REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-018361.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-006673.
MOTIVO: Daño Moral.
PARTE ACTORA: DAVID AGUSTIN RONDON ESPARZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-6.925.174, actuando en su carácter de padre y representante de los hermanos (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) de 17 y 14 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAGUNITA CONTRY CLUB A.C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 17/09/2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesta en fecha 24/09/2012 por el Abg. DAVID RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.057, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes David Alejandro y Daniel Alfonso Rondón Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 17/09/2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado DAVID RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes David Alejandro y Daniel Alfonso Rondón Vargas, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública 7° para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, consignó escrito de alegatos, constantes de cuatro (04) folios útiles.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.383,consignó escrito de contestación a la formalización, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado DAVID RONDON, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, así como de los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, y de la Defensora Pública VIVIANY PEÑA, en este mismo acto se acordó diferir la oportunidad del dictado del Dispositivo del fallo para el día miércoles 21/11/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas las formalidades antes esta Alzada, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Ley especial en su artículo 485, esta Juzgadora pasa a dictar el presente fallo sin narrativa, ni la transcripción de los alegatos de las partes, en virtud que los mismos cursan a los autos, aunado al hecho que la presente causa amerita un pronunciamiento previo para la resolución de la misma.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer del merito del presente recurso de apelación intentado por el recurrente, debe esta Alzada entrar a decidir sobre la excepción opuesta por la parte demandada contrarecurrente, relativa a la falta de cualidad del accionante, lo cual hace esta Alzada en los siguiente términos:
Observa esta Juzgadora, del petitum del accionante, que su pretensión consiste básicamente en dos aspectos a saber:
El primero consiste en la reparación del daño moral presuntamente causado por la LAGUNITA COUNTRY CLUB A.C., al prohibirle la entrada al mismo y a sus menores hijos, luego de la sanción que le fuere aplicada al dueño de las acciones, es decir, a su progenitor el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, por el cual era junto con sus hijos asociados familiar de dicha asociación civil, siendo que dicha prohibición de entrar al club, se extendía hasta en los casos que eran invitados por otros socios;
El segundo petitorio consiste en la reincorporación como miembro asociación familiar de la asociaron civil.
Ahora bien, antes de determinar la falta o no de la cualidad en el caso que nos ocupa, es menester conceptuar lo relativo a dicha excepción y cuales son los efectos que produce la misma.
Al respecto, señala el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Teoría General del Proceso II, lo siguiente:
“(…)la legitimación es la cualidad necesaria de las partes… la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).(…)”
Sigue señalando el doctrinario que:
“(…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin ligar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa.(…)” (Subrayado de esta Alzada)
Indica el doctrinario que:
“(…) el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva; pero aún este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el merito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 CPC.(…)” (Subrayado de esta Alzada)
De la interpretación expuesta por el maestro RENGEL ROMBERG, observa esta Alzada que de las pretensiones transcritas ut supra, como petitorio del demandante del daño moral, así como de la excepción de falta de cualidad del accionante opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se evidencia palmariamente que nos encontramos frente a la excepción de falta de legitimación de la parte actora para demandar en la causa objeto del presente recurso, lo cual se traduce en la falta de cualidad de esta ultima, es decir, que el demandado se opuso por considerar que dichos daños y perjuicios no podían ser demandados por el ciudadano DAVID RONDÓN ESPARZA , y sus menores hijos, toda vez que el legitimado para ello, es el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, progenitor del demandante y abuelo de los adolescentes de autos.
Ahora bien, según lo dispuesto por el legislador en nuestra especial Ley en su artículo 475, el Juez competente para decidir la excepción de falta de cualidad es el Juez de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y la oportunidad procesal para ello es en la fase de sustanciación, tal y como se transcribe a continuación:
Artículo 475. Fase de Sustanciación:
“(…) Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlo hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.(…)”
Como puede observarse del contenido de la norma, debe el Juez decidir en la misma audiencia todo lo conducente, es decir, dar lugar a una sentencia de rechazo a la demanda por falta de legitimación, en el caso de declararse la falta de cualidad opuesta, y en caso contrario el procedimiento continuaría su curso, siendo objeto de apelación dicha sentencia en los términos establecidos en el artículo 488 de nuestra Ley especial, es decir, si la sentencia rechaza la demanda por falta de legitimación, como ello pondría fin al proceso la apelación debe ser oída en ambos efectos y de manera inmediata, si por lo contrario la sentencia decide que si hay legitimación como ello conlleva a la continuación del procedimiento la apelación debe oírse en un solo efecto de manera diferida, y sería el Juez Superior quien decidiría con la apelación de la sentencia definitiva.
