REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-S-2012-023480
MOTIVO: Exequátur de Divorcio
PARTE SOLICITANTE: Anouck Bolivia Noveau Castellanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.311.424.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Blanca E. Salas F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96034.-
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 04 de diciembre de 2012, correspondiendo conocer del mismo al Juez Emilio Ruiz Guía, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente:
Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerido sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, de Colmenar Viejo de Madrid, España, en la cual se decretó la disolución por Causa de Divorcio de Mutuo Acuerdo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Thomas Stepke y Anouck Bolivia Nouveau Castellanos.
Revisada la solicitud y sus anexos, esta Alzada evidencia que se trata de una sentencia de divorcio, bajo mutuo acuerdo entre los cónyuges, el cual fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, de Colmenar Viejo de Madrid, España, en fecha 31 de julio del 2007, quedando registrado en fecha 28 de Noviembre de 2012.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulo 851 establece: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: …(sic.)
6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la República.”
Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:
Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.
Ahora bien, quien suscribe observa que el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de Colmenar Viejo Madrid, España, decretó la disolución por causa de Divorcio de Mutuo Acuerdo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Thomas Stepke y Anouck Bolivia Nouveau Castellanos, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres. Sin embargo la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su artículo 8, numeral 8, la declaración de divorcio por mutuo consentimiento, siempre y cuando no existan hijos menores de edad, lo cual no es el caso de marras.
Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responden en la Republica a un acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por la ciudadana Anouck Bolivia Noveau Castellanos, por cuanto el mismo es contrario a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres; y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a los siete días del mes de Diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Piñate
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario
José Piñate
AP51-R-2012-023480
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