REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de diciembre dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000692
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2011-001141, contentivo de la Ejecución de la Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.295.100 y Nº V.- 10.305.021, respectivamente, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-J-2011-001141, contentivo de una solicitud de de EJECUCIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO interpuesta por los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.295.100 y V-10.305.021, y a favor del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:
En fecha 29/09/2012, la ciudadana Liliana Oliveira, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.100, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, presenta diligencia mediante la cual me recusa formalmente, basando su acción en los alegatos siguientes:
“…Formalmente RECUSO por causa sobrevenida a la ciudadana GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la referida Jueza Greyma Ontiveros Montilla, a cargo del Tribunal Décimo(10°) ya identificado, ha demostrado en el decurso de este proceso, una actitud de manifiesta parcialidad con el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS y sus apoderados los abogados YNGRID PALENCIA, JORGE VIDAL y JOSÉ JESUS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889, 30119 y 33.352, respectivamente.
Es el caso, que con motivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en fecha 25 de enero de 2011, en beneficio de la salud mental de mi hijo, el adolescente,( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y homologado por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2011, cuando comenzaron a realizarse las visitas supervisadas ante el Equipo Multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, mi hijo demostró en dichas visitas (y aún lo sigue demostrando) no tener deseo de compartir con su padre, dada la ansiedad y temor que éste le produce; motivo por el cual , previo a los informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en un primer momento, la mencionada Juez ordenó por auto de fecha 11 de abril de 2011, SUSPENDER dichas visitas supervisadas y ordenó también, que tanto los progenitores del adolescente como el propio adolescente, ASISTIERAN A TERAPIAS con el objeto de que mi hijo superara dichos temores y el progenitor adquiriera herramientas que le permitieran el acercamiento con su hijo.
Posteriormente, el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS y sus abogados, debido a la suspensión de las visitas supervisadas, se dieron a la tarea de obstaculizar el normal desenvolvimiento de lo ordenado por la propia Jueza del referido Tribunal Décimo (10°) y, es así como, todo cuanto era pedido por el ciudadano Rivas, todo le era otorgado (…)
(…) Y yo, con la finalidad de no caer en las provocaciones del padre de mi hijo, sencillamente me he limitado a cumplir con las decisiones dictadas por la mencionada ciudadana Jueza; pero sin embargo, cuando yo solicito algún pedimento en beneficio y en interés superior de mi hijo(se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , como por ejemplo: Que se realice un acto de avenimiento, o que se le designe una nueva institución para que el grupo familiar se realice las terapias o que se le designe un defensor publico a mi hijo, el mismo me es negado, o no hay pronunciamiento alguno, o es ordenado todo lo contrario, que es lo que se persigue obtener el ciudadano Asdrúbal Rivas y sus asesores.
Ni el ciudadano Rivas ni ninguno de los abogados ut supra mencionados, han actuado pensando en el interés superior de mi hijo; sino que por el contrario, piensan en el interés superior propio y específicamente en el del padre, quien no ha hecho nada para lograr un proceso de vinculación y acercamiento con(se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que quizás ya estaría encaminándose a la normalidad, es decir a superar sus temores y establecer comunicación con su padre, si éste no hubiera insistido en ello, la Jueza del Tribunal Décimo (10) GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, siempre ha acordado TODO lo solicitado por dicho ciudadano, sin analizar lo que beneficia a mi hijo ni pensar en el interés superior del adolescente.
Observa, quien aquí suscribe, por parte de dicha ciudadana Jueza del Tribunal Décimo (10°) ya identificado, una manifiesta parcialidad para con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS y sus apoderados, los abogados YNGRID PALENCIA, JORGE VIDAL y JOSÉ JESUS GONZALEZ, cuyo comportamiento se ha evidenciado de los hechos narrados que, sanamente apreciados, hacen sospechables la imparcialidad de la Jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
Como madre de (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debo velar por su seguridad, su protección su integridad emocional y evitarle perturbaciones como las que le genera “el ser obligado a compartir con el padre”; máxime cuando dicho progenitor pretende, que sin haberse realizado las terapias, que le brinden la ayuda y las herramientas necesarias para acercarse a su hijo, éste sea aceptado por el hijo obligado y porque sí, a lo cual ha coadyuvado la ya mencionada Juez, cuando por auto de fecha 23 de Julio de 2012 y sin evidenciarse en autos, que el grupo familiar haya recibido terapia psicológica alguna, tal como ella misma lo ordenó mediante el auto de fecha 11 de abril 2011 (sic) (y lo cual fue ratificado por el Tribunal Tercero (3ero) de Juicio que conoció del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rivas) ordena una REANUDACIÓN de las visitas supervisadas, cuya decisión además de no haber sido notificada a las partes, es a todas luces violatoria del interés superior del adolescente; aunado al hecho que por ser la época de vacaciones escolares, mi hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) estaba disfrutando de sus merecidas vacaciones.
