REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP51-O-2012-019060
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA JANINA BLOHM UWIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de MIAMI, Estado de FLORIDA, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.033, en representación de los derechos de su hija con el mismo domicilio la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADOS JUDICIALES DE L PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, CARLOS JOSE LA MARCA ERAZO, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, HEYLEEN HERNANDEZ SANTIBAÑEZ Y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.933, 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 70.483, 107.324, 128.110, 154.931 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Las Juntas Administradoras de las Sociedades Mercantiles “CONSENSUS COMERCIAL S.A.” representadas por los ciudadanos HENRIK BLOHM, (PRESIDENTE), titular de la cédula de identidad N° V-934.351, CRISTOPH BLOHM, (VICEPRESIDENTE), titular de la cédula de identidad N° V-1.736.465, GUSTAVO ROMERO BLOHM, (1ER VOCAL), titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710, EDUARDO BLOHM, (2DO VOCAL), titular de la cédula de identidad N° V-6.809.683 y JORGE TOMAS BLOHM, (3ER VOCAL), titular de la cédula de identidad N° V-3.657.462, y para el caso de INVERSIONES BEBEX, C.A., los ciudadanos EDUARDO BLOHM, (PRESIDENTE), titular de la cédula de identidad N° V-6.809.683, GUSTAVO ROMERO BLOHM, (VICEPRESIENTE), titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710, ERNESTO BLOHM, (1ER VOCAL), titular de la cédula de identidad N° V-10.337.541, TOMAS FELIPE BLOHM, (2DO VOCAL), titular de la cédula de identidad N° V-5.967.890 y HENRIK BLOHM, (3ER VOCAL), titular de la cédula de identidad N° V-934.351. Asimismo, las Licenciadas ALICIA VEGAS DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-972.129, actuando como COMISARIO PRINCIPAL y la Licenciada NANCY FABIANO GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.682.123, actuando como COMISARIO SUPLENTE de la empresas ya mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.987, 15.159, 21.182, 25.305, 33.981, y 111.961, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 15/10/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA JANINA BLOHM UWIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de MIAMI, Estado de FLORIDA, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.033, en representación de los derechos de su hija con el mismo domicilio, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, CARLOS JOSE LA MARCA ERAZO, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, HEYLEEN HERNANDEZ SANTIBAÑEZ Y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.933, 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 70.483, 107.324, 128.110, 154.931 respectivamente, en contra de los ciudadanos HENRIK BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-934.351; GUSTAVO ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710; EDUARDO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.683 y JORGE TOMAS BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.462; ERNESTO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.541; TOMAS FELIPE BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.890.
La adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es propietaria de 319.038 acciones comunes, nominativas con un valor nominal de Bs. 0,10 cada una, en la Sociedad Mercantil Consensus Comercial, S.A., antes denominada Beco Suc de Blohm & Co., y 5.948 acciones comunes, nominativas con un valor de Bs. 0,10 cada una, en la Sociedad Inversiones Bebex, C.A, antes denominada Blohm-Beco C.A., dichas Empresas en la práctica tienen por objeto servir como compañías tenedoras de las acciones que conforman total o parcialmente el capital social de un extenso conjunto de compañías que conforman un grupo empresarial que a los efectos de la presente acción, denominaremos Grupo Blohm.
En 1829, oriundo de la Ciudad de LUEBECK (ALEMANIA) y procedente de Santo Tomás (Islas Vírgenes), llegó a Venezuela GEORG BLOHM. Los orígenes del Grupo Blohm, se remontan al año 1835, cuando GEORG BLOHM, estableció la firma Overmann, Blohm & Cia., en el Puerto de la Guaira. De estos Comienzos se desarrolló la organización comercial conocida principalmente con el nombre de BLOHM & CIA., CASA BLOHM o BECOBLOHM.
Con el transcurrir del tiempo el Grupo Blohm, se convirtió en un amplio conglomerado de Empresas que actúan a nivel Nacional e Internacional, dedicadas a actividades Comerciales, Industriales y de Servicios de la mas variada índole, abarcando el Agenciamiento Aduanero, el Agenciamiento de Buques de carga general y Tanquero, operaciones de carga y descarga de Buques, operación de Terminales de Contenedores, Almacenes generales de Depósito, Distribución al por mayor de Ferretería y materiales de Construcción, Distribución al por mayor de materiales y artículos de Quincallería, Distribución al por mayor de Repuestos para Automóviles, Transporte, Negocios Inmobiliarios (Centro Comerciales y Hoteles), Distribución de Productos Siderúrgicos, Concesionarios de Vehículos General Motors, Toyota, Chrysler, Ford y Mercedes Benz, Venta de Motores Diesel y Plantas Eléctricas, Fabrica de Autobuses (Encava), Cadena de Tiendas por Departamentos (Beco), Cadena de Tiendas de Ferretería, Construcción y del Hogar (Ferretería Epa), Fabricación y Venta de Muebles (Capuy, Abstracta) y Tiendas de Ropa (Fru Fru, Esprit).
