REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-023110.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: RAÚL VELOSO SAAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.687.390.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.534.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Violación de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la sentencia dictada en fecha 17/10/2012.

I
En fecha 30 de Noviembre de 2012, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.687.390, debidamente asistido por el Abg. ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.534, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la sentencia dictada en fecha 17/10/2012, en cuaderno de Medidas Cautelares signado bajo el Nº AH52-X-2012-000596, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante, ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, antes identificado lo siguiente:
Que en fecha 17/10/2012 el Tribunal a quo, en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual igualmente sirve como asiento principal de su domicilio o residencia, constituido por el Apartamento signado con el numero y letra B-4, situado en el piso 4 del edificio Residencias La Mansión, ubicado en la Calle Araguaney, urbanización El Paraíso, Caracas Distrito capital.
Que en la referida decisión de fecha 17 de Octubre de 2012, no solo se le violó el derecho de Propiedad consagrado y protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho no puede ser bajo ningún concepto, coartado, limitado, transgredido ni lesionado, y menos aún en virtud de una decisión sesgada basada en un criterio subjetivo por parte de quien preside el tribunal que dictó la Medida que transgrede y viola flagrantemente lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a los extremos legales que deben cumplirse para que fuese procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal a quo sobre el Inmueble de su exclusiva propiedad.
Que en el propio texto y contenido de la sedicente decisión objeto de la presente Acción Autónoma de Amparo, no se cumplieron los extremos legales exigidos en la normativa correspondiente, siendo criterio de la Juez del Tribunal a quo decretar la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble.
Que la Juez a quo al efectuar el análisis del Artículo 466 y 381de la LOPNNA, hizo alusión a la legitimación de la cual se encuentra investida la parte actora para solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pero que esto no implicaba tal como lo dispuso expresamente dicha juzgadora en la referida decisión, que de una mera legitimación de las partes, pasara de una vez a efectuar un pronunciamiento por adelantado de la procedencia de la medida, cuando solo debió limitarse a declarar legitimada la parte para ejercer su derecho de solicitud respectivo.
Que la ciudadana Juez obvió señalar que el articulo 466 de nuestra Ley Especial, establecía que las medidas preventivas a que se refiere el referido articulo solo proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que dicha omisión no es otra que la de soslayar el espíritu y alcance de lo establecido en el señalado artículo, respecto a los extremos legales que deben cumplirse para la procedencia de la medida solicitada, ya que a todas luces no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Que la parte actora no acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamaba, en virtud de que no existían estos elementos, ya que de los propios autos se desprendía y evidenciaba que se encontraba solvente en todas y cada una de las cuotas que por concepto de Obligación de Manutención estaba obligado a pagar a sus menores hijos, es decir que ni siquiera se encontraba retrasado en una cuota de manutención.
Que la Juez a quo de manera insólita, carente de todo fundamente legal o jurídico, contrarió la ley violando flagrantemente las más elementales normas que regulan la materia, y de esa manera lesionando, transgrediendo, menoscabando y violando el derecho propiedad consagrado y protegido constitucionalmente; que luego, estableció en su decisión que luego de analizar las actuaciones, así como la conducta que habían desplegado las partes en el decurso del proceso, en especial la parte demandada, ciudadano RAUL VELOSO SAAD, le surgió la presunción a la juez a quo que la ejecución del fallo pudiera verse comprometida, toda vez que pareciera que el demandado estaría relazando actos civiles para insolventarse y así de esta manera alegar incapacidad económica para aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Que la Juez a quo, concluyo que el demandado se estaría insolventado a fin de alegar una incapacidad económica insuficiente para cumplir con sus obligaciones de manutención y que dicho argumento le sirvió como base para declarar procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Que la Juez a quo, manifestó en su decisión que el demandado había eludido la celebración de la Audiencia Preliminar y que el día de la audiencia no compareció sin causa que justificara su incomparecía, motivo por el cual decretó la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Que la Juez a quo, manifestó su opinión por adelantado sobre lo principal o el fondo del asunto principal, antes de la sentencia correspondiente, quedando entendido que la Revisión de Obligación de Manutención va a resultar en un aumento de las cuotas de manutención respectivas, y que el decreto de dicha medida aseguraría el cumplimiento del aumento respectivo.
Que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribuna a quo sobre el Inmueble del demandado, carece de todo fundamento legal o jurídico alguno.
