REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Caracas, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal: AP51-S-2010-011938
Recurso: AP51-R-2012-023901
Motivo: Recurso de Hecho.
Parte Recurrente de Hecho: Silvia Beatriz Matheus de Matos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.599.
Apoderada Judicial: Abg. Karin Brand Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.
Auto Recurrido de Hecho: De fecha 04 de diciembre de 2012, dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por la Abg. Karin Brand Mirabal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Silvia Beatriz Matheus de Matos.
En tal sentido, la parte recurrente de hecho fundamentó el recurso de conformidad con lo expuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación en ambos efectos, la cual fue introducida oportunamente.
Ahora bien, es importante para quien aquí suscribe precisar que el recurso de hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada o en todo caso el ambo efecto, por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto; mas, sin embargo la parte solicitante en su escrito peticiona el recurso de hecho y la Regulación de Competencia en el presente asunto, y en virtud que dichos procedimientos no son compatibles, lo que se subsume en la prohibición del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o tengan procedimientos incompatibles, como es el caso; es el llamado en la doctrina “inepta acumulación de acciones” ; y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por la Abg. Karin Brand Mirabal, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Silvia Beatriz Matheus de Matos, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada en fecha 29 de Noviembre del año en curso; y así se decidle
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,

Abg. José Piñate.





En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-


El Secretario,

Abg. José Piñate.


ERG/JP/Coro*
AP51-R-2012-023901.