Este Grupo Empresarial de absoluta solidez y fortaleza económica organizó su patrimonio a través de dos (02) Empresas matrices, denominadas Consensus Comercial S.A., antes denominada C.A., Beco Sucesora de Blohm & Co, constituida en el año 1945, e Inversiones Bebex C.A., antes Blohm-Beco C.A, constituida en el año 1989, con la finalidad de que estas a su vez detentaran accionariamente todas las inversiones en las empresas operadoras, las cuales generarían los beneficios económicos.
Que los administradores y comisarios de las compañías matrices Consensus Comercial S.A. e Inversiones Bebex C.A. vienen impidiendo que la accionista adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a través de su representante legal, pueda conocer el valor real de su participación accionaría en esas compañías, lesionado así su derecho de propiedad, más específicamente la faculta de disponer de sus acciones, pues no puede venderlas si no conoce cuál es su valor real y no puede comprobar su precio frente a terceros adquirentes.
Que la parte accionante a través de un experto independiente Licenciado Andrés Toledo, efectúo un análisis a los balances generales y estados de ganancias y perdidas de las empresas Bebex y Consensus correspondiente al ejercicio económico concluido el 30-06-2011, dentro de sus conclusiones manifestó entre otras cosas: “…Del análisis efectuado a los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de Bebex y Consensus correspondientes al ejercicio económico concluido el 30-06-2011, y a los respectivos estados financieros no auditados de cada una de las filiales y afiliadas para esos ejercicios, acompaño cuadro comparativo en el concluido en el cual se establece que la compañía matriz principal de todo el grupo económico que es Consensus registra como valor de su participación en las filiales y afiliadas la cantidad Bs. 170.918.304 cuando el valor según los estados financieros no auditados de éstas es la cantidad de Bs. 1.070.068.511 (…) Habiendo hecho el análisis comparativo indicado en el numeral anterior, podemos a simple vista llegar a la misma conclusión respecto al valor de la participación en las filiales y afiliadas (“participación en otros negocios”) que aparecen en los respectivos balances generales de Bebex y Consensus del ejercicio económico concluido el 30-06-2010 (anterior al analizado) y el concluido el 30-06-2012 (posterior al analizado), es decir, que también en estos ejercicios económicos la partida “participación en otros negocios” se registra al valor nominal de adquisición, omitiendo las utilidades retenidas en cada una de las filiales y afiliadas, por lo que igualmente en estos ejercicios los respectivos balances generales y estados de ganancias y perdidas de Inversiones Bebex C.A. y Consensus Comerciales S.A. no están presentados de acuerdo con los principios de contabilidad y normas de presentación de estados financieros actualmente aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos…”.
Que la Comisario Alicia Vegas de Escobar emite opinión avalando los balances insinceros e inexactos afirmando “presentan razonablemente la posición financiera” de Consensus Comercial S.A. e Inversiones Bebex C.A., cuando por el contrario, se desprende del dictamen promovido, que dichos balances no reflejan con certeza y fidelidad la situación de los negocios societarios. En efecto, si la Comisario está obligada a determinar que la información que los administradores recogen en el balance sea cierta, basta revisar el balance de cada una de las filiales y afiliadas para darse cuenta que incumplió de manera flagrante esa obligación, ya que la mayor parte del patrimonio de estas no está incluido dentro del balance de las matrices, al omitirse dentro de la partida “participación en otro negocios” el monto correspondiente a la acumulación de utilidades de cada una de las filiales y afiliadas. Por tales motivos no pudiera recaer en la Comisario Alicia Vegas de Escobar la función de garantizar el derecho de nuestra mandante a conocer el valor real de sus acciones.