Por último, solicita que la presente acción autónoma de amparo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada procedente y con lugar y en consecuencia sea restablecida de manera inmediata y sin dilación, la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente por Violación de derechos y garantías Constitucionales, mediante la sentencia dictada en fecha 17/10/2012, en el cuaderno de Medidas Cautelares signado bajo el Nº AH52-X-2012-000596, es por lo que esta Juez Superior Tercera se declara competente para resolverla, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, plenamente identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica el recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la actuación de la Juez a quo, en virtud que la misma decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, plenamente identificado, y alegando además que dicha decisión viola, menoscaba, transgrede y lesiona, el derecho de propiedad, vulnerándosele de esta manera los derechos Constitucionales previstos en el artículo 115.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AH52-X-2012-000596, y determinar así, si el demandado y hoy accionante agotó o no la vía ordinaria, fundamentándose esta Juzgadora, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, que el secretario del Tribunal a quo, procedió a dar por notificado mediante acta de fecha 07/11/2012, al ciudadano RAUL VELOSO, sobre la apertura del cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, en esa misma fecha la Juez del Tribunal a quo, dicto un auto dejando asentado de manera expresa lo siguiente:
“(…)Vista el acta que antecede, suscrita por el Secretario de este Despacho, abogado Antonio Falcón, este Tribunal procede a dejar constancia que a partir del primer (1°) día siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a fín de que el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, ampliamente identificado en autos, ejerza los recursos que considere pertinentes contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012; sin embargo, observa el Tribunal que en fecha 31 de octubre de 2012, el mencionado ciudadano consigna su escrito de oposición a la referida providencia, por lo cual este Despacho Judicial lo admite de forma extemporánea por anticipado, razón por la cual, una vez transcurrido al lapso supra señalado, se procederá a fijar la Audiencia de oposición tal y como lo establece el artículo 466-D de la citada Ley.(…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como puede observarse del contenido del auto en cuestión, claramente se evidencia que el Tribunal a quo manifestó al precitado ciudadano, que a partir del primer (1°) día siguiente al día 07/11/2012, fecha en la cual se dejó constancia por secretaria y se dictó el auto, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, ampliamente identificado en autos, ejerciera los recursos que considere pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012.
Observa esta alzada de lo antes transcrito, que el ciudadano RAUL VELOSO SAAD, no agotó la vía ordinaria, por cuanto el mismo no esperó que transcurriera el lapso establecido en el articulo 466 de nuestra Ley Especial, para que de esta manera pudiera ejercer los recursos que considerara pertinente contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 17/11/2012, mas sin embargo se evidencia, que el mencionado ciudadano en fecha 31/10/2012, presentó escrito de oposición a la medida dictad por el Tribunal a quo la cual ya había sido admitida, evidenciándose claramente que la audiencia de oposición a la medida no se ha realizado aun, aunado al hecho que en dicha audiencia pudiese levantarse o ratificarse la medida in comento y mas allá aun esa decisión tiene recurso de apelación, lo cual a todas luces deviene en inadmisibilidad la presente acción de amparo.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la parte querellante no agotó las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, observándose claramente como ya se dijo anteriormente, que este tenia la opción de oponerse a la medida como efectivamente lo hizo, pero debió esperar el desarrollo del mismo hasta su decisión y si dicha dedición tampoco le satisfacía jurisdiccionalmente, es decir, no obtenía el levantamiento de la medida, entonces lo procedente era ejercer el recurso de apelación, teniendo incluso en el último de los casos ante una negación de la apelación, el recurso de hecho contra la actuación antes mencionada, recursos que no se han ejercido aun, por lo que forzosamente in limini litis, se hace Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
(…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal).
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente. En el caso de marras, el accionante en Amparó se opuso a la medida dictada, por lo que debió tramitar el procedimiento establecido en la ley para la oposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 466 C, D y E de la ley especial, sin que este procedimiento pueda ser soslayado, toda vez que el procedimiento es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (artículo 257 CRBV).
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL VELOSO SAAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.687.390, debidamente asistido por el Abg. ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.534, contra la sentencia dictada en fecha 17/10/2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2011-013496, relativo al juicio de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), en el cuaderno de Medidas Cautélales signado bajo el N° AH52-X-2012-000596 de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria, Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO.
AP51-O-2012-023110
YYM/JC/Eilyn mb.-