REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUMAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de Dos mil doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-007142
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: MARIANELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.103.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. TOMAS GUITE, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.806.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 18 de diciembre de 2012
18 de diciembre de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El abogado José de Jesús González Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, en su escrito libelar alegó:
Que su representada conoció al señor JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ en el año 1992, cuando eran compañeros de trabajo y surgió una relación sentimental entre ellos pero cada quien vivía en su casa.
Que la relación sentimental entre su patrocinada y el demandado se interrumpió en el año 2000, aproximadamente dos (02) meses después del nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ya que el señor JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ no quiso asumir su rol de padre, sin embargo, desde el año 2000, éste deposita de manera reiterada la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales en una cuenta bancaria.
Que nunca ha habido encuentros entre padre e hija, solo vio a la niña cuando estaba recién nacida, pero la niña le viene requiriendo a su madre conocer a su padre, saber físicamente quien es.
Que por lo antes expuesto y en base a los razonamientos de hecho y a los fundamentos de derecho, en defensa del interés superior de los derechos y garantías legales constitucionales que asiste a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es por lo que acude ante este tribunal para demandar al ciudadano JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, la paternidad de la adolescente antes mencionada.
Por su parte el demandado, ciudadano JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, no contestó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo consintió en la realización de la prueba heredo biológica.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas en la presente causa, de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Documentales
1. Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y así se declara.
Experticia
2. Experticia heredo-biológica practicada por el Laboratorio de Identificación Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 06/08/2012; suscrito por la Bioanalista Patricia Villegas, realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, MARIANELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ y a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.), de la que se evidencia según los resultados obtenidos, que la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ respecto de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), es de 99,999999%, es decir, que de acuerdo con lo criterios de validación, inclusión y exclusión utilizados por el Laboratorio de Identificación Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se considera la paternidad como EXTREMADAMENTE PROBABLE. confirmando lo alegado por la demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en determinar su filiación y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene la adolescente de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, estatuye el deber del juez a tener como norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante, lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, se obtienen con la apreciación o valoración crítica por parte del juez, de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permiten a posteriori establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, representa un elemento de suma importancia en los juicios de filiación, porque permiten confirmar o desestimar, con un alto grado de certeza, lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que el Tribunal Supremo de Justicia le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos, y así se declara.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica emanada por el Laboratorio de Identificación Genética Humana del CICPC adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 31/07/2012; y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 09/10/2012, lo siguiente:
“En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosomicos del ciudadano ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, titular de la CI V-6.526.806, así como los de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), titular de la CI (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”
Considera entonces esta Juzgadora, que esta demanda ha prosperado en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.103, contra del ciudadano JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.806, en beneficio de su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad. En consecuencia se DECLARA como hija del ciudadano JOSE ANTONIO FARNETANO SANCHEZ, a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, proceda a levantar una nueva acta de nacimiento en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dejándose sin efecto la anterior. Remítase al referido Registro Civil copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra señalada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Mairim Ruiz Ramos.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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