Que la comisario avaló como cierto un balance que excluía dentro de las participación de esa matriz en sus empresas filiales y afiliadas, la parte correspondiente a las utilidades pendientes de distribuir en estas, razón por sí sola suficiente para que la madre de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentre impedida de vigilar y garantizar con la debida diligencia el derecho de propiedad sobre las acciones de su hija solicitándole a la Comisario establecer el valor real de las mismas, cuando esa comisario ha actuado en forma contraria a los intereses de los accionistas minoritarios ajenos al grupo que controla a las matrices, al pretender validar y legitimar con su conducta unos balances que no reflejan con verdad y exactitud la situación patrimonial de las empresas.
Que la madre de la adolescente al no poder conocer el valor real de las acciones a través de la Comisario se vio obligada a exigir a los administradores de las empresas matrices que le suministraran la información contable y financiera relevante de la red de empresas filiales y afiliadas, que los expertos en valoración de empresas consideran necesaria a efectos de determinar el valor real de la participación accionaria de su hija la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las empresas Consensus Comercial S.A. e Inversiones Bebex C.A. en diversas oportunidades la madre solicito la información, sin obtener respuesta alguna.
Por todo lo anterior se ha lesionado y se continua lesionado a la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su Derecho Constitucional de Propiedad sobre las acciones que detenta en las empresas Consensus Comercial S.A. e Inversiones Bebex C.A. el cual comprende el derecho a conocer el valor real de sus acciones, así como el derecho a disponer de las mismas, que se le vulnera cuando no conoce el valor real, ni puede comprobarlo a terceros adquirientes.
Fundamentan la presente acción, en la violación del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que lo administradores y la Comisarios de la empresas matrices del Grupo Blohm de manera sistemática al no presentar un balance de gestión de manera que se pueda conocer el valor real de la acciones que le pertenecen a la adolescente de marras en virtud de la circunstancias relatadas que hacen que exista una inminente violación a los legítimos derechos de propiedad y de asociación de nuestra representada, por cuanto la actuación de los agraviantes mutila, desmejora, elimina o anula prácticamente derechos representados en las acciones de que es titular la adolescente de marras, ya que con dichas actuaciones se vulnera también el Interés Superior de la beneficiaria.
Solicitan se admita la presente acción de Amparo y se declare Con lugar y en consecuencia, se designen a tres expertos contables y financieros, especialistas en valoración de empresas, bajo la figura de Comisario Ah Hoc para que cumplan la función de establecer el valor real de la participación accionaría de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en las empresas CONSENSUS COMERCIAL S.A. e INVERSIONES BEBEX C.A., efectuando todas las diligencias y determinaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, por lo cual se debe ordenar a los administradores de las mencionadas empresas para que entreguen la información, documentación, soportes contables y demás recaudos que requieran para conocer los negocios de la red de empresas filiales y afiliadas (domiciliadas en Venezuela y en el exterior) que las matrices controlan, a efectos de que dichos Comisarios Ad Hoc puedan efectuar las operaciones necesarias que permitan establecer el Valor real de las acciones de la adolescente; y se permita a estos funcionarios acceder a todos los datos y recaudos que figuren en el expediente, estableciéndoles, después de consultarlos, un plazo prudencial para emitir su dictamen
En fecha 29/10/2012, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido acordó la notificación de los presuntos agraviantes; del Fiscal del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 23/11/2012, el apoderado judicial de los accionantes, abogado GIANTONI PIETROBON HURATADO, antes identificado, consignó las copias necesarias para proceder a librar las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
En fecha 28/11/2012, se libraron las notificaciones acordadas en el auto de admisión de fecha 29/10/2012.
En fecha 04/12/2012, la abogada ADRIANA MIRELES, Secretaria Titular de este Tribunal Primero (1°) de Juicio, dejó constancia que se cumplieron con las notificaciones ordenadas.
En fecha 04/12/2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, para el día 10/12/2012.