En el caso de marras, se evidencia de actas, que la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ab-initio del asunto, no se pronunció al respecto de la falta de cualidad, aún y cuando la parte demandada opuso claramente la excepción en su escrito de contestación a la demanda, y contrario a ello fue el Juez de Juicio quien se pronunció al respecto, no siendo ello competencia funcional del mismo, por ser competencia del Juez Superior, lo que hace nula la sentencia dictada por el Juez de Juicio, toda vez que las sentencias dictadas por un Juez incompetente son nulas, por lo que con fundamento en los artículos 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del fallo recurrido, a tal efecto y a los fines de brindar una mejor ilustración se transcriben los mencionados artículos a continuación:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Ahora bien, la anterior declaratoria de nulidad en el presente caso, no permite la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que esta Alzada pueda sentenciar de nuevo el merito sin reponer la causa, toda vez que en el presente caso nunca se decidió ni se toco el fondo de la causa, lo cual, en caso que esta Alzada sentenciara el merito ello violentaría el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la doble instancia, derecho consagrado dentro de un debido proceso y reconocido inclusive en tratados internacionales, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, al cual Venezuela se encuentra adscrito, y siendo que en el caso que nos ocupa no se tratan de meros vicios contemplados en la Ley, que pudieran ser subsanados en Alzada, si no que se trata de violaciones de orden publico que no pueden ser subsanados ni con el consentimiento de las partes, ni aún de oficio, por lo que forzosamente debe declararse la nulidad del fallo recurrido por los razonamientos antes expuestos, y así se decide.
No obstante, a los postulados antes expuestos esta Juzgadora entrara a decidir lo relativo a la excepción de falta de cualidad opuesta por el contrarecurrente en el caso de marras, toda vez que ello en nada afecta el derecho a la doble instancia de las partes, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.
De acuerdo a la pretensión del demandante arriba antes señalado, así como de la excepción opuesta por el demandado la cual consiste en los siguientes aspectos:
Primero en relación a la reparación del daño moral presuntamente causado por la LAGUNITA COUNTRY CLUB A.C., al prohibirle la entrada a los codemandantes, luego de la sanción que le fuere aplicada al dueño de las acciones, es decir, a su progenitor el ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, por el cual era junto con sus hijos asociados familiar de dicha asociación civil, siendo que dicha prohibición de entrar al club, se extendía hasta en los casos que eran invitados por otros socios, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que los codemandantes si tienen cualidad para demandar, pues ellos están fundamentando su pretensión en el hecho de que la actitud asumida por la LAGUNITA COUNTRY CLUB A.C., en no permitirle la entrada ni siquiera con la invitación de otros socios, ello es razón para sentirse afectados de manera personal y no a través del dueño principal de las acciones, afirmándose titulares no del derecho de las acciones sino el derecho a demandar por daños morales, por considerar que fueron afectados, lo que no significa que ello sea una cuestión de merito sino solo una cualidad para intentar la acción y dependiendo de la existencia o inexistencia que se demuestre durante el juicio surgirá una sentencia definitiva que declarará con o sin lugar la misma, llegando esta Juzgadora a la libre convicción razonada que los codemandantes si poseen cualidad, y así se decide.
Con respecto al segundo petitorio relativo a la reincorporación de los codemandantes como miembros de la asociación civil, esta es una pretensión que no le compete a los codemandantes, por no tener cualidad para ello, toda vez que se evidenció de las actas procesales que el dueño de las acciones del club no son estos, sino un tercero distinto, en este caso el abuelo de los adolescentes y el progenitor del codemandante, por lo que mal puede pretender los accionantes la reincorporación como miembros asociados familiar de la asociación civil, por ser la condición de asociado familiar un accesorio que sigue lo principal, siendo necesario entonces que para lograr este objetivo, el que tiene la cualidad para hacerlo es el dueño de las acciones y no los miembros asociados familiares, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que el presente recurso de apelación ha prosperado en derecho, por lo que forzosamente debe ordenarse la reposición de la presente causa, al estado que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio y decida el fondo del asunto, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.057, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), contra la sentencia dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-006673, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
Segundo: SE ANULA de oficio la sentencia dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal a quo, a cargo de el Dr. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-006673, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
Tercero: En consecuencia de lo expuesto ut supra se ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio y decida el fondo del asunto, todo ello con el objeto de garantizar la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico positivo, en el articulo 49 de nuestra Constitución, con fundamento en el articulo artículo 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2010-018361
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