Aún así, posterior al auto de fecha 23 de julio de 2012, que ordenó la reanudación de las visitas supervisadas, en fecha 06 de agosto de 2012, mi apoderada judicial, GENOVEVA MONEDERO, solicitó se revocara dicha reanudación, por ser la referida decisión violatoria del interés superior del adolescente y por no haberse efectuado las terapias al grupo familiar, a las que también debe acudirle ciudadano Rivas. Y no obstante todo lo manifestado y no constando en autos que se hubieran realizado las terapias al grupo familiar, el Tribunal dirigido por la Jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en fecha 09 de agosto de 2012, NEGO dicha revocatoria, contradiciendo el auto dictado por el propio Tribunal en fecha 11 de abril 2011, sin tomar en consideración la estabilidad emocional de mi hijo y sin atender al derecho que le asiste, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tener una relación y/o vinculación con su familia pero en óptimas condiciones; más aun, la Jueza en referencia, está desacatando la orden del Tribunal Tercero de Juicio quien, con motivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rivas, ordenó en su dispositiva dictada en fecha 12 de agosto de 2011, cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Décimo y asistir a las terapias individuales y participar en los talleres de escuela para Padres.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, se declare con lugar la RECUSACIÓN. …”
Así las cosas, es claro que con lo dicho por la parte actora se evidencia que no tiene la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso ni de este Tribunal a mi cargo
A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
(…) Omissis…
De la misma manera, es importante destacar que el presente asunto se encuentra en Fase de Ejecución de la sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, por lo que considera quien suscribe transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reza:
(…) Omissis…
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que cuando una sentencia se encuentra en etapa de ejecución, el juez que conoce la misma debe inhibirse responsablemente sin importar la etapa procesal en que se encuentre, siempre y cuando tenga un impedimento, en virtud que la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva, ni puede considerarse mucho menos como un obstáculo para ejecutarla, ni violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en tal sentido al Juez que en definitiva conocerá del mismo le corresponde proseguir con la ejecución.
Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Omissis…
En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable el malestar que existe entre una de las partes solicitante ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.295.100 y mi actuación como Jueza en el presente asunto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedímentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.
En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICION se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
…Omissis…”
II
De la anterior acta de inhibición se extraen dos elementos determinantes para la solución del presente asunto y estos son:
1) La afectación del ánimo de la Juez inhibida para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;
2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en la juez.
En este orden de ideas, resulta importante abordar el primer punto antes indicado y al respecto tenemos la afectación del ánimo de la Juzgadora inhibida, la cual se evidencia de los hechos manifestados por la misma en su acta de inhibición, el malestar que existe entre una de las partes solicitante, específicamente la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.295.100, con su actuación como Jueza en el asunto plenamente identificado, materializándose tal descontento con la recusación planteada por la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, antes identificada, en fecha 29/09/2012, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 09/11/2012. De dicha incidencia quedó evidenciado, que la parte recusante no tiene confianza en los pronunciamientos jurisdiccionales dictados por la Jueza inhibida, lo cual conlleva necesariamente a la misma a sentirse afectada en su animo, subjetivándola hasta el extremo de poder encontrarse afectada para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los dichos alegados por la jueza inhibida, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos.
Al respecto, resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que con la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, señaló lo siguiente:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
Con respecto a la fase en que se encontraba el asunto principal signado con el N° AP51-J-2011-001141, al momento en que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, se inhibe de seguir conociéndolo, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por esta alzada en la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2012-000319, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal alguna para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos.
Nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece con relación a las figuras de recusación e inhibición, por lo que el presente estudio se hará, desde la óptica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicando preferentemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto es la primera Ley que se puede aplicar supletoriamente, tal y como lo prevé nuestra Ley especial, lo cual ha sido establecido por nuestra Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la figura de la inhibición establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguno o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Como bien puede observarse, la normativa contemplada en el artículo anterior, aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo conducente a la inhibición del juez, es decir, en que casos debe el juez desprenderse de una causa en conocimiento, el procedimiento a seguir, la responsabilidad del juez si no se inhibe conociendo que está incurso en una causal de las contempladas en la misma Ley y los efectos que produce la interposición de la inhibición del juez, pero nada dice la norma, sobre un límite procesal para que el juez se inhiba so pena de caducidad.
Tampoco se desprende del contenido de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, el mencionado límite procesal para la inhibición de los jueces, veamos:
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Al igual que la anterior norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil tan solo dispone lo relativo al deber del juez de apartarse de conocer de un asunto cuando tenga conocimiento de que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el respectivo Código, su responsabilidad por no dar cumplimiento a la norma y el procedimiento a seguir, pero nada señala el legislador con respecto al límite del juez para inhibirse, es decir, hasta que estado del proceso puede hacerlo.