En fecha 10/12/2012, se celebró la Audiencia Pública, Oral y Contradictoria, compareciendo las partes, asimismo los apoderados judiciales de la parte accionada consignó los siguientes documentos: Escrito de Contestación de la Demanda, de los poderes judiciales y pruebas, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles y ciento cuarenta y uno (141) anexos, y la parte accionante consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de trece (13) folios útiles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por las partes accionantes, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES ACCIONANTES:
1- Copias Certificadas de las Actas debidamente registradas de las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Consensus Comercial, S, A., e Inversiones Bebex C, A., con sus correspondientes balances, estados de ganancias y pérdidas e informes del Comisario del ejercicio finalizado el 30 de junio de 2011, marcadas con las letras B y C del presente asunto, con esta prueba pretende demostrar los balances de estados del año 2011 de dichas empresas. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
2- Copia Simple de las Actas debidamente registradas de las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Consensus Comercial S, A., con sus correspondientes balances, estados de ganancias y perdidas e informes del Comisario de los ejercicios finalizados el 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, marcadas con las letras D y E del presente asunto, con esta prueba pretende demostrar los balances y estados de 2009 y 2010 de dicha empresa. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3- Copia Simple de las Actas debidamente registradas de las Asambleas Ordinarias de Accionistas de Inversiones Bebex C, A., con sus correspondientes balances, estados de ganancias y perdidas e informes del Comisario de los ejercicios finalizados el 30 de junio de 2009 y 30 de junio de 2010, marcadas con las letras F y G del presente asunto, con esta prueba pretende demostrar los balances y estados de 2009 y 2010 de dicha empresa. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4- Copia Simple de las Actas debidamente registradas de las Asambleas de Accionistas correspondientes en su gran mayoría a la aprobación entre otros puntos de los balances para los balances culminados en los años 2009, 2010 y 2011, de las empresas filiales y afiliadas de Consensus Comercial S, A., Inversiones Caramoto, Motores Cabriales, Automotriz Toyomotor, Automil, Dieselval, Motores Camoruco, Ensamblaje de Carrocerías (Encava), Autobuses Venezolanos (Avenca), Hierrobeco, Automundial, Rústicos Automundial, Capuy, BC Muebles, Inversiones B2008, Inversiones Tamacity, Inversiones Elefante, Inversiones Albion, Emporio Chacaito, inversiones Sedan Dos, Propietaria Albarregas, Inversiones Tántalo e Inversiones Onza C, A, marcadas con las letras y números H-1 hasta H-22, con esta prueba pretende demostrar los balances de los años 2009, 2010 y 2011 de las referidas empresas. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5- Copias Simples de las actas debidamente registradas de las asambleas de accionistas correspondientes en su gran mayoría a la aprobación entre otros puntos, de los balances para los ejercicios culminados en los años 2009, 2010 y 2011, de las siguientes empresas filiales y afiliadas de Inversiones Bebex, Comercial Amand, Servicios Ofidemo, Servinave, Alafletes Agencia de Aduanas, Beconsult, Ferretería Epa, Febeca, Centrobeco C, A,. marcadas con las letras y números I-1 hasta I-8, con esta prueba pretende demostrar los balances de los años 2009, 2010 y 2011, de las referidas empresas. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6- Copias Simples de certificaciones expedidas por los registros de comercios y notarias de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las sociedades mercantiles: Delta Investments NV Curacao, B America Corporation Estados Unidos de Ámerica, Ferretería Epa Panamá, Ferretería Epa Costa Rica, Credix World Costa Rica, Calle Cantina Costa Rica, Calle Antica Costa Rica, Calle Ticana Costa Rica, Ferretería Epa de CV El Salvador y Calle Azul CV El Salvador, con esta prueba pretende demostrar que las referidas empresas están debidamente autenticadas. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.


PRUEBA DE EXPERTO DE LA PARTE ACCIONANTE:

1- TOLEDO RODRIGUEZ ANDRES MIGUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.841, de Profesión Contador Público, de Religión Católico, de este domicilio. Quien ratifico el documento que suscribió a solicitud de la madre de la adolescente parte accionante en la presente acción de amparo, asimismo respondió las preguntas que le fueron realizadas por el apoderado judicial de la parte accionada y de este Juzgado. Quien suscribe, considera que el experto fue congruente en su deposición y merece plena fe. En consecuencia, Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se establece.


Respecto de las pruebas aportadas por los presuntos agraviantes, los Administradores de las Empresas Consensus Comercial, S,A., e Inversiones Bebex C,A., los ciudadanos HENRIK BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-934.351; GUSTAVO ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710; EDUARDO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.683 y JORGE TOMAS BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.462; ERNESTO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.541; TOMAS FELIPE BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.890, este Juzgado observa, que en la oportunidad correspondiente los mismos consignaron Escrito de Contestación de la Demanda, Poderes Apud- Acta y Pruebas.
