debiéndose tomar en cuenta el corte trasversal, que significa evaluar el hecho estudiado inmediatamente después de ocurrir, pues este tipo de víctima suelen olvidar el episodio, máxime cuando no estuvo presente la violencia;
- Informó también la jueza de Control Penal, que de acuerdo a lo expuesto en la audiencia, la revisión de los elementos recabados en el juicio penal y la aclaratoria efectuada al Tribunal por la Lic. Lisbeth García, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal quedó claro para el Tribunal la necesidad de desestimar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de Sobreseer la causa, por cuanto no se tiene un pronóstico de prescripción que impida continuar la investigación, quedando demostrado que sin necesidad de revictimizar a la niña, pueden recabarse otros elementos que den solidez a cualquiera de los actos conclusivos a que haya lugar;
- Finalmente informó la Jueza de Control, que luego de dictar la sentencia desestimando el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio público procedió a remitir en fecha 23-08-2012, lo actuado al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no se ha recibido respuesta, ni la causa original.
Observa quien suscribe, que del informe remitido por el Juez de la causa Penal pendiente, se extrae de manera diáfana, que la Juez Penal dictó una sentencia interlocutoria desestimando el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público indicando claramente y de manera expresa, que como Jueza Penal de la causa estima necesario continuar con el juicio, exponiendo de manera hilada toda una serie de razonamientos jurídicos que la llevaron a tal convicción, haciendo énfasis en el Interés Superior de la Niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como en la necesidad de continuar con la investigación para conocer lo contradictorio de las evaluaciones, lo cual se puede apreciar por sí solo con la transcripción señalada ut supra.
Ahora bien, tal y como lo señaló esta juzgadora en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, la ratificación de solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Superior ciertamente, no consta en autos ni a los autos de la causa penal según lo informado por la Jueza de Control, no bastando la copia simple consignada por la contraparte, pues debe constar tanto en la causa Penal como en las presentes actas, la copia certificada de dicha decisión a los efectos de otorgarle mérito probatorio
Pero mas allá aún, si dicha ratificación ya constara en el asunto Penal y en el presente recurso, ello no sería suficiente para decidir el recurso de apelación intentado, toda vez que las partes tienen el derecho a ejercer los recursos de Ley como garantía de la doble instancia, bien en contra de la desestimación del Sobreseimiento, bien contra la declaratoria de Sobreseimiento, toda vez que no basta ni siquiera con la sentencia de Sobreseimiento del Juez Superior Penal, sino que además conservan las partes hasta el recurso de Casación contra la sentencia de Sobreseimiento, por disponerlo así el legislador de manera expresa en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 325 COPP:
“ El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento “.
Sin lugar a dudas, del contenido de la norma se deduce, que la Prejudicialidad existirá hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en cuestión.
De acuerdo al minuicioso análisis efectuado ut supra, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, que todos los elementos señalados por la Jueza de Control Penal, así como los motivos de hecho y de derecho señalados por ésta, son suficientes para proteger de manera inmediata a la niña Camila de manera integral, para garantizar su interés superior, sin que este pronunciamiento signifique señalamiento alguna en contra de su progenitor, por no ser competencia de esta Juzgadora, ni viole los derechos que le establece la Ley Especial para con su menor hija, sino que ante cualquier duda, debe prevalecer la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes con absoluta Prioridad, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral y de acuerdo al Principio del Interés Superior del Niño, en este caso de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que no es otro que preservar su integridad física y emocional, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 8, parágrafo segundo:
Artículo 8 LOPNNA:
“ (…) En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
No obstante la convicción razonada de esta juzgadora de proteger la integridad de la niña Camila a través de una Medida Preventiva, mientras se determina la Prejudicialidad Penal, no es del criterio de quien aquí decide, que deba atribuirse de manera provisional la custodia de la niña de marras a sus abuelos maternos, toda vez que la niña tiene a su madre biológica, quien no ha sido declarada de manera definitivamente firme no apta para ejercer su rol de madre custodia, razón por la cual de manera oficiosa, esta juzgadora concluye, que la medida mas apropiada para la seguridad emocional de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mientras se dilucide la prejudicialidad pendiente, es la MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA exclusiva a la progenitora de la niña, ciudadana EVELYN DEL CARMEN FAJARDO DE VILLARROEL, quien además ejercerá conjuntamente con la custodia los atributos de formar, vigilar, asistir moral y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos a su menor hija, por lo que queda responsable absolutamente de la seguridad de la misma. Del mismo modo se dicta la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE HACER, la cual consiste en supervisar todo lo que tenga que ver con las necesidades físicas y emocionales de la niña, por lo que deberá evitar el contacto de la niña a solas con el progenitor en todo momento, para lo que tomará todas las previsiones lógicas del caso que una madre debe tomar para la seguridad de sus menores hijos, siendo que el incumplimiento de esta medida, sería casual de modificación de la custodia aquí decretada y así se decide.
En consecuencia, al analisis ut supra efectuado por esta alzada, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, en que no procede en derecho la Medida Innominada de Protección solicitada por la abogada Dianorah Baptista Briceño, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Evelyn del Carmen Fajardo de Villarroel y Franklin José Villarroel Ramos y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JC.
AC51-X-2012-000746.
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