REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco 05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2011-011527.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
SOLICITANTE: SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA, Peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.986.153

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
I
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.986.153, debidamente asistido en este acto por el Abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio de los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, ambos de nacionalidad Peruana, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.986.153 y E-82.034.583, respectivamente, dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto Especializado de Familia de Lima, Expediente N° 183516-2005-00520-0, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos.
En fecha 17/06/2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
En fecha 14/07/2011, esta Alzada procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO.
En fecha 02/02/2012, compareció ante este Tribunal el Abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.285, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, plenamente identificada, quien se dio por citado.
En fecha 05/03/2012, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia solicitó a esta alzada se ordenara librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que señalaran el último domicilio que registraba la ciudadana ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO.
En fecha 11/06/2012, compareció ante este Tribunal el Abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.285, quien mediante diligencia consignó original del poder para juicios que le fuera conferido por la ciudadana ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, ante el oficio Notarial de la Dra. FRIDA MILUSCA PORTUGAL FLORES; encargado por el Dr. WILLIAM LEONCIO CAJAS BUSTAMANTE, en la ciudad de Lima-Perú.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano antes identificado, acompaño a su solicitud: 1) Poder para Juicio N° 3446, otorgado ante el oficio Notarial de la Dra. FRIDA MILUSCA PORTUGAL FLORES; encargado por el Dr. WILLIAM LEONCIO CAJAS BUSTAMANTE, en la ciudad de Lima-Perú, la cual corre extendida con fecha 14/12/2011, Minuta N° 931; 2) Acta de Matrimonio Nº 756, llevado por el Registro Civil de la República del Perú de la Provincia de Lima del Distrito del Cercado Municipalidad de Lima Metropolitana, del año 1983; 3) Partida de Nacimiento N° 275, del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), inserta en el folio 138, del año 2001 de los libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1996, 4) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, Sentencia N° 07, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, ambos de nacionalidad Peruana, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.986.153 y E-82.034.583, respectivamente, 5) constancia de Registro Consular del adolescente (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) y copia del permiso de viaje del mismo emitido en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que la ciudadana ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, se encuentra domiciliada en el Estado de Nueva Jersey, Estado Unidos de América, específicamente en la siguiente dirección: 5601 Boulevard East Apt 23L, West New Cork NJ 07093, New Jersey, 07093, Teléfono (201)893-0782.
Verificado los medios de prueba, es importante acotar que la materia a conocer por este Tribunal Superior se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA, debidamente asistido por el Abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio de los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, ambos de nacionalidad Peruana, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.986.153 y E-82.034.583, respectivamente, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, en fecha 11 de abril de 2007, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes señalados y fijaron las instituciones familiares respectivamente, tal como se desprende del contenido de la resolución de fecha 24/11/2006, siendo separados legalmente los precitados ciudadanos, y que dicho procedimiento fue realizado por petición de mutuo acuerdo entre ambos.
Ahora bien, vista la sentencia que cursa en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa que habiéndose producido el Divorcio de los cónyuges, de los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, establecidas las instituciones familiares y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, así como los acuerdos referentes a la Patria Potestad, la tenencia de los menores (aquí Responsabilidad de Crianza), Régimen de Visitas (aquí Régimen de Convivencia Familiar) y la de Pensión de Alimento (aquí Obligación de Manutención).
El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:

“(…)Vistos: Puesto a Despacho en la fecha; aparece de autos que por escrito de fojas diez los cónyuges Sergio Guillermo Ferreyra Tarazona y Elizabeth Patricia Hernani de Ferreyra interpusieron demanda sobre separación convencional y divorcio ulterior, la misma que fue admitida mediante resolución numero dos del trece de septiembre del dos mil cinco bajo el tramite de proceso sumarísimo previsto por el Código Procesal Civil y culminado el procedimiento de ley, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de noviembre del dos mil seis, como se persuade de fojas cuarenta y nueve, declarándose fundada la demanda y separados legalmente a los cónyuges antes nombrados, suspendiendo los deberes relativos al lecho y habitación, quedando subsistente el vinculo matrimonial, con lo demás que contiene; mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil siete la demandante, solicita al Juzgado se declare el divorcio, siendo el Estado el de pronunciar sentencia; y considerando: Primero.- Que de autos se aprecia el cumplimiento del plazo previsto por el artículo 354° del Código Civil modificado con Ley 28384 y siendo facultad de cualquiera de los cónyuges solicitar unilateralmente la declaración de disolución del vinculo matrimonial, corresponde accederse a lo solicitado; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348° del código sustantivo acotado y 580° del Código Procesal Civil, SE DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por Sergio Guillermo Ferreyra Tarazona y Elizabeth Patricia Hernani Medrano con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres ante la Municipalidad Metropolitana de Lima provincia y Departamento de Lima, quedando subsistentes los regimenes establecidos en la sentencia de separación convencional anteriormente citada; debiendo entenderse que el nombre correcto del codemandante es Sergio Guillermo; cúrense oportunamente las partes al Registro Personal de los Registros Públicos y a la Municipalidad referida. Notifíquese.-(…)”

En este mismo orden de ideas, es importante acotar como quedaron establecidas las instituciones familiares en la sentencia de fecha 24/11/2006, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, y así tenemos:
“(…) PRIMERO.- SOBRE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS

La Patria Potestad sobre sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), corresponderá a ambos padres.
SEGUNDO.- LA TENENCIA DE LOS MENORES:

La Tenencia sobre sus hijos la ejercerá el padre.
TERCERO.- REGIMEN DE VISITAS:

La madre tendrá un régimen de Visitas a cumplirse los días domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde.
CUARTO.- DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS MENORES:

La madre acudirá a los menores con una pensión alimenticia mensual de trescientos nuevos soles correspondiéndoles a cada menor la suma de ciento cincuenta nuevos soles; no se establece una pensión alimenticia entre los cónyuges sin que esto implique renuncia al derecho alimentario. (…)”

En orden a lo anterior y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a las sentencias finales para disolución de matrimonio, este Tribunal superior Tercero observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.
4.- El Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Como quiera que el caso sub iudice trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía al Orden Público o al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.
Ahora bien, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, ambos de nacionalidad Peruana, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.986.153 y E-82.034.583, respectivamente, y así se decide.
III

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, ambos de nacionalidad Peruana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.986.153 y E-82.034.583, respectivamente, en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima-Perú, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos SERGIO GUILLERMO FERREYRA TARAZONA y ELIZABETH PATRICIA HERNANI MEDRANO, plenamente identificados. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-S-2011-011527
YM/JCh/Eilyn mb.-