En sus alegatos de Defensa los apoderados judiciales de las empresas, presuntamente agraviantes expusieron entre otras cosas:
La declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo por cuanto la madre de la adolescente no estaba legitimada ni tenia la representación por insuficiente, fundamentándose en los artículos 347, 348, 349, 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 267 del Código Civil, pues según los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, la presente acción tenia que haber sido incoada por AMBOS PROGENITORES de la adolescente de marras, por cuanto la Patria Potestad, debe ser ejercida de forma conjunta, pues al ocurrir cualquier acto que implique la administración de los bienes de la hija adolescente debe constar con el consentimiento de ambos padres. Asimismo alegaron que debía oírse la opinión de la adolescente, en la presente acción, que para el mes de agosto de 2013, cumplirá la mayoría de edad. Continuaron alegando los apoderados judiciales de las empresas accionadas, que por otra parte la acción de amparo también era inadmisible ya que existían los medios ordinarios para proteger los derechos de los particulares en este caso los de la adolescente accionante, pues la acción de amparo es espacialísima y no puede sustituir los medios ordinarios que protegen los derechos constitucionales, tales como los contemplados en el Código de Comercio como lo son los artículos 284, 288, 290, 291, y 310, pues esos artículos regulan algunos de los derechos que le asisten a los accionistas que sientan que las decisiones adoptadas en el seno de la sociedad atentan contra los estatutos o la ley o cuando consideren que existen sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores o comisarios o cuando no estén lo suficientemente informado sobre la materia que será sometida a consideración en la asamblea, pues la accionante debió solicitarle a ente controlador al servicios de los socios (los comisarios) le permitieran el examen de los libros, soportes y antecedentes de los balances; lo cual no hay prueba que la adolescente accionante lo haya realizado tal acción a su favor. Por el contrario se evidencia de los correos electrónicos que la información que la parte accionante en este amparo realizo a los administradores le fue remitidos, al punto que la parte accionante en amparo, manifestó las objeciones que tenia sobre los mismos, y así las cosas en las fechas en que se llevaron a cabo las asambleas de las empresas la ciudadana JANINA BLOHM UWIERA, no asistió, ni fue representada por persona alguna. Que el alegato de la accionante en amparo que no dispone de información suficiente para poder conocer realmente el valor de las acciones, y poder venderlas lo cual si eso es su propósito tenia la plena disposición y faculta para hacerle tal petición a los comisarios, que son el órgano legitimado para hacerlo, y tal requerimiento determinaría las razones por los cuales es fijado el precio. Por todas esas razones los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante pedían la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Continuaron alegando los apoderados judiciales de las empresas presuntamente agraviantes que los accionistas de Consensus Comercial, S.A. e Inversiones Bebex, C.A., se encuentran en absoluta y plena capacidad de determinar el valor patrimonial de sus acciones, aunque los mismos no sean estados financieros consolidados, ya que estos contienen la integridad de las acciones que poseen en otras compañías, cuyos estados financieros se encuentran ajustados por inflación.
Siguen exponiendo los apoderados judiciales de la parte accionada que es falso el argumento que la comisario Alicia Vegas de Escobar ha venido informando erróneamente y falsamente a los accionistas al cierre de cada ejercicio económico, que los balances y cuentas entregados por los administradores reflejan razonablemente la posición financiera histórica de las empresas matrices, pues según lo accionados, si bien es cierto que el comisario presenta a la asamblea de accionistas, estados financieros históricos cumpliendo con el Código de Comercio, también es cierto que la comisario presente a la asamblea de accionistas, estados financieros ajustados por inflación de estas empresas, como un ente independiente de hecho y de derecho, el hecho de no haber consolidado el resultado de las operaciones de las empresas en las cuales estas son accionistas, no significa que no se les permitiera conocer el valor patrimonial de sus acciones.
En su defensa los apoderados judiciales de las empresas indican que la adolescente no se la podido causar ningún daño patrimonial, pues la adolescente a recibido por concepto de Dividendos de la empresa Consensus Comercial S.A, desde el 31-07-2009 hasta el 13-11-2012, la cantidad de Bolívares 673.023,50; y por parte de la Empresa Inversiones Bebex C.A., la cantidad de Bolívares 35.280, 52, a esto habría que sumarles las otras empresas que le otorgaron dividendos la adolescentes y que obtuvo la cantidad de Bolívares 991.738,22.
Por todo lo anteriormente expuesto señalan que a la adolescente no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues tiene los medios ordinarios para obtener la información y determinar el valor patrimonial de sus acciones, aunado a que ha recibido dividendos por las empresas accionadas, pues si es cierto que los estados financieros que aprueban en las asambleas corresponden a estados financieros históricos, los comisarios también presentan a la asamblea de accionistas estados financieros ajustados por inflación.