Al efecto, de un exhaustivo análisis efectuado al título III, capítulos I y II , artículos 31 al 45, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, no observa esta juzgadora pronunciamiento alguno del legislador dirigido a limitar la oportunidad procesal del juez para inhibirse.
Asimismo, observa esta juzgadora que del Libro Primero, Titulo I, Capítulo I, Sección VIII, artículos 82 al 103, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil relativo a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, no se evidencia pronunciamiento alguno del legislador dirigido a limitar la oportunidad procesal del juez para inhibirse.
Del mismo modo del análisis exhaustivo efectuado por esta juzgadora a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su título tercero, artículos 44 al 59, ambos inclusive, relativos a las faltas accidentales de los jueces por inhibición o recusación declaradas con lugar, no observa quien suscribe, pronunciamiento alguno del legislador, sobre el límite de tiempo procesal que dispone el juez para separarse del conocimiento de una causa por encontrarse incurso en alguna causal de inhibición.
No sucede lo mismo en el caso de la figura de la recusación, y para ello analizaremos la respectiva norma dispuesta en el ordenamiento jurídico positivo, veamos:
Dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 36:
En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior.”( Subrayado nuestro)
Obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese dispuesto en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete.
Ahora bien, de la norma en cuestión, si bien es cierto que debe interpretarse que la recusación únicamente podría intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar y antes de que se realice la audiencia de juicio, no es menos cierto, que pudiere darse el caso, que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la audiencia preliminar o a la realización de la audiencia de juicio, caso que no previó el legislador ni en nuestra especial Ley, (en lo sucesivo LOPNNA), ni en la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (en lo sucesivo LOPTRA), por lo que interpreta quien suscribe, que con fundamento en la supletoriedad de la LOPNNA prevista en el artículo 452, es posible llenar el vacío legal con la normativa dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), en caso que no contraríe la normativa prevista en nuestra Ley especial, para lo cual analizaremos la normativa respectiva dispuesta en dicho Código y así tenemos.
Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” (subrayado nuestro).
Como puede observarse claramente, el legislador en este Código previó la posibilidad lógica y factible, de que la causal de recusación se erija posteriormente a la oportunidad señalada como límite para intentarla, por lo que, para evitar una posible sentencia proveniente de un posible juez no idóneo, así como para garantizar el derecho a la defensa a las partes, decidió prolongar la oportunidad procesal en éstos casos, hasta que concluya el lapso probatorio, es decir, hasta entrar en estado de sentencia, por lo que concluye quien aquí decide, que la norma anterior es perfectamente aplicable por supletoriedad a los casos de recusación de un juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contemplar nada el legislador en nuestra Especial Ley, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continuando con el contenido del anterior artículo, tenemos:
“(…) Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación(…).”
Al igual que el caso anterior tampoco previó esta situación nuestro legislador ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aplica esta juzgadora el mismo análisis anterior y la misma conclusión para el caso de intervención de un nuevo juez en la causa, fenecido el término dispuesto por el legislador, con el objeto de que las partes ejerzan los recursos de Ley para garantizar el derecho a la defensa (entiéndase recusación).
No obstante a lo expuesto, esta juzgadora más adelante hará un análisis sobre la posibilidad de recusar al juez en otra fase del proceso que no sea la de sentencia, es decir, en fase de ejecución, aún y cuando el ordenamiento jurídico positivo no lo disponga, ello, a la luz de la Constitución de 1999, toda vez que las normativas sobre inhibición y recusación, son normas Pre-Constitucionales, como más adelante veremos.
Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso.
Al hilo de lo señalado ut supra, referente a la posibilidad del juez de inhibirse en fase de ejecución o de ser recusado, a tono con la interpretación de esta juzgadora acerca de que el juez se puede inhibir en todo estado y grado del proceso, y tomando en consideración que el presente caso trata específicamente de una inhibición en fase de ejecución, es menester conocer también la opinión de los doctrinarios, Verbigracia, el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 195 y 95, el cual dispone:
“(…)Recusación del Ejecutor de la sentencia.- La Ley nada dice sobre la recusación de los Jueces encargados de ejecutar el fallo…ya hemos afirmado, que la ejecución entre nosotros no constituye un proceso aparte, autónomo e independiente, sino tan sólo la culminación del debate judicial como un todo integral, desde la demanda hasta la ejecución. Tampoco es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que puede dictar decisiones tan graves e importantes que no sólo ameritan apelación, sino también recurso de casación, como cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada. El ejecutor no amerita una función meramente administrativa sino de elevado carácter jurisdiccional cual es culminar el proceso, que confirmado o revocado, dictó su propio tribunal.
