REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-014801
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
PARTE ACTORA: MAXIMO SIMON DIAZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.515.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LISSETTE CAROLINA DIAZ y JESUS ALEXANDER MENDEZ ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.666.983 y V-10.486.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.955.
NIÑOS: Gemelos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06), años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 19 de Diciembre de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 19 de Diciembre de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano MAXIMO SIMON DIAZ BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.515, alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en el año 2002 se encontraba impartiendo clases en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, donde conoció a la entonces alumna y hoy madre de sus hijos, ciudadana LISSETTE CAROLINA DIAZ, época en la cual sostuvieron una intensa relación amorosa por un lapso aproximado de tres (03) años, a pesar de estar ella casada y viviendo con su esposo bajo el mismo techo.
Que el embarazo transcurrió normalmente con todas las atenciones de su parte, como cancelaciones de control prenatal, medicinas, alimentación, dando a luz la mencionada ciudadana en fecha 19 de noviembre de 2005.
Que la madre de los niños se encontraba casada con el ciudadano JESUS ALEXANDER MENDEZ SARAGOZA, procediendo éste a realizar el reconocimiento de los niños, como suyos.
Que durante todos estos años ha intentado por todos los medios de tener contacto con sus hijos, lo cual ha sido muy difícil puesto que cuando la ciudadana LISSETTE CAROLINA DIAZ estaba de buenas, salían a pasear con los gemelos y los llevaban a visitar a su familia y cuando estaba de malas se escondía. A pesar de todo lo anterior, no ha dejado de proveerlos de sus necesidades desde el embarazo, hasta la presente fecha.
Que en los actuales momentos no ha podido ver a sus hijos desde diciembre de 2008 y a pesar de ello, no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención que como padre le corresponde.
Que por tales motivos es que intenta la presente acción de Impugnación de Paternidad, a favor de los niños en contra de los ciudadanos antes mencionados, fundamentando la presente acción en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia de los artículos 210, 217, 218, 230 y 231 del Código Civil vigente.
Por su parte los demandados ciudadanos LISSETTE CAROLINA DIAZ y JESUS ALEXANDER MENDEZ ZARAGOZA, debidamente asistidos de abogado contestaron la demanda, en los siguientes términos:
“…Omissis…el demandante en un trance de confundir la amistad con el amor o no sabemos que otra cosa se ha imaginado todas estas circunstancias que él alega, con respecto al Primer Punto, nunca yo, LISSETTE CAROLINA, nunca tuve una relación amorosa con el demandante, es más, el mismo lo alega que para el momento en que nos conocimos yo era estudiante y él era profesor en el Instituto nacional de Estudios Penitenciarios, y solamente surgió la amistad en ese momento de profesor – alumna, situación que posteriormente el confundió poniendo entre dicho mi honor y reputación de mujer felizmente casada y de estar viviendo con mi esposo, tal como él lo dice bajo el mismo techo, poniendo en entredicho y al escarnio público mi condición de mujer casada honrada y madre, creemos nosotros que con la única intención de destruir nuestro matrimonio y por consiguiente mi vínculo familiar ya que no se explica el comportamiento y las acciones del demandante. En el segundo punto, alega el demandante que el cubrió todos los gastos que se requirieron durante mi embarazo y posterior parto de mis menores hijos, afirmación que es totalmente falsa de todo falsedad, por cuanto esos gastos honradamente fueron cancelados por nosotros. En el tercer punto, alega que fuimos nosotros quienes presentamos a nuestros menores hijos por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente de acuerdo a la Ley, situación que es cierta, por que era nuestra obligación ya que se trataba de nuestros hijos y no de los hijos de otro, paternidad plenamente demostrada por las pruebas que consignaremos con el presente escrito…
…Omissis…
… en el cuarto punto, el demandante alega que yo LISSETTE madre de mis menores hijos salía en compañía de él tales como paseo, etc, situación que es totalmente falsa, por que si bien es cierto que la amistad que el profanaba y que me vendió como cierta y honesta fueron varias la veces que se honro en visitarme en mi domicilio, pero siempre como amigo más no con la condición con que él trata de comprometer la relación de amistad que teníamos y lógicamente relacionado con mis estudios, la veces que fueron esas situaciones siempre me encontraba con mi núcleo familiar, situación que él confundió según su percepción de lo que es la amistad…
