REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2010-016074
Recurso: AP51-R-2012-016854
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Parte Demandante Recurrente: Asdrúbal José Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.806.236.
Abogada Asistente: Maria del Carmen Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21737
Parte Demandada Contra recurrente: Rossangel Atencio Carrasquero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.754.349, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79881.
Niños/adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.-
Sentencia recurrida: 30 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 24 de septiembre de 2012, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Ana Ferrer, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Asdrúbal José Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.806.236, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano Asdrúbal José Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.806.236, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, contra la ciudadana Rossangel Atencio Carrasquero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.754.349.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 se dio entrada al presente recurso, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Señala la recurrente que la sentencia apelada incurre en contradicción el juez en su análisis cuando afirma que la ciudadana Rossangel Atencio ha sido responsable en el cuido de su hija cumpliendo con las obligaciones inherentes a la custodia, aspecto este (custodia) que no esta debatido en este caso pero que tampoco se encuentra demostrada tal responsabilidad, ya que por el contrario cursan actas, pruebas documentales que evidencian claramente la desatención de la cual ha sido objeto la niña por parte de su progenitora, así como la conducta violenta asumida por ella contra el padre y su nueva familia, en presencia de la niña.
Manifiesta que en el expediente cursan diversos informes de carácter privado realizado por diferentes especialistas en psicología, uno de ellos practicado por Tania Rodríguez antes del inicio del proceso y otro por la psicóloga Maria Antonieta Pérez, del Centro Medico Docente la Trinidad de fecha 29 de junio de 2011, el cual fue ordenado por la Unidad Educativa La Concepción y habiéndose solicitado en la oportunidad probatoria por mi representado, y enviado por el personal asignado por el órgano jurisdiccional la respuesta a esa prueba de informes no se encontró en el expediente al momento de celebrar la audiencia de juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 29/11/2012, la parte demandada y contra recurrente manifiesta que el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar alegando que el recurrente en el punto 1 pretende desvirtuar, mediante falsos alegatos, que la prueba solicitada no fue realizada en virtud que el equipo Multidisciplinario se abstuvo de realizar la misma. Situación esta que es falsa y que puede ser comprobada del video de la audiencia de juicio, en el cual los funcionarios adscritos a dicho equipo realizan una explicación de las razones por las cuales no se realizo el descarte del síndrome de alineación parental de la niña de autos.-
De la misma manera el Juez de Juicio de manera correcta fundamento la decisión tomando en consideración las recomendaciones hechas por el equipo multidisciplinario, y así como fue reconocido por el recurrente en su escrito fue otorgado pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Argumento que le resulta difícil entender el verdadero motivo por el cual la parte recurrente apela de la decisión, ya que es evidente que su pretensión fue satisfecha por el Juez de Juicio en su decisión al establecer como obligación a la madre, de informar al padre de los asuntos donde se involucren los aspectos relevantes en la vida de sus hija.
Igualmente el Juez de Juicio en la sentencia recurrida determina de manera excepcional que se logro constatar que entre los progenitores se han presentado desavenencias, lo que se ha traducido en problemas de comunicación entre ellos, lo que crea un ambiente de desacuerdo en relación a su hija, por lo cual ordenó la búsqueda de ayuda profesional.
Respecto a lo alegado por la representación de la parte apelante, cuando indica la negativa de la practica de una experticia la cual no fue posible, en virtud de que el Equipo Multidisciplinario número 2 de este Circuito Judicial manifestó no haber podido realizar la misma por cuanto el instrumento de Síndrome de Alienación Parental no existe según el CIE-10, la cual es la herramienta utilizada para el informe, este Juez Superior considera en relación a lo antes expuesto cabe destacar que el Juez Superior conoce de las fallas de la sentencias no de los asuntos; deja de conocer los hechos para conocer el derecho, es decir, de vicios que contenga la decisión. Siendo así en la presente formalización de ha traído inconformidades con lo acordado en dicha sentencia por el Juez del aquo, donde fueron valoradas todas y cada uno de los elementos probatorios consignados, por lo que no hay vicio posible; y así se establece.-
En este sentido, considera esta superioridad que el a quo no ha incurrido en vicio alguno es un derecho de los progenitores cuando tienen residencias separadas de compartir y relacionarse con sus hijos; en el presente caso el Juez de Juicio basado en los informes técnicos realizados por parte del Equipo Multidisciplinario dicto un fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la niña. Es deber de este Tribunal recordar el contenido del artículos 387 de la Ley ejusdem, y de esta forma asegurar el interés y el derecho que tienen cada una de las partes interesadas (padre-madre) a compartir de cualquier forma con su hija. La intención de la sentencia es que en virtud de no existir un acuerdo entre las partes, estas queden bajo la misma posibilidad de asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño con respecto a ellos; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, sobre Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano Asdrúbal José Quintero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.806.236, contra la ciudadana Rossangel Atencio Carrasquero, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.754.349, y a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad, todo, en virtud de que la misma evidencia la pertinencia de lo solicitado en la demanda y la custodia ha aceptado los hechos y a someterse a lo ordenado en la misma. Por efecto de este fallo se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 del Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior Sentencia.

El Secretario,
José Piñate
AP51-R-2012-16854