La única explicación que tiene el silencio del legislador es recordar que si el juez a quo no fue recusado durante la sustanciación del juicio antes del comienzo de la relación, es porque lógicamente no existía ningún impedimento legal que lo incapacitara para intervenir y decidir la controversia. Si ninguna de las partes lo recusó antes, menos puede hacerlo después cuando el expediente regrese a su jurisdicción para ejecutar el fallo. Pero puede ocurrir que ahora, después del tiempo trascurrido, las circunstancias hayan variado, que posteriormente a la apelación o a la casación surjan impedimentos antes no existentes y es posible, igualmente, que ya no sea el mismo funcionario que sustanció y falló en primera instancia. Esta situación no es resuelta por la Ley.
La inhibición puede llevarla a cabo el funcionario, en cualquier estado y grado de la causa, pero si se admite la posibilidad de recusación del ejecutor, por supervivencia de una causal, o por cambio de juez, se plantea una duda: ¿Cual sería el plazo para interponer su recusación?..ya el fondo del litigio está resuelto de manera que es improcedente invocar el impedimento después de relación y de sentencia ( art. 90 CPC….es indudable que existe una laguna legal(…).” (Subrayado nuestro)
Comparte esta Juzgadora el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en cuanto a que no es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, toda vez que tal y como lo manifiesta el autor, el juez en esta fase puede dictar decisiones tan graves e importantes que no solo ameritan apelación, si no también recursos de casación, como por ejemplo cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente en la sentencia, o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada lo cual amerita una función de elevado carácter jurisdiccional, cual es culminar el proceso, que conformado o revocado dictó su propio Tribunal.
Se observa asimismo de la doctrina del autor en mención, que la recusación si tiene límites procesales de caducidad, lo cual sin embargo en algunos casos, como por ejemplo la entrada de un juez nuevo en fase de ejecución, causaría indefensión a las partes, toda vez que al conocer de la existencia de alguna causal en el nuevo juez no tendrían el derecho a la defensa que otorga la figura de la recusación, caso que no fue resuelto ni previsto por el legislador, dejando un vacío al respecto.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, no escapa a esta juzgadora lo que ut supra mencionáramos, acerca de lo vetusto de nuestro Código de Procedimiento Civil y la Pre-Constitucionalidad del mismo frente a nuestra Constitución Nacional de 1999, la cual establece en sus artículo 26 y 49 lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(subrayado nuestro).
Partiendo del contenido subrayado de la anterior norma constitucional, debemos concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de recusación prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 el cual dispone.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)”
Con fundamento a la invocada normativa, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que, no obstante los límites procesales dispuestos en la vetusta Ley, el juez si puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, así como inhibirse siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley, aún fenecidos los lapsos procesales para intentar la recusación, tomando en consideración que las normas del Código de Procedimiento Civil son normas pre-constitucionales.
Sin embargo, observa esta Alzada, que en caso de que un juez considere necesario aplicar el contenido del artículo 26 de la Constitución sobre la normativa legal relativa a la inhibición y recusación, en virtud de la supremacía de ésta, según la Pirámide de Kelsen, entonces deberá hacerlo a través del control difuso por disposición expresa de la misma Constitución en su artículo 334, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, o esperar un pronunciamiento al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ser competencia de ésta Sala, por disposición expresa del artículo 336, el interpretar la normativa legal que atenta contra la Constitución sin necesidad de control difuso, lo cual esta vedado a los jueces quienes como señalamos antes solo podrán hacerlo a través del control difuso establecido en la Ley.
Por último, encontrándonos en el presente caso frente a la inhibición del juez en fase de ejecución, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional al respecto, en sentencia número 2615 de fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:
“(…)Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.
En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.(…)” (Subrayado nuestro)
Expuesto el análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su acta de inhibición no fueron desvirtuados por ninguna de las partes, especialmente por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA, anteriormente identificada, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, sin importar la fase de ejecución en que se encontraba el asunto al momento de surgir la incidencia de la inhibición, al respecto ha sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, bajo la ponencia del Magistrado Ocando lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(…)”
En consecuencia, al criterio antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la inhibición de la jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en la fase de Ejecución del asunto principal signado con el N° AP51-J-2011-001141, por los motivos dispuestos en la mencionada sentencia dictada por esta misma Alzada.
Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su acta de inhibición son prueba fehaciente de que su PARCIALIDAD y OBJETIVIDAD se ven afectados para seguir conociendo del asunto, por las razones antes expuestas, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia, sin importar la fase de ejecución en que se encontraba el asunto al momento de surgir la incidencia de la inhibición, al respecto ha sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(…)”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes a través de la solicitud de la articulación probatoria contemplada en la Ley a los efectos, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2011-001441, contentivo de la solicitud de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.295.100 y Nº V.-10.305.021, respectivamente, con fundamento en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2011-001141.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
AH52-X-2012-000692
YYM/JC/Jhoan Olivar.-
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