Este Tribunal debe señalar que la presente acción de amparo intentada por la ciudadana MARIA JANINA BLOHN UWIERA, a favor de su hija la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no requiere consentimiento o aprobación o internarla de manera conjunta con el padre ciudadano JUAN RICARDO DE BELLARD, ya que el ejercicio de la Patria Potestad, son los deberes y derecho que ejercen los padres a favor de sus hijos que no alcanzado la mayoridad y los mismo están habilitados para ejercerlos de manera Independiente ante personas, instituciones privadas o publicas, sin que signifique que serán nulos tales actos por no estar avalados por el otro padre. Aunado a lo anterior la misma adolescente tiene la plena faculta para intentar esta o cualquier otra acción tanto judicial, administrativa y civil tanto publica como privada, pues ella habilitada por el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal desestima por improcedente el alegato de inadmisibilidad planteado por la defensa de la parte presuntamente agraviante y así se decide.
En relación al otro alegato de inadmisibilidad por existir medios ordinarios con los cuales la parte presuntamente agraviada puede obtener el resultado que busca con la presente acción especialísima y extraordinaria. Este Juzgado advierte que de la lectura del libelo de la demanda, la madre busca información profunda y completa, que ha requerido de los administradores de las empresas matrices, pues tiene serias dudas del aval que han plasmado la comisario principal y la suplente de las mencionadas empresas, ya que a su entender no se ajustan a la realidad tales balances. Entiende este Juzgador que la parte accionante no tiene que atacar los balances o estados financieros de las empresas pues los mismos fueron aprobado por la mayoría accionaria, ella tiene seria dudas es de lo que no se plasma en esos instrumentos comerciales es decir los soportes de todas y cada unas de la documentación que deben estar verificadas donde se incluyan a las empresas filiales y afiliadas. Así las cosas, los medios ordinarios servirían en el caso que todas y cada una de las empresas tuviesen a la vista esta información o soportes que refrendaran los balances anuales, los estados de ganancias y perdidas o los dividendos. Por todo lo expresado en este párrafo este Tribunal considera que no puede prosperar por improcedente el alegato de inadmisibilidad en cuanto a la existencia de medios ordinarios para resolver la presente acción de amparo y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONADA:
1- Acta de Asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Bebex, C, A., celebrada en fecha 20/09/2012, el cual acompañan con la letra K, con esta prueba pretende demostrar que la referida Asamblea se llevó de manera cabal. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
2- Acta de Asamblea de accionistas de la empresa Consensus Comercial, celebrada en fecha 25/09/2012, el cual acompañan con la letra L, con esta prueba pretende demostrar que la referida Asamblea se llevó de manera cabal. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3- Estados Financieros ajustados por inflación de Consensus Comercial, al 30/06/2012, 2011, 2010 y 2009, e informe del comisario al 30/06/2012, el cual acompaña con el número 1, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4- Estados Financieros ajustados por inflación de Inversiones Bebex, al 30/06/2012, 2011, 2010 y 2009, e informe del comisario al 30/06/2012, el cual acompaña con el número 2, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5- Estados Financieros ajustados por inflación de Motores Camoruco, del 31/12/2011, el cual acompaña con el número 3, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6- Estados Financieros ajustados por inflación de Auto Mundial, del 31/05/2012 vs 2011, el cual acompaña con el número 4, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
7- Estados Financieros ajustados por inflación de Motores Cabriales, del 31/05/2012 vs 2011, el cual acompaña con el número 5, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
8- Estados Financieros ajustados por inflación de Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C,C, (ENCAVA), del 31/05/2012, el cual acompaña con el número 6, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
9- Estados Financieros ajustados por inflación de Dieseval, del 31/05/2012, el cual acompaña con el número 7, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
10- Estados Financieros ajustados por inflación de Autobuses Venezolanos (AVENCA), al 31/05/2012 vs 2011, el cual acompaña con el número 8, con esta prueba pretende demostrar que los estados financieros fueron ajustados a la inflación. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
11- Pago de Dividendos de las Empresas (a) Consensus Comercial S,A, (b) Inversiones Bebex, C,A, (c) Inversiones Caramoto C,A, (d) Motores Camoruco C,A, (e) Auto Mundial S,A, (f) Motores Cabriales, S,A, (g) Encava, C,A, (h) Dieseval, C,A, (i) Avenca C,A, el cual acompaña con el número 9, con esta prueba pretende demostrar los pagos de dividendos efectuados por las distintas empresas. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

PRUEBA LIBRE DE LA PARTE ACCIONADA:
1- Correo Electrónico de fecha 13/09/2012, desde la eblohm@beconsult.com, a la dirección electrónica jblohm@sealcottechologies.com, el cual lo promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, marcadas con las letras I y J. Este Juzgador las desecha por cuanto no demuestra autenticidad de la conversación de las personas intervinientes y aunado a ellos no cumple con los requisitos de la referida Ley. Así se declara.

