REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Asunto: AP51-R-2012-020543.
Asunto Principal: AP51-V-2012-004915.
Motivo: Extensión de Obligación de Manutención.
Parte Demandada y Recurrente: DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.842.
Abogado de la parte Demandada y Recurrente: HENRY A. ESCALANTE M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983.
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÍNTESIS DEL RECURSO
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.842, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-004915, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 13/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley ut supra citada, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en compañía del abogado HENRY A. ESCALANTE M., ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, aún y cuando estuvieron presente en la audiencia, el joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.377.627, en compañía de la abogada MARIA TERESA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.918, parte actora y contrarecurrente, se les hizo saber que se les iba permitir estar presente en la audiencia pero que los mismos no podían intervenir por no haber presentado en su oportunidad procesal correspondiente el escrito de contradicción a los argumento del recurrente.
Dicho lo anterior y cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación planteado, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

Manifestó la parte demandada y recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 22/11/2012, lo siguiente:
Que la sentencia apelada viene de un procedimiento que se inició por demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada por el joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.377.627, en contra de su progenitor, el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA.
Que en relación a la Extensión de la Obligación de Manutención el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente establece que la Obligación de Manutención se extingue, por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiara de la misma y por haber alcanzado la mayoridad, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Que el demandante en su libelo, entre otras cosas establece que actualmente el se encuentra a la espera de recibir su titulo de bachiller de la Republica Mención Ciencias y a la vez realizó tramites de preinscripción para presentar pruebas de admisión en la universidad Central de Venezuela y adicional a ello, consignó constancia emitida por el Colegio Universitario Fermín Toro.
Que la Jueza a quo hizo caso omiso a la previsión legal contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo la obligación que le impone de decidir solo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señalada para ello.
Que en la sentencia se violó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora denominadas 14 y 15, conforme al principio de libertad probatoria prevista en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, otorgándole mérito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Que por los hechos explanados anteriormente, el recurrente solicitaba que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar y fuese declarada nula la sentencia definitiva apelada de fecha 20/09/2012.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante destacar que en el presente recurso de apelación, el Thema Decidendum consiste en la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, interpuesta por el joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, contra su padre el ciudadano DOMINGO ALBERTO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.842, ambos plenamente identificado en autos, ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, con el objeto de dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión del recurrente, con el objeto de prever si los hechos alegados por éste, se subsumen dentro de lo legislado por nuestra Ley Especial, y así tenemos:
Como primer punto señaló el recurrente, que el a quo violó lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, plenamente identificado, actualmente no se encuentra estudiando y debió haber decidido su sentencia solo conforme a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señalada para ello.
Ahora bien, esta alzada a los fines de dilucidar dicha controversia considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 383 de nuestra ley especial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 383 LOPNNA: La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado de esta Alzada)

De lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, que la norma es clara al establecer dos supuesto para que se pueda extender la obligación de manutención, el primero de ello se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas y mentales que le impidan proveer su propio sustento; y el segundo de ellos ocurre cuando el beneficiario se encuentra cursando estudios que por su propia naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, no es menos cierto que la Juez a quo al momento de dictar su decisión lo hizo tomando en consideración los derechos y garantías del joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ y la obligación que tiene los padres con respecto a sus hijos en el cumplimento de sus deberes, de forma que contribuyan a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Asimismo, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente recurso, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de lo observado por esta Juzgadora en la audiencia de formalización realizada en fecha 27/11/2012, se pudo evidenciar que el joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, manifestó ante el Tribual a quo que realizó tramites de prescripción para estudiar en la Universidad Central de Venezuela, de igual forma se pudo constatar de las pruebas cursantes en autos que el joven plenamente identificado, curso estudios en el Colegio Universitario Fermín Toro.
Con base a lo anterior, queda demostrado el ánimo del joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, de continuar cursando estudios superiores, motivo por el cual esta Juzgadora llama al progenitor a la reflexión sobre el deber que tienen los padres de apoyar a sus hijos dentro del limite de sus posibilidades, y así de esta manera ayudarlos alcanzar sus metas y proyectos indistintamente de la edad que tengan, toda vez que ellos serán los hombres del mañana quedando de parte de los padres ser esa guía para llevarlos por el camino correcto, ya que son los padres el ejemplo a seguir de sus hijos y así poder construir un mejor País cada día.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente de que el Tribunal a quo en su sentencia violó el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de unos medios de pruebas, con fundamento en el articulo 450 literal K de nuestra ley especial, esta alzada luego de realizar un análisis a la sentencia dictada en fecha 20/09/2012, pudo evidenciar que el Tribunal a quo valoró todos los medios de pruebas consignados por la parte actora y contrarecurrente y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, siendo que las reglas valorativas en materia de protección de niños, niñas y adolescente son las reglas de la libre convicción razonada como acertada mente lo dispuso el a quo en su fallo. Y así se decide.
De modo que considera esta Juzgadora que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 20/09/2012, dictada por el Tribunal a quo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos en el presente recurso procesal de apelación, no prospera en derecho la pretensión del recurrente tal y como expondrá de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PEREZ GARCIA, plenamente identificado, y así se decide.
Por último, este Tribunal Superior Tercero, a los fines de rescatar los lazos familiares entre los progenitores y su hijo, y en procura de la paz y armonía del grupo familiar, considera oportuno y necesario la elaboración de una terapia familiar de manera de lograr coadyuvar en el desarrollo integral del joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAN), y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.842, debidamente asistido por el Abg. HENRY A. ESCALANTE M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.983, en fecha 02 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-004915, por los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada 20 de septiembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-004915; y así se decide.
Tercero: Se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAN), a los fines de que se sirvan elaborar una terapia familiar, con el objeto de rescatar los lazos familiares entre los progenitores y su hijo, y en procura de la paz y armonía del grupo familiar, de manera de lograr coadyuvar en el desarrollo integral del joven ALBERTO DAVID PEREZ PEDRIQUEZ. Asimismo, se hace del conocimiento del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que deberá ser garante en el cumplimiento de las terapias ordenadas en esta misma fecha, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
JOSE CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
JOSE CHIQUITO.
YYM/JCH/Eilyn mb.-
AP51-R-2012-020543