REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000695
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-022067
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. GREYMA ONTIVEROS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-022067.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-J-2012-022067, contentivo de una solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-a del código civil interpuesta por los ciudadanos RICARDO FRANCISCO CARDENAS ZINGLER y GISELA MARGARITA VILLARROEL DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.589.539 y V-6.971.634, debidamente asistidos por la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:
En fecha 20/11/2012, procedí a inhibirme del conocimiento de la causa identificada bajo el alfanumérico AP51-J-2011-001141, dado que la Abogada en ejercicio, GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, asistiendo a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.295.100, presentó diligencia mediante la cual me recusa formalmente, alegando mi parcialidad con la contra parte, por lo que se evidencia que dicha abogada no tiene la confianza de la imparcialidad y objetividad de quien aquí decide, como directora del proceso ni de este Tribunal a mi cargo
A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum” (negritas de este Tribunal)

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable el malestar que existe entre la Abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861 y mi actuación como Jueza, en tal sentido en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de Justicia que establece el artículo 26 y 49 de la Vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera Justicia material, postulado este que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República en honor a los justiciables, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de evitar ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.
En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente 02-2403, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ya que manifiesta que se inhibe de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-022067, indicando las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que la Jurisdicente manifiesta que la abogada Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.861, asistiendo a la ciudadana Liliana Oliveira, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.100, presentó diligencia mediante la cual la recusa formalmente, alegando la parcialidad de la Juez con la contra parte, por lo que se evidencia que dicha abogada no tiene la confianza de la imparcialidad y objetividad de la Juez de Instancia, como directora del proceso ni del Tribunal a su cargo, por lo que se creó una seria afectación en el fuero interno de la Juez del A quo, pudiendo ésta emitir una opinión subjetiva por la conducta personal desplegada por la abogado antes mencionada, situación que pondría a las partes en desventaja frente a dicha Juzgadora.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por la Dra. Greyma Ontiveros, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente 02-2403, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

El Secretario,
José Piñate.




ERG/JP/Coro*