PRUEBA DE TESTIGO (PERITO) DE LA PARTE ACCIONADA:

1- DIAZ ROJAS JASMINA COROMOTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.915.544, de Profesión Contador Público, de Religión Católica. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición y merece plena fe. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo y/o escrito de contestación, relativos a la presente acción de Amparo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar el hecho controvertido, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente Acción de Amparo, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, los hechos narrados por las partes accionantes como constitutivos de la violación de sus derechos constitucionales, los constituyen presuntamente:
El Derecho a la Propiedad como información de las acciones que le pertenecen a la adolescente de marras, en virtud que toda persona tiene derecho a la información que requiera en forma oportuna y veraz, sin dilación alguna, y mas tratándose de su interés patrimonial, donde sea la misma propietaria de un porcentaje de acciones de las empresas y sus ramas anexas.

Ahora bien, la Institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
En este sentido, se impone en cada caso estudiar minuciosamente la situación denunciada a los fines de determinar si efectivamente se ha materializado un acto o un hecho que constituya la violación de un derecho o una garantía constitucional, teniendo que demostrar, la parte presuntamente agraviada, de forma individualizada y específica, los actos o hechos constitutivos de las transgresiones denunciadas, por lo que no es posible hacerlo de manera genérica e infundada, pues es deber indelegable de las partes, probar sus alegatos.
Considera importante este Juzgador, analizar la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia de ella.
Ahora bien, esta situación en la que se encuentra la adolescente de marras, en solicitar a los administradores de las Empresas Consensus y Bebex antes identificadas, información y soportes que le permitan establecer el valor real de las acciones que le pertenecen a la misma y dichos administradores le han negado tal pedimento al no presentarle la información necesaria y sus soportes, lo que ciertamente, si comporta la vulneración a sus derechos constitucionales, establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Del Derecho de Propiedad. Primer aparte…
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

De lo anterior se observa que los administradores de las Empresas Consensus y Bebex, le han negado la información exacta acerca de las acciones que derivan de las empresas antes identificadas, como empresas matrices, teniendo como ello varias empresas que provienen de las mismas, lo cual afecta el derecho de propiedad de los socios minoritarios de las referidas empresas, por lo que en aplicación de la normativa supra citada, debe este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, obligatoriamente fallar a favor de la adolescente, a los fines de garantizarle el derecho a la propiedad de sus acciones en las referidas empresas y ramas anexas de las principales, en virtud de no estar debidamente informada y así se decide.
Finalmente, aunado a lo expresado previamente, los accionantes en amparo, convencieron a este Juzgador de la comisión de actos que constituyen violaciones a derechos y garantías constitucionales y, se han verificado una serie de hechos que si constituyen una violación de derechos o garantías constitucionales, específicamente a la inviolabilidad del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también se puedo observar que la adolescente si ha recibido los beneficios económicos que sus acciones le permiten disfrutar, es por lo cual provoca inevitablemente la declaratoria parcialmente con lugar de la presente Acción de Amparo, al existir una situación jurídica infringida que requiere su restitución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, debe este Tribunal velar por el fiel cumplimiento de lo que se ordenara en el dispositivo de esta Sentencia, para lo cual se debe acordar la designación de 3 profesionales del área de la Contaduría especialistas en valoración de empresas; bajo la figura de Comisario Ah-Hoc, dichos expertos serán designados bajo la figura de la terna de la siguiente manera: Uno la parte accionante, uno la parte accionada y uno lo designara este Tribunal, para lo cual las partes deberán consignar por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los datos e información referente a su experto. Los expertos deberán prestar juramento ante este Tribunal; lo cual se fijara por auto separado que no excederá de 5 días hábiles, teniendo como finalidad de realizar una investigación en las empresas presuntamente agraviantes CONSENSUS COMERCIAL S.A. e INVERSIONES BEBEX C.A, para que puedan realizar su dictamen.-
Así las cosas, este Juzgado debe respetar los intereses de los otros socios, pues no le esta dado afectar a otras personas, por la aplicación de una sentencia que debe amparar solo a los litigantes de esta acción extraordinaria, por lo que la información que reciban los Comisarios Ad-hoc, debe considerarse de carácter privilegiada y por ende no podrá estos difundirla, comunicarla o exponerla bajo ningún concepto a otros socios, terceras personas o empresas, pues los comisarios que designara este Tribunal deberán respetar los secretos industriales o corporativos si fuese el caso, es decir que tanto la información que reciban así como su dictamen solo se circunscribirán a las acciones que son propiedad de la adolescente.-