…Omissis…
… mención aparte y aquí llamamos la atención ciudadana Juez, merece la conducta del demandante, ya que consideramos que no se encuentra en pleno juicio, por las cantidades de mentiras que ha alegado a la presente demanda, vituperable actuación que llama a la reflexión de querer dar como ciertos hechos y circunstancias que son totalmente falsos…”. (Sic)
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
Documentales
1. Copia fotostática de los depósitos bancarios Nº 362671632, 360414657, 392688755 en la entidad financiera Banesco Banco Universal; 84397952, 79525401, 84450062 de la entidad financiera Banco Fondo Común, efectuados por el ciudadano MAXIMO DIAZ en cuenta a nombre de la ciudadana LISSETTE CAROLINA DIAZ. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia fotostática del asunto signado con las siglas AP51-V-2006-006672, relativo al procedimiento de filiación paterna incoado por el ciudadano MAXIMO SIMON DIAZ, en beneficio de los gemelos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ante la extinta Sala de Juicio Nº XIV de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A dicho instrumento esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus competencias, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la demanda intentada por el actor en beneficio de los niños antes mencionados, y así se declara.
3. Copia fotostática del asunto signado con las siglas AP51-V-2007-008494, relativo al procedimiento de obligación de manutención formulado por la ciudadana LISSETTE CAROLINA DIAZ contra el ciudadano JESUS ALEXANDER MENDEZ ZARAGOZA, tramitado por ante la extinta Sala de Juicio Nº XVI de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A dicho instrumento esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus competencias, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la demanda intentada por el actor en beneficio de los niños antes mencionados, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales
4. Copia fotostática de las actas de nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, actas Nº 3948 y 3949. A dicho instrumento esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus competencias, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos LISSETTE CAROLINA DIAZ y JESUS ALEXANDER MENDEZ ZARAGOZA con los niños de autos, y así se declara.
5. Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ISIDRO DELGADO DELGADO y JESUS MENDEZ ZARAGOZA, respecto al inmueble ubicado en Av. El Cristo Pasaje Gobernador, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto el mismo no guarda relación ni incide sobre el fondo de la controversia, y así se declara..
Prueba de Informe
6. Resultados del Análisis del Perfil Genético de los ciudadanos JESUS ALEXANDER MENDEZ ZARAGOZA, MAXIMO SIMON DIAZ BRITO y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), practicada por el Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 183 y su vuelto inclusive. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende, en base a los análisis estadísticos de los perfiles genéticos del ciudadano MENDEZ ZARAGOZA JESUS ALEXANDER, respecto a los niños gemelos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Asimismo, en base al análisis estadísticos de los perfiles genéticos del ciudadano MAXIMO SIMON DIAZ BRITO, respecto a los niños gemelos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, confirmando lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado).
Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
De igual modo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que:
Artículo 25.” Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, se realizó conforme a derecho, arrojando resultados que NO CONFIRMARON lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto de la paternidad del ciudadano MAXIMO SIMON DIAZ BRITO, y así se declara.
Entonces, considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencia de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano MAXIMO SIMON DIAZ BRITO y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); constituyendo estas, las pruebas que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse SIN LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MAXIMO SIMON DIAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.515, contra los ciudadanos LISSETTE CAROLINA DIAZ y JESUS ALEXANDER MENDEZ ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.666.983 y V-10.486.989 respectivamente, respecto a los gemelos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06), años de edad, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
En la misma fecha se hoy, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas
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