REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-004230
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792
PARTE DEMANDADA: MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.465.582
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) años de edad.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 14/12/2012, suscrita por la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.465.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.051, mediante la cual consigna copia fotostática del acta de defunción y del acta de cremación del de cujus SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792 y parte actora en la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Omissis…
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Igualmente, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, siendo la muerte la cesación o el término de la vida de las personas, con ella se extingue la aptitud de éstas para ser sujetos de derechos y obligaciones, por lo que habiéndose verificado la muerte de la parte actora, el hoy de cujus SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, suficientemente identificado, cesan ipso iure todos sus derechos civiles, por lo que se extingue su capacidad procesal, es decir, de sostener un juicio, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por, el hoy de cujus, SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792, contra la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.465.582, y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de que se pronuncie sobre el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País impuesta por ese Despacho Judicial sobre el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) años de edad, en fecha 13/12/2010. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H.
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