Alos fines de realizar la referida valoración este Juzgado puede establecer cual puede ser la documentación, información, soportes de contabilidad u otros recaudos que deberán entregar las empresas matrices Consensus Comercial, S,A., e Inversiones Bebex, C,A., a los Comisarios Ad-Hoc, dentro de las cuales considera este Juzgador que no puede ser excluida a saber: Las Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas de las empresas de los ejercicios económicos; los Balances Históricos de las empresas; los Balances ajustados por inflación; los soportes de los balances históricos y por inflación; Informes de Ganancias y Perdidas y los recaudos que los avalen; los estados financieros consolidados; los pagos de dividendos y sus soportes sean históricos y los ajustados por inflación; las operaciones efectuadas en el patrimonio de las empresas para validar el pago de dividendos; los informes anuales para los accionistas y los informes de Comisarios de cada empresa, todos estos requerimientos deben ser aportados con data de los tres últimos años de ejercicio económico, es decir los años 2009, 2010 y 2011.
También debe establecerse un lapso para que se efectué toda la operación de entrega de información y elaboración del dictamen, para lo cual este Juzgador considera que las empresas Consensus Comercial, S,A., e Inversiones Bebex, C,A., tendrán quince (15) días hábiles para entregar la información que le sea requerida por los Comisarios Ad-Hoc, una vez se hayan constituido la terna correspondiente, quines tendrán un máximo de quince (15) días hábiles para efectuar el dictamen que se le presentaran a la adolescente y a su madre, ciudadana MARIA JANINA BLOHN UWIERA, antes identificada, con la indicación del monto que consideren es el valor real de la participación accionaria.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional por lo cual se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA JANINA BLOHN UWIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de MIAMI, Estado de FLORIDA, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.033, en representación de los derechos de su hija con el mismo domicilio, la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, PIETROBON HURTADO GIANTONI y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.933, 14.731, 27.986, 150.356 y 154.931 respectivamente, en contra de Los Administradores de las Empresas Consensus Comercial, S,A., e Inversiones Bebex C,A., los ciudadanos HENRIK BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-934.351; GUSTAVO ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710; EDUARDO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.683 y JORGE TOMAS BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.657.462; ERNESTO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.541; TOMAS FELIPE BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.890, representados judicialmente por los abogados CARLOS LEPERVANCHE, PIÑANGO MOSQUERA YESENIA YUVIRI y ALFREDO EDUARDO TRAVIESO PASSIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.182, 33.981 y 4.987 respectivamente, por haber vulneración al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la adolescente de marras. En consecuencia, se acuerda la designación de tres (03) Contadores Públicos, especialistas en valoración de Empresas, bajo la figura de Comisarios Ad-Hoc, para que requieran de las empresas antes mencionadas, la información, documentación o soportes contables para puedan determinar el valor real de la participación accionaria de la adolescente en dichas empresas y que del resultado de la valoración, solamente se circunscribirán a las acciones que posee la adolescente y no afectará al resto de los socios. Las empresas Consensus Comercial, S,A., e Inversiones Bebex, C,A., tendrán quince (15) días hábiles para entregar la información que le sea requerida por los Comisarios Ad-Hoc, quienes estarán obligados a respetar los secretos industriales o corporativos si fuese el caso y que la información que manejen no podrá ser divulgada a otros socios o a terceros y tendrán un máximo de quince (15) días para efectuar el dictamen que se le presentaran a la adolescente y a su madre, ciudadana MARIA JANINA BLOHN UWIERA, antes identificada, con la indicación del monto que consideren es el valor real de la participación accionaria.
Una vez entregada la información en el lapso establecido, las ciudadanas ALICIA VEGAS DE ESCOBAR y NANCY FABIANA GUTIERREZ, plenamente identificadas en autos, entraran en el ejercicio pleno de sus funciones como Comisario Principal y Comisario Suplente de las mencionadas empresas.

En virtud de la materia tratada en la presente Acción de Amparo, no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


Abg. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO








WPJ/IC/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